SIC - Sentencia Rad.20-265135 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-265135 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 265135
Fecha de la providencia: 27/10/2021
Tipo de proceso: Acción por competencia desleal
Demandante(s): LABORATORIOS BIOPAS S.A.
Demandado(s): HETBER DANIEL MALDONADO GRANADOS
Juez: Edison Camilo Largo Marín
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad accionante expresó que el 10 de enero de 2012, contrató al demandado HETBER MALDONADO, y con ocasión de este contrato, el accionado tuvo acceso a información reservada y confidencial de clientes incluyendo: “sus necesidades, requerimientos, posición en el mercado, particularidades de su clientela, datos de contacto, acercamientos personales, y demás pormenores para crear una relación de satisfacción y fidelidad mutua (...)”.
2. Manifestó la sociedad demandante, que el 1º de abril de 2020, en virtud del Decreto 457 de 2020, el contrato del señor Maldonado fue suspendido y se le solicitó reintegrar los implementos que la sociedad le había entregado para el ejercicio de sus funciones.
3. Afirmó la parte activa que el señor Maldonado entregó el computador, pero con bloqueo funcional que hizo inoperante el equipo. Asimismo, regresó el teléfono celular sin la sim card que contenía la memoria del mismo.
4. Por lo cual, según la sociedad accionante, no solamente los dos aparatos resultaban inservibles para su propósito principal, sino que además, la información confidencial e indispensable para la identificación, comunicación y atención de los clientes principales
había quedado en posesión del señor Maldonado.
5. De esta manera, enunció la sociedad demandante que el señor Maldonado con sus comportamientos había incurrido en los siguientes actos desleales: inducción a la ruptura contractual, violación de secretos, desorganización, violación de normas y desviación de la clientela.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Respetuosamente solicito a usted que, de conformidad con lo previsto por la Ley 256 de 1996, con carácter de urgencia se decreten y practiquen las diligencias de comprobación a que se refiere el artículo 26 de la mencionada ley, en los términos que propondré en este mismo escrito en el capítulo correspondiente.
SEGUNDA. - Una vez determinado lo que corresponda para los efectos de la pretensión que antecede, ruego a usted, en providencia que haga tránsito a cosa juzgada una vez agotados los trámites del proceso abreviado que corresponde, condenar al demandado Hetber Daniel Maldonado Granados, decretando: 2.1.- Que el demando Hetber Daniel Maldonado Granados no puede realizar las conductas desleales presuntas, aunque ellas no se hallen aún perfeccionadas. 2.2.- Que al demandado Hetber Daniel Maldonado Granados le quedan prohibidos todos los actos que, mediante la utilización o el aprovechamiento de los datos, informaciones y conocimientos adquiridos a través del desempeño de sus labores como empleado de la demandante, tengan el propósito expreso o presunto de incurrir en las conductas definidas como constitutivas de competencia desleal por los artículos 8, 9, 16, 17 y 18 de la Ley 256 de
1996. 2.3.- Que se condene al demandado Hetber Daniel Maldonado Granados a prestar las finanzas, cauciones, compromisos y garantías para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de abstención de conductas y acatamiento de las prohibiciones decretadas, en las condiciones, términos, plazos y cuantías que al efecto fije el Despacho. 2.4.- Que se condene al demandado Hetber Daniel Maldonado Granados a pagar a la demandante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, las costas y gastos del proceso, incluyendo las agencias en derecho que el Despacho determine.
TEMAS ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley de 256 de 1996, no configuración. Si se estudia el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 en concordancia con el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la actividad económica e iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, hay que entender que las prohibiciones previstas en dicho artículo no restringen propiamente el derecho de los participantes en el mercado a expandirse atrayendo y consiguiendo proveedores o clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia y eventualmente contratarlos, salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales. En esas condiciones y de acuerdo con las pruebas aportadas, no hay evidencia alguna que demuestre siquiera que el demandado hubiera tenido contacto con proveedores, clientes o empleados tras su salida de la sociedad accionante. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, no
configuración. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 se entiende por secreto empresarial, acorde como lo ha dejado establecido la doctrina en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial esto es la Decisión Andina 486 de 2000, “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, de secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto para la producción o prestación de un servicio o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura en quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”(Massager Fuentes, José, citado en Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional-especialmente proceso civil y extra jurisdiccional: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo 1. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Página 571). Teniendo en cuenta lo anterior para los efectos de la disciplina de la competencia desleal la inclusión de una determinada información en esta categoría supone que: 1. la misma sea secreta, esto es que no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; 2. que tenga un valor efectivo comercial potencial en el sentido que su conocimiento utilización o posesión permite una ganancia competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, 3. que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para
mantener la secreta, razonabilidad que deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso (Decisión Andina 486 de 2000, artículo 260). Partiendo de los criterios antes señalados, al observar la acusación en el caso concreto, es dable establecer que esta se encuentra circunscrita a la utilización del demandado del listado de clientes de la sociedad demandante. Frente a tal argumento, y conforme con las pruebas obrantes en el proceso, es dable señalar que la información sobre potenciales clientes no puede considerarse secreta porque los datos de contacto y las ofertas que les extienden son de fácil acceso para quien ejerce labores de mercadeo. Por esta razón, difícilmente se le puede considerar como información secreta. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9° de Ley 256 de 1996, no configuración. En lo relativo al acto desleal de desorganización, este despacho ha dejado sentado que su configuración depende de que el sujeto activo quebrante la organización interna de la empresa del afectado, resaltando que el acto desleal de desorganización se tipifica con aquellos comportamientos que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y a ejercer presión sobre sus empleados, privándole de las colaboraciones necesarias. Junto a la extorsión de empleados, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas tendientes a la desorganización de las empresas, tales como: la provocación de situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminar de la competencia; la maquinación que logra la ruptura de contratos u operaciones concentradas con otros competidores por un tercero; la
eliminación de sus mercancías y signos distintivos (Hermenegildo Baylos Corroza, Tratado de derecho industrial, propiedad industrial, propiedad intelectual, derecho de la competencia económica, disciplina de la competencia desleal, citado en la Sentencia No. 28 del año 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio). Con fundamento en lo anterior, el despacho no encuentra soporte de que la conducta explicada por el accionado provoque la desorganización de la sociedad accionante. De hecho, no existen pruebas que permitan advertir que el accionado haya tenido contacto con los clientes, empleados o proveedores después a su retiro de la sociedad actora. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de Ley 256 de 1996, no configuración. Conforme al artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal “la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica”. La ventaja ha de ser “significativa”. De esto se sigue que la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración; y (iii) que ésta resulte significativa. En este contexto, el acto desleal de violación de normas exige que se verifique la trasgresión de una norma jurídica del derecho positivo, esto es, en el sentido abstracto de la ley, en tanto que
este tipo de conducta desleal “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (García Pérez Rafael, Ley de Competencia Desleal, Thomson Arazadi, Pág. 367). Así las cosas, como ha sostenido este Despacho, en pasadas oportunidades es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes. Conforme a lo anterior, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores que permita un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho que en condiciones regulares no hubiera logrado. De acuerdo con lo explicado, este Despacho no encontró soporte de las alegaciones esgrimidas por la accionante. Primero, porque no se señaló claramente cuál es la norma que violó el demandado, y segundo porque tampoco fue probada la ventaja competitiva que logró, máxime cuando no hay pruebas de que el accionado haga parte de la competencia de la sociedad demandante, o pertenezca a alguna empresa con la que compitan. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Artículo 8 de Ley 256 de 1996, no configuración. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1956, la configuración de la conducta de desviación de la clientela supone el desplazamiento actual o potencial de clientes que, de no
haber mediado el comportamiento desleal, hubieran preferido la oferta mercantil de la sociedad demandante. En el caso particular, no quedó demostrado que el demandado haya podido desviar la clientela de la sociedad accionante, dado que no se aportó evidencia alguna que demuestre que los clientes ahora sean del demandado, o que esté vinculado a alguna compañía competidora. Todo con lo cual encuentra el despacho, que no hay mérito para aceptar las pretensiones de la demanda y se negaran la mismas.
Elaboró: PDSC