SIC - Sentencia Rad.20-281203 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-281203 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 281203
Fecha de la providencia: 27/04/2022
Tipo de proceso: Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y por competencia desleal
Demandante(s): HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S.
Demandado(s): INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S.
Juez: Juan David González Palma
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S., (en adelante “DECAMERON”) manifestó que se dedicaba, entre otras, a la administración de portafolio de inmuebles y a la realización de todo tipo de actividades relacionadas con la inversión, estructuración, dirección, administración, promoción, ejecución, desarrollo y gerencia de proyectos hoteleros. Agregó la sociedad demandante que dentro de los proyectos hoteleros, ofrecía servicios como hospedaje, alimentación y actividades turísticas, en sus diferentes hoteles.
2. La sociedad demandante indicó que es titular de la marca nominativa DECAMERON, y de la marca mixta DECAMERON y ROYAL DECAMERON BARÚ las cuales, identificaban los diferentes servicios que ofrece y presta dicha sociedad.
3. Por otro lado, la sociedad demandante informó que la sociedad demandada INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S., de conformidad con su objeto social, se dedicaba la explotación industrial, comercial y de servicio de la industria turística, hotelera y de los relacionados con el alojamiento, alimentación y apoyo vivencial en campamentos, cafeterías, clubes sociales