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SIC - Sentencia Rad.20-265721 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-265721 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20-265721

Fecha de la providencia: 29/08/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): SOMOS TFC S.A.S. Y DIEGO FERNANDO MONSALVE PICO

Demandado(s): JUAN JOSÉ MORENO GARZÓN, MARTHA CECILIA CORREDOR

TORRES Y CORPORACIÓN MG S.A.S.

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Los accionantes indicaron que, en el año 2018, el demandante, el señor DIEGO FERNANDO MONSALVE invirtió en el emprendimiento denominado “TASTY FOOD CLUB” de propiedad del demandado JUAN JOSÉ MORENO, desarrollado desde junio de 2017, mediante el cual se realizaba la suscripción para planes de recetas. Agregaron que, DIEGO FERNANDO MONSALVE realizó aportes en dinero y trabajó al emprendimiento mencionado.

2. Los demandantes señalaron que, DIEGO FERNANDO MONSALVE y JUAN JOSÉ MORENO constituyeron la sociedad SOMOS TFC S.A.S., el 13 de abril de 2018, con el objeto de realizar la comercialización de recetarios de comida y, venta y distribución de bebidas, así como de cualquier otra actividad. También expresaron que la conformación accionaria de SOMOS TFC S.A.S., era en un 70% de JUAN JOSÉ MORENO, quien quedó designado como representante legal por un término de cinco años y, el restante 30% de DIEGO FERNANDO MONSALVE.

3. Alegaron los demandantes que, debido a los aportes de DIEGO FERNANDO MONSALVE a SOMOS TFC S.A.S., se generaron alianzas en grandes eventos con compañías como Coca Cola y otros participantes en el mercado gastronómico.

4. Así mismo, manifestaron que a mediados de 2018, en virtud de un convenio celebrado con la Universidad de La Salle de España y la Pontificia Universidad Javeriana, se lograron importantes contactos para el negocio y, a partir de esto, se generó una nueva línea de negocio llamada “COCTELEA”, la cual recibió la concesión del Registro Sanitario No. 2018050642 por parte del INVIMA y que es de titularidad de SOMOS TFC S.A.S. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a SOMOS TFC S.A.S., el registro de la marca mixta COCTELEA BY TASTY FOOD CLUB, para identificar productos y servicios de las clases 29, 30 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

5. Adicionalmente, adujeron que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a SOMOS TFC S.A.S., la marca mixta TASTY FOOD CLUB, para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

6. Se manifestó en la demanda que, desde enero de 2019 se siguió expandiendo la empresa SOMOS TFC S.A.S. y se hicieron gestiones de venta en Medellín, existiendo para ello conversaciones entre DIEGO FERNANDO MONSALVE y JUAN JOSÉ MORENO para dar continuidad al proyecto con el ingreso de un tercer inversionista, propuesta que fue rechazada por JUAN JOSÉ MORENO. Posteriormente, se generaron desacuerdos e

inconvenientes entre los accionistas de SOMOS TFC S.A.S., lo cual concluyó finalmente en la presentación de una carta de renuncia del 23 de septiembre de 2019 de JUAN JOSÉ MORENO al cargo de representante legal de SOMOS TFC S.A.S., renuncia que se haría efectiva el 1º de octubre de 2019.

7. La parte demandante manifestó que, se celebraron reuniones extraordinarias de Asamblea de Accionistas de SOMOS TFC S.A.S., sin la presencia de DIEGO FERNANDO MONSALVE, agregando que cuando JUAN JOSÉ MORENO se retiró de su cargo como representante legal de la sociedad, “impidió el acceso a libros, información, redes sociales y en general, excluyó totalmente del manejo societario al señor DIEGO FERNANDO MONSALVE PICO”.

8. Se manifestó en la demanda que, el 24 de septiembre de 2019 se constituyó la sociedad CORPORACIÓN MG S.A.S., la cual tenía un objeto social similar al de SOMOS TFC S.A.S. y cuyo representante legal era la demandada, la señora MARTHA CECILIA CORREDOR.

9. Luego de la renuncia de JUAN JOSÉ MORENO a SOMOS TFC S.A.S. se detuvieron las ventas de los productos “COCTELEA” por parte de SOMOS TFC S.A.S. y se desvaneció la oportunidad de iniciar ventas en la ciudad de Medellín. 10.Adicionalmente, afirmó la parte demandante que el 5 de octubre de 2019 JUAN JOSÉ MORENO, quien manejaba las redes sociales de SOMOS TFC S.A.S., cambió el nombre de

