SIC - Sentencia Rad.20-216339 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-216339 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 216339
Fecha de la providencia: 18/11/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ANNOVA ÁREAS INNOVADORAS S.A.S.
Demandado(s): VTA MODULAR S.A.S., CARLOS ENRIQUE ROMÁN OCHOA, LUIS
ENRIQUE ROMÁN RONCALLO y ELIA RONCALLO BOHÓRQUEZ.
Juez: Edison Camilo Largo Marín
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se dijo en la demanda que la sociedad accionante ANNOVA ÁREAS INNOVADORAS S.A.S. (en adelante ANNOVA) fue constituida por NADIM TOVIO y el demandado, CARLOS ROMÁN, el 16 de mayo de 2011. Se agregó que CARLOS ROMÁN fue designado como representante legal de ANNOVA.
2. Que CARLOS ROMÁN vinculó a la sociedad ANNOVA a su hijo LUIS ROMÁN, desde el 27 de julio de 2018 y hasta el 30 de agosto de 2019, para que realizara sus prácticas universitarias de arquitectura.
3. Que para el segundo semestre de 2019, NADIM TOVIO encontró una desaceleración en el crecimiento económico de ANNOVA, por lo que, la empleada del área contable YOHANNA PÉREZ le informó de las irregularidades al interior de la compañía por CARLOS ROMÁN y LUIS ROMÁN, quienes estaban en complicidad con varios trabajadores de ANNOVA.
4. Que estando vinculados a ANNOVA, CARLOS ROMÁN y LUIS ROMÁN crearon VTA MODULAR
S.A.S. (en adelante VTA), una empresa con idéntico objeto social del de ANNOVA y que participaba en el mismo sector de obras civiles y servicios de arquitectura que ANNOVA.
5. De esta manera, la sociedad ANNOVA afirmó que la finalidad de VTA era desviar y apropiarse deslealmente de su clientela, pues VTA organizaba propuestas comerciales de los servicios, donde el valor de ANNOVA no resultaba competitivo frente al valor de VTA.
6. Además, se dijo en la demanda que VTA se valió de información confidencial y privilegiada de ANNOVA, utilizando recursos financieros, de marketing, publicidad y laborales de la sociedad accionante para la comisión de los actos desleales.
7. Igualmente, se dijo en la demanda que CARLOS ROMÁN y LUIS ROMÁN desinformaron a los clientes de ANNOVA aduciendo que esta era una sociedad en liquidación, con problemas financieros y organizacionales. Esto, con el propósito de que se abstuvieran de contratar con ANNOVA y firmaran con VTA. Por último, se encontró que ANNOVA dejaba de presentar propuestas para que VTA tuviera mayores opciones en la escogencia de su propuesta.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que los demandados han incurrido en el acto de competencia desleal establecido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, en detrimento de la sociedad ANNOVA, consistente en conductas con fines concurrenciales y contrarias a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial y a las prácticas honestas en materia comercial.
2. Que se declare que los demandados han incurrido en los siguientes actos de competencia
desleal: desviación de clientela, desorganización empresarial, confusión, engaño, descrédito, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y violación de normas, en detrimento de la sociedad ANNOVA.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a los demandados la cesación y terminación de los actos de competencia desleal y abstenerse de incurrir nuevamente en la realización de tales actos.
Esta pretensión fue aclarada en los siguientes términos, según el escrito de subsanación de la demanda presentada el 24 de julio de 2020: A) Que CARLOS ROMÁN deje de realizar actos de competencia contra la empresa ANNOVA a través de la empresa familiar VTA, en tanto detenta la condición de accionista y funge como representante legal, debiendo respetar las prohibiciones estatutarias que lo limitan y las legales previstas en la Ley 222 de 1995. B) Que CARLOS ROMÁN se abstenga de utilizar los recursos de la empresa ANNOVA para su gestión de promoción y mercadeo con la empresa VTA. Que además deje de utilizar los diseños de containers creados por ANNOVA para ofrecerlos a clientes con la empresa VTA. C) Que los demandados se abstengan de inducir a los empleados de ANNOVA al incumplimiento de sus obligaciones laborales y contractuales para desordenar la empresa y vincularlos a sus actividades comerciales con VTA. D) Que CARLOS ROMÁN cese su estrategia de presentar ofertas comerciales de ANNOVA poco atractivas en beneficio de VTA, como precios inflados por encima de los usuales del
mercado. E) Que los demandados cesen sus prácticas difamatorias sobre ANNOVA, con el fin de desacreditar su buena imagen en el mercado. F) Que CARLOS ROMÁN se abstenga de utilizar indebidamente la información corporativa de ANNOVA, en beneficio de la empresa VTA.
4. Que se declare que la ejecución de tales actos y conductas de competencia desleal por parte de los demandados le causaron a ANNOVA una serie de daños y perjuicios.
5. Que se condene en forma solidaria a los demandados a indemnizar a ANNOVA por los perjuicios ocasionados, incluyendo daño emergente y lucro cesante, resultante de los actos y conductas desleales desplegadas en su contra, en las cuantías y conceptos detallados en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 24 de julio de 2020.
6. Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de las costas del proceso.
TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – Definición, conceptualización, no configuración. La cláusula general de prohibición regulada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos. Además, esta cláusula abarca conductas desleales que no pueden enmarcarse en los demás tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De lo anterior devienen dos consecuencias: i) la alegación de este acto no resulta viable cuando la
conducta se encuadra en otro de tipo desleal; y ii) no es procedente incorporar en el contenido de la cláusula general conductas específicamente enmarcadas en los demás actos previstos en la referida Ley. De esta manera, en el presente caso la sociedad demandante acusó a los demandados de incurrir en otros actos de competencia desleal, de modo que bajo tales acusaciones no puede considerarse que al mismo tiempo los demandados incurrieron en la infracción dispuesta en el presente artículo. Esto, ya que este artículo solo es posible infringirlo cuando la conducta siendo desleal en el ámbito comercial no encaja dentro de los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, razón por la cual, no es posible tener por probada la violación a la cláusula general. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Elemento para su configuración, configuración. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de esa conducta supone el desplazamiento actual o potencial de clientes que de no haber mediado el comportamiento desleal hubieran preferido la oferta mercantil del demandante. En consecuencia, en el presente caso son varias las conductas de competencia desleal que desplegaron VTA, CARLOS ROMÁN y LUÍS ROMÁN, y que conllevaron a esta última sociedad a la consecución de negocios, como sucedió con la empresa TECNOFUEGOS. En síntesis, esta conducta estaría probada en el presente caso. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Conceptualización, configuración. Según el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desorganización se tipifica con
aquellos comportamientos encaminados a lograr la desorganización de la empresa competidora, entre los cuales se encuentran: ejercer presión sobre sus empleados para que la abandonen, privarla de colaboradores necesarios que conocen sus secretos industriales o comerciales; provocar la situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminarla de la competencia; generar la ruptura de contratos u operaciones concertadas con otro competidor por un tercero, entre otras (Baylos, 1978). Por consiguiente, en el presente caso ha quedado demostrado con los testimonios y conversaciones de WhatsApp, que CARLOS ROMÁN ha ejecutado actos tendientes a obtener la desorganización de la sociedad demandante. Lo anterior, ya que ha utilizado su posición y relaciones que posee con el personal de la accionante para solicitarles que incumplan sus deberes con la sociedad ANNOVA y así perturbar internamente la empresa, favoreciendo a VTA. Por ende, estaría configurada la conducta de desorganización. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Conceptualización, elemento para su configuración, no configuración, falta de prueba. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 señala que el acto desleal de confusión atenta contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, sin que para para su configuración sea indispensable la efectiva materialización. Este acto se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios de tal efecto perjudicial en el mercado. Pues, para ello basta con la existencia de un
riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir (Barona, 2008 y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de noviembre de 1999). Así las cosas, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, el despacho advierte que no se encuentran pruebas que evidencien que los demandados emplearon mecanismos que pretendieran inducir en error a los clientes de ANNOVA sobre su identidad, de tal forma que se favoreciera a VTA, por lo tanto, dicha conducta no estaría probada. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO Y ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Conceptualización, elementos para su configuración, configuración. Según el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, el acto de engaño se configura con una conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. De esta manera, se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tengan lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles y el establecimiento ajeno, así como sobre su naturaleza, el modo de fabricación y la actitud en el empleo o la cantidad de los productos. Por su parte, el acto de descrédito, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, tiene como presupuestos de su configuración la utilización de aseveraciones contrarías a la realidad,
la omisión de las verdaderas y cualquier actividad que busque desacreditar la actividad, las prestaciones o las relaciones comerciales de un tercero. Por otro lado, este acto no se configura sí dichas manifestaciones son exactas, verdaderas o pertinentes. Con base en lo expuesto, las conductas alegadas se encuentran demostradas, toda vez que las conductas de VTA, CARLOS ROMÁN y LUIS ROMÁN resultan aptas para generar engaño y descrédito respecto de la sociedad demandante. Lo anterior, ya que los accionados no tenían soportes para indicar que ANNOVA estaba en un estado de liquidación, por lo que esto es un información falsa. Adicionalmente, existe una información incorrecta sobre los precios de las cotizaciones presentadas por ANNOVA; información que conlleva a las personas a escoger la prestación mercantil de quien les ofrece un menor precio, VTA. Por lo expuesto, las conductas de descrédito y engaño se encuentran sustentadas. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Definición legal, no configuración, ausencia de prueba. El acto de explotación de la reputación ajena se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 como “el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. De esta forma, este acto es entendido como el ejercicio de la competencia parasitaria en el cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, aprovechándose del esfuerzo ajeno y
disfrutando injustamente de los logros del prestigio conseguido por otro. La configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, que la actora tiene determina reputación mercantil susceptible de ser aprovechada por el extremo demandado, y del otro, que la pasiva se valió de ella para posicionarse ante el público. En el caso en concreto, la sociedad demandante no allegó prueba que demostrara la existencia de una reputación en el mercado colombiano, razón por la cual no se encuentra probada esta conducta de competencia desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Elemento para su configuración, conceptualización de secreto empresarial, no configuración. Según el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial el conjunto de conocimiento que no es de dominio público. Secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o para la organización y financiación de una empresa, de una unidad o dependencia empresarial y, que por ello, otorga a quien los posee una ventaja que se esfuerza en conservar, evitando su divulgación. Decantado lo anterior, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal estudiado se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales, o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente. Ahora bien, no se encuentra soportada la conducta de violación de secretos, toda vez que la
información sobre potenciales clientes no puede considerarse secreta, ya que sus datos de contacto son de fácil acceso y conocimiento para alguien que ejerce labores de mercadeo. Adicionalmente, la información a la que tenían acceso CARLOS ROMÁN y LUÍS ROMÁN no era reservada, porque todos los empleados de la empresa ANNOVA tenían acceso a los servidores de la compañía. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Definición legal, conceptualización, no configuración, ausencia de prueba. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996 dispone que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogoss”. Asimismo, el artículo 17 de la citada Ley contiene dos prohibiciones referidas a cualquier sujeto competidor o no, consistente en: i) no inducir a una persona obligada contractualmente para con un participante del mercado con el objetivo que dé por terminada esa relación contractual; y ii) no aprovecharse de una infracción contractual ajena. Sin embargo, cualquiera de esas dos conductas sólo llega a calificarse como desleal cuando: i) se realice con conocimiento de esa infracción contractual, y ii) se realice con la intención de lograr una expansión industrial o
empresarial, acompañada de circunstancias como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado o circunstancias análogas. Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con el interrogatorio de parte los accionados no han generado la renuncia de empleados, ni el rompimiento de relaciones con proveedores, de manera que esta conducta de competencia desleal no estaría probada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Definición legal, elementos para su configuración, configuración, violación de un deber de los administradores. Conforme al artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De esta forma, para su configuración deben concurrir los siguientes elementos: i) la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración; y iii) que la ventaja resulte significativa. En el presente caso, la demandante alegó la violación del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que señala frente a los deberes de los administradores el de “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.
De este modo, está probada que la norma antes referida estaría violada por las conductas realizadas por CARLOS ROMÁN, toda vez que el accionado impartió instrucciones a los empleados de ANNOVA que favorecieron indebidamente a la sociedad VTA, quedando así probada la conducta de violación de normas.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE ELIA RONCALLO.
Este despacho no encontró que ELIA RONCALLO haya participado en alguna de las conductas desleales estudiadas, por lo cual, contra ella no se emitirá alguna orden. PERJUICIOS – Procedencia, pago parcial de lo pretendido. El despacho advierte que el perjuicio se encuentra demostrado con base en las maniobras ejercidas por el extremo demandando, que conllevaron a que la sociedad accionante no presentara cotizaciones y dañara su imagen, impidiendo concretar negocios con terceras personas. Por lo anterior, el despacho ordenará pagar a favor de la sociedad demandante exclusivamente la suma de $124.651.798. Por último, se aclara que ANNOVA solicitó dos veces la misma pretensión económica de $160.000.000 y, según la Corte Constitucional en sentencia C - 286 de 2014, está prohibido el reconocimiento de dos veces el mismo perjuicio. Por último, la suma de $30.000.000 correspondiente a regalías y honorarios no pagados por el uso de diseños de containers tampoco será decretada por no encontrase soportada la estimación realizada.
Elaboró: ACSB