🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.20-199579 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-199579 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 199579

Fecha de la providencia: 25/05/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): ADVISORS OF TRADDE MARKETING S.A.S.

Demandado(s): LENOVO ASIA – PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y

SALESLAND COLOMBIA S.A.S.

Juez: Edison Camilo Largo Marín

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. ADVISORS OF TRADE MARKETING S.A.S., demandante y en adelante ADVISORS, manifestó que LENOVO ASIA-PACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, demandada y en adelante LENOVO, expidió una oferta de contrato con el objeto de adquirir la prestación del servicio de “Agencia de promotoría”, el cual consiste en seleccionar, contratar, capacitar y supervisar personal de promotoría, entre otras actividades.

2. La accionante indicó que el 4 de diciembre de 2015 presentó a LENOVO su propuesta para la prestación del servicio de promotoria, la cual fue aceptada en integridad.

3. La parte actora afirmó que suscribió un “Contrato de prestación de servicios de promotoría” con LENOVO, el cual tenía un término de 1 año.

4. ADVISORS señaló que el referido contrato se prorrogó en dos ocasiones.

5. La demandante afirmó que en febrero de 2017, tras un año de ejecución del contrato, LENOVO, de manera unilateral y abusando de su posición contractual, modificó las condiciones inicialmente pactadas, ampliando los tiempos de expedición y pago de las órdenes de compra;

y, exigiendo la continuidad en la prestación del servicio, condiciones que resultaron desfavorables para ADVISORS.

6. La accionante manifestó que sufrió una afectación económica considerable por el cambio de condiciones contractuales. Por lo que, el 23 de marzo y el 5 de abril de 2018, le solicitó a LENOVO volver a las condiciones inicialmente pactadas. Sin embargo, dichas peticiones fueron negadas.

7. ADVISORS afirmó que prestó a satisfacción sus servicios hasta el 30 de junio de 2018, fecha en la que se vio obligada a terminar la relación contractual, en razón de la negativa de LENOVO a regresar a las condiciones inicialmente acordadas.

8. La accionante indicó que al terminar la relación contractual, LENOVO le ofreció a sus trabajadores vincularse laboralmente con SALESLAND COLOMBIA S.A.S., demandada y en adelante SALESLAND.

9. Según la demandante, debido a los ofrecimientos efectuados por LENOVO, 124 de sus trabajadores se desvincularon de la compañía y fueron contratados por SALESLAND. 10.El 30 de junio de 2020, ADVISORS presentó proceso por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando que las demandadas incurrieron en los actos desleales de prohibición general, desorganización e inducción a la ruptura contractual. 11.En la contestación de la demanda, las accionadas presentaron diversas excepciones de mérito, entre ellas las denominadas “Ausencia de actos de competencia desleal por parte de LENOVO” y “Ausencia de actos de competencia desleal por parte de SALESLAND”.

PRETENSIONES:

La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRETENSIONES DECLARATIVAS En atención a la situación fáctica descrita, solicito del Despacho hacer las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Se declare que las sociedades demandadas LENOVO ASIAPACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SALESLAND COLOMBIA S.A.S., de manera ilegal han incurrido en la prohibición general, a la que se refiere el artículo 7 de la ley 256 de 1996 por haber cometido actos de competencia desleal en contra de la sociedad demandante ADVISORS OF TRADE MARKETING S.A.S, irrespetando así no solo el principio de la buena fe comercial y afectando, por supuesto los fines concurrenciales del mercado. SEGUNDA. Se declare que las sociedades demandadas LENOVO ASIAPACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SALESLAND COLOMBIA S.A.S. ha cometido actos de competencia desleal representados en la desorganización empresarial en contra de la sociedad demandante ADVISORS OF TRADE MARKETING S.A.S, los demandados de manera orquestada incentivaron la renuncia del 63% de los trabajadores del demandante, representado en 124 trabajadores entre supervisores y promotores, de las distintas áreas claves y sensibles de la organización, que tuvo como objeto, e indiscutiblemente como efecto la desorganización interna de la empresa demandante. TERCERA. Se declare que las sociedades demandadas LENOVO ASIAPACIFIC LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SALESLAND COLOMBIA S.A.S. de manera ilegal han cometido actos de competencia desleal en contra de la sociedad demandante ADVISORS OF TRADE MARKETING S.A.S, de manera concurrencial induciendo a la ruptura contractual a trabajadores de mi mandante, para la

terminación de los contratos de trabajo, en provecho de los demandados, con la clara intención de eliminar al competidor en el mercado. PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERA. Se condene a las sociedades demandadas a indemnizar los perjuicios causados por concepto de daño emergente, a la sociedad ADVISORS OF TRADE MARKETING S.A.S. por los actos de competencia desleal que determinaron el cierre de la operación de trade marketing de la sociedad demandante, los cuales se estiman en los costos operacionales necesarios para reestablecer (sic) la operación, determinados por los costos de selección y reclutamiento de personal, los costos de capacitación del personal reclutado en estrategia de ventas, posicionamiento de marca, inteligencia de mercado, gestión comercial, evaluación de productividad, inteligencia de mercado, reporteo y métricas de seguimiento y el valor de la nómina a cancelar por el período de capacitación, daño emergente que se estima en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS. ($800.339.961) discriminados así. Los anteriores valores se encuentran detallados en los documentos del acápite de pruebas. SEGUNDA. Se condene a las sociedades demandadas al pago de los intereses causados sobre la suma anteriormente establecida, a la tasa máxima legal permitida, desde la configuración de los actos en contra de mi mandante y hasta que se realice el pago. TERCERA. Condenar a las sociedades demandadas en costas del proceso.” TEMAS

ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – No acreditado.

En cuanto a la violación de la prohibición general contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996,

como ha sostenido esta Delegatura, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículo 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que devienen dos consecuencias, en primer lugar, que la alegación del artículo 7, no resulta viable cuando la conducta se enmarca en otro tipo desleal, y, en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en los otros actos previstos en la referida ley. Así las cosas, encuentra la Delegatura que, la demandante acusa de incurrir en este acto desleal a partir de los mismos hechos que los actos desleales de desorganización e inducción a la ruptura contractual. De modo que, bajo tales acusaciones no puede considerarse que las demandadas incurran en la infracción dispuesta en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, debido a que solo es posible infringir este artículo cuando la conducta desleal no encaja en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Razón por la cual, no es posible acoger la solicitud por violación de la cláusula general. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Elementos para su configuración, no acreditado, artículo 9 de la Ley 256 de 1996 /ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos para su configuración, no acreditado, artículo 17 de la Ley 256

de 1996. En lo relativo al acto desleal de desorganización, este despacho ha dejado sentado que su configuración depende de que el sujeto activo quebrante la organización interna de la empresa del afectado. Hago referencia a la Sentencia No. 25 del 2010 de esta Entidad, resaltando que el acto desleal de desorganización se tipifica con aquellos comportamientos que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y a ejercer presión sobre sus empleados, privandole de las colaboraciones necesarias. Junto a la extorsión de empleados, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas tendientes a la desorganización de las empresas, tales como: la provocación de situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminar de la competencia; la maquinación que logra la ruptura de contratos u operaciones concentradas con otros competidores por un tercero; la eliminación de sus mercancías y signos distintivos, he hecho referencia al texto de Hermenegildo Baylos Corroza, Tratado de derecho industrial, propiedad industrial, propiedad intelectual, derecho de la competencia económica, disciplina de la competencia desleal, citado en la Sentencia No. 28 del año 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Respecto a la inducción a la ruptura contractual, el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 dispone: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio

propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” Es necesario aclarar, frente a la norma antes citada que debe ser analizada en concordancia con el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro del límite del bien común. Hay que entender que, las previsiones en dicho artículo no restringen el derecho de los participantes del mercado a expandirse atrayendo y consiguiendo proveedores y clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia y eventualmente contratarlos, salvo cuando ello se consiga a través de maniobras desleales. Así mismo, el inciso 2 del artículo 17, contiene dos prohibiciones referidas a cualquier sujeto, competidor o no, consistentes en no inducir a una persona obligada contractualmente para con un participante del mercado para que irregularmente dé por terminada esa relación contractual y no aprovecharse de una infracción contractual ajena. Sin embargo, cualquiera de esas dos conductas solo llega a calificarse como desleal cuando: (i) se realiza con conocimiento de esa relación o infracción contractual; y, (ii) con la intención de lograr una expansión industrial o empresarial acompañada con circunstancias como el engaño, intención de eliminar a un competidor del mercado o de circunstancias análogas. Con fundamento en lo anterior y en el acervo probatorio aportado, no se observa prueba alguna

que dé cuenta que las demandadas hayan realizado actos tendientes a provocar la desorganización de ADVISORS o la inducción a la ruptura contractual de sus empleados, realizando presiones sobre sus trabajadores para que terminaran su vinculación laboral con dicha compañía o en todo caso, no se advierte una prueba que indicara que LENOVO o SALESLAND ejecutaron conductas que llevaron a la demandante a que no pudiera desarrollar su objeto social. Por el contrario, el acervo probatorio recaudado permite inferir a este despacho que la accionante era una empresa inviable económicamente, incluso antes de que la relación con LENOVO finalizara. Así las cosas, a partir de las respuestas dadas por el representante legal de la parte demandante, este despacho puede concluir que la sociedad ADVISOR: (i) estaba en una situación financiera difícil desde antes de que se terminara la relación con LENOVO, circunstancia que no solo le había advertido LENOVO, sino que, también había sido advertida por entidades financieras; (ii) no tuvo en cuenta las condiciones en el mercado para poder continuar su relación con LENOVO; (iii) entre ADVISOR y LENOVO no existió cláusula de exclusividad, por el contrario, LENOVO requirió en varias oportunidades al accionante para que buscara nuevos clientes; y, (iv) no existieron presiones indebidas por parte de las accionadas para que los funcionarios de la demandante renunciaron, pues no hay prueba de ello. Con lo cual queda claro que las pérdidas que sufrió la sociedad ADVISOR se debieron a las decisiones de sus administradores y no a las conductas desplegadas por las accionadas. Vale aclarar que, si bien la sociedad SALESLAND aceptó haber contratado alrededor de 158

personas que trabajaban con la demandante, lo cierto es que ello se trató de una ayuda por parte de LENOVO para que algunos trabajadores de la demandante pasaran a otra empresa y que estos no quedaran desempleados. Circunstancia que, era lógica, dado que la actora no tenía los recursos económicos suficientes para continuar con la nómina que tenía a su cargo. No podemos olvidar que, LENOVO como cualquier consumidor de un servicio tiene derecho a escoger la mejor oferta que se presente en el mercado y no puede estar obligado a mantener una relación comercial con un tercero, so pena que éste sufra pérdidas económicas derivadas de su propia conducta. Con lo cual, quedaría soportada la excepción de mérito denominada “Ausencia de actos de competencia desleal por parte de LENOVO” y “Ausencia de actos de competencia desleal por parte de SALESLAND”.

Elaboró: LOS

Consultar sobre este documento ...