usuario de Instagram de “@tastyfoodclubco” a “@somos.tasty” y eliminó el contenido publicado en dicha cuenta sin consentimiento ni autorización de DIEGO FERNANDO MONSALVE, además de hacer allí publicaciones de la marca “SOMOS TASTY”. Así mismo, se expresó que en esa misma fecha JUAN JOSÉ MORENO desde su cuenta personal de Instagram presentó a “SOMOS TASTY” como un nuevo emprendimiento. 11.Sumado a lo anterior, CORPORACIÓN MG S.A.S. solicitó el registro de la marca mixta SOMOS TASTY, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 12.Finalmente, los accionantes aseguraron que toda esta situación conllevó al “acabose” de TASTY FOOD CLUB, pues se migró toda su comunidad digital y potencial clientela a favor de CORPORACIÓN MG S.A.S. 13.Por lo anterior la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares las cuales fueron decretadas, previa prestación de caución, mediante Auto No. 104323 del 26 de octubre de 2020. 14.Posteriormente, la sociedad SOMOS TFC S.A.S. presentó desistimiento de las pretensiones de la presente demanda, el cual fue aceptado mediante Auto No. 150120 del 10 de diciembre de 2021, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se ordenó continuar el trámite del presente proceso en relación con el demandante DIEGO

FERNANDO MONSALVE PICO.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Solicitaron que se declare que la parte demandada incurrió en los actos de competencia desleal dispuestos en los numerales 7, 8, 9, 14, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996.

“PRINCIPALES PRIMERA: Que se declarare mediante sentencia que las conductas perpetradas por los demandados, es decir la sociedad Corporación MG S.A.S. y los señores Juan José Moreno Garzón y Martha Cecilia Corredor Torres constituyen actos de competencia desleal y actuaciones contrarias a los usos honestos del mercado conforme lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996, por tratarse de actos de desviación de la clientela, actos de desorganización, actos de imitación, actos de explotación de la reputación ajena y violación de normas, incluyendo la violación de la prohibición general contenida en dicha norma.

SEGUNDA: Que, en consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a no publicitar ni comercializar sus productos a través de la cuenta de Instagram @somos_tasty, cuenta de Facebook SOMOS TASTY, la página web https://www.somostasty.com/, y mediante cualquier plataforma de Delivery o domicilios como Rappi, Domicilios, Ifood, y cualquier otra existente en nuestro país.

TERCERA: Que se obligue los demandados a restituir los activos, específicamente las fotografías que fueron eliminadas de las redes sociales y que eran de propiedad de la sociedad demandante.

CUARTA: Que se ordene al señor Juan José Moreno Garzón a realizar la entrega del perfil de Instagram que a la fecha se denomina “@somos_tasty” al Representante Legal Suplente de la Sociedad demandante.

QUINTA: Condenar a los demandados, es decir la sociedad Corporación MG S.A.S. y los señores Juan José Moreno Garzón y Martha Cecilia Corredor Torres, al pago de las sumas que se pasan a

señalar, por concepto de indemnización a los perjuicios causados por los actos de competencia desleal desplegados.  Por concepto de Daño Emergente ochenta y ocho millones de pesos M/CTE ($88.000.000)  Por concepto de Lucro Cesante ciento ochenta millones de pesos M/CTE ($180.000.000) SEXTA: Que los demandados publiquen, a su costa, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en un medio de amplia circulación nacional y en las redes sociales la cuenta de Instagram @somos_tasty, cuenta de Facebook SOMOS TASTY, la página web https://www.somostasty.com/, con el fin de que los proveedores y consumidores la conozcan.

SÉPTIMA: Condenar a los demandados al pago de las costas derivadas del presente proceso.” TEMAS EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada, desistimiento

de SOMOS TFC S.A.S. aceptado. El despacho advierte una falta de legitimación en la causa por activa por parte de DIEGO FERNANDO MONSALVE PICO, como pasa a explicarse a continuación: El inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio señala lo siguiente: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, señala lo siguiente: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses

económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” Este segundo supuesto de la norma permite inferir que el demandante, el señor MONSALVE PICO, no se encuentra legitimado en la causa por activa. Después de analizar cómo fueron sustentados los actos desleales en la demanda, se permite evidenciar que los mismos fueron cometidos en contra de la sociedad que anteriormente era la sociedad demandante, SOMOS TFC S.A.S. Por lo tanto, el despacho encuentra demostrada la falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se declara probada la excepción de mérito denominada “ausencia de legitimación por activa para el ejercicio de la presente acción” que fue formulada en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que la sociedad presuntamente afectada patrimonialmente con los supuestos actos de competencia desleal endilgados a la parte demandada, es la sociedad SOMOS TFC S.A.S., a quien se le aceptó un desistimiento en el presente asunto, haciendo tránsito a cosa juzgada dicha decisión. Por lo cual el despacho negará las pretensiones de la demanda, dada la falta de legitimación en la causa por activa.

Elaboró: AMM

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