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SIC - Sentencia Rad.20-181013 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-181013 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 181013

Fecha de la providencia: 15/06/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): WEGLAMP S.A.S. Demandado(s): DOMUS GLAMPING S.A.S.

Juez: Edison Camilo Largo Marín

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante afirmó que inició operaciones de prestación de servicios de hotelería a través del establecimiento de comercio denominado BOSKO.

2. Así pues, expresó que prestaba su servicio de hospedaje mediante “MUSHROOMS” o habitaciones construidas sobre un deck voladizo en madera, que permite adentrar a sus clientes en el bosque nativo y la represa del municipio de Guatapé, Antioquia.

3. Adicionalmente, manifestó que BOSKO tiene un portafolio de servicios tales como: kayak, paddle board, pesca, fogata, spa, tour en lacha, vuelo en helicóptero, wake board, exploración, columpio y meditación; sumando así un total de 12 servicios.

4. Adujo la sociedad demandante que en el mes de marzo sus clientes le preguntaron sobre un nuevo proyecto hotelero. Indagaban si se trataba de una segunda etapa de BOSKO, pues se estaba desarrollando en el mismo sector y bajo las mismas características.

5. Lo anterior, expresó la accionante, llamó su atención, por lo que indagó y encontró que la empresa aquí demandada, DOMUS GLAMPING S.A.S., ofrecía la prestación de servicios de hotelería a través de un LAKE ROOM, la cual según la accionante era una imitación exacta y

minuciosa del MUSHROOM, mediante el cual BOSKO ofrecía sus servicios de hoteleria.

6. Además, la sociedad accionante agregó que la pasiva ofrecía los mismos 12 servicios que ella, haciendo con esto más notorio su comportamiento desleal, en razón a la evidente copia exacta y minuciosa del tipo de alojamiento y de aquellos servicios adicionales.

7. Por consiguiente, para la sociedad demandante los hechos descritos configuraban los elementos necesarios para ser catalogados como actos de competencia desleal, entendidos como desviación de clientela, confusión, imitación y explotación de la reputación ajena.

PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones:

1. Declárese que la sociedad DOMUS GLAMPING S.A.S. identificada ha violado los artículos 8, 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996 en concordancia con lo previsto por el Título XVI, Capítulo I artículo 258, 259, 267 de la Decisión Andina 486 de 2000, y por lo tanto, ha cometido actos de competencia desleal de desviación de clientela, confusión, imitación y explotación de la reputación ajena.

2. Según reforma hecha a la demanda el 14 de octubre de 2020, la pretensión segunda quedó así: como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad a que hace referencia el punto anterior, ordénese la suspensión inmediata en la ejecución de las conductas tendientes a generar los actos de competencia desleal contenidos en los artículos 8, 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996, antes de que estos produzcan los efectos negativos.

Procedo a indicar con precisión y claridad las conductas ejecutadas por el accionado tendientes a generar actos de competencia desleal sobre las cuales se solicita una suspensión inmediata: “SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DESPLEGADOS POR DOMUS GLAMPING DE PROMOVER LOS SERVICIOS DE HOTELERÍA A PARTIR DE UNA IMITACIÓN MINUCIOSA Y EXACTA DE BOSKO, POR MEDIO DE CANALES DE VENTA DIGITALES, TALES COMO,

INSTAGRAM, BOOKING; Y PORTAL WEB (PÁGINA WEB DE DOMUS GLAMPING).

El accionado “DOMUS GLAMPING” es un nuevo competidor que pretende entrar en el mercado de prestación de servicios de hotelería, actividad que es 100 % legal y sobre la cual no se tiene reproche alguno; pero la forma y el modo en que el accionado pretender ofertar sus servicios, se circunscribe a una imitación abrupta, minuciosa y exacta de la forma y modo en que BOSKO viene prestando y ofertando los servicios de hotelería desde el 3 de agosto de 2018. En consecuencia, el accionado al publicitar la prestación del servicio, por los diferentes medios digitales, propicia actos que generan en los consumidores una confusión acerca de la procedencia empresarial del prestador del servicio, dado que ofrece el servicio de alojamiento a través de un LAKE ROOM entendida está como una imitación minuciosa y exacta del MUSHROOM con el que BOSKO presta y oferta sus servicios desde el 2018. En conclusión, los actos emanados del demandadoo, por medio de los cuales se está ofreciendo y publicitando un servicio, es llevado a cabo a través de imitaciones dolosas,

exactas y minuciosas, de los actos ejecutados y exteriorizados por BOSKO, siendo imposible vislumbrar diferencias. Actuar del que se pretende su suspensión para así evitar la generación de perjuicios irremediables a mi representada”.

3. Según subsanación hecha a la demanda el 17 de julio de 2020, la pretensión tercera quedó así: como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad a que hace referencia el punto primero, ordénese a la sociedad DOMUS GLAMPING S.A.S. que proceda con el retiro y modificación de los elementos, construcciones, productos, publicidad, redes sociales y canales de venta de los actos de competencia desleal de los cuales se le asignó responsabilidad. 4. “Ordénese el cierre temporal del establecimiento de comercio DOMUS GLAMPING identificado con matrícula No. 117002 de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, hasta que el cese de los actos de competencia desleal quede suficiente y debidamente acreditado”. 5. “Prohíbase a la sociedad DOMUS GLAMPING S.A.S. realizar en el futuro las conductas desleales referidas en los artículos 8, 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996.” 6. “Condénese al accionado al pago de las costas y agencias en derecho.” TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Presupuesto para su configuración.

Acorde con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de la conducta de desviación de la clientela supone un desplazamiento actual o potencial de clientes que, de no haber mediado

el comportamiento desleal hubieran preferido la oferta mercantil del demandante. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Presupuestos para su configuración. El acto de confusión dispuesto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, atenta específicamente contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Así las cosas, se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulta idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la cual proceden los productos o servicios, pues basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Conceptualización, presupuesto para su configuración, artículo 14 de la Ley 256 de 1996. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva. Así las cosas, no es suficiente para la configuración del acto con que se constate que se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además es necesario probar que con ocasión de la imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación, y que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Es del caso también aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida

para el análisis del acto de imitación, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual, en la prestación deben estar inciertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorgue una ventaja concurrencial. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Ley 256 de 1996, artículo 15, definición, presupuesto para su configuración. La explotación de la reputación ajena es entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, aprovechándose del esfuerzo ajeno, y disfrutando injustamente de los logros del prestigio conseguido por otro. De esta manera, se deduce que la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de ser aprovechada por la demandada y, del otro, que la pasiva se vale de ella para promocionarse ante el público.

NO CONFIGURACIÓN DE LOS ACTOS DESLEALES DEMANDADOS - Ausencia de prueba/

EXCEPCIÓN DE MÉRITO “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES” - Prosperidad.

Bajo las líneas normativas, doctrinales y jurisprudenciales anotadas, y analizado el acervo

probatorio recaudado, no observa la Superintendencia de Industria y Comercio prueba alguna que dé cuenta que la sociedad demandada haya realizado los actos tendientes a provocar los actos desleales de desviación de clientela, confusión, imitación y/o aprovechamiento de la reputación ajena. Debe advertir el despacho que no hay prueba que permita evidenciar que los servicios y características ofrecidos por la sociedad accionante sean distintos a los que prestan otros competidores o agentes del mercado, con lo cual, es claro que la sociedad accionante no puede reclamar por el uso de dichos diseños. Tanto la accionante como la demandada y otros agentes del mercado utilizan imágenes similares donde aparecen las construcciones geodésicas en medio de la naturaleza, de modo que la sociedad WEGLAMP S.A.S. no puede atribuirse el derecho exclusivo a utilizar ese tipo de imágenes. Por lo anterior, estaría soportada la excepción de mérito denominada improcedencia de las pretensiones, en la medida que la sociedad accionante no logró demostrar las conductas de competencias desleales atribuidas a la sociedad DOMUS GLAMPING S.A.S. ATESTACIONES DE LAS PARTES - Jurisprudencia sobre su eficacia probatoria. La sociedad accionante pretendió probar los actos desleales de competencia alegados, señalando que unos clientes habían confundido su establecimiento de comercio con el del extremo pasivo. Sin embargo, esta manifestación no tiene soporte probatorio y la simple afirmación de la parte actora no puede ser tenida como elemento de convicción, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 31 de

2002, en la que se expresó: “Las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentran corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”.

Elaboró: ACSB

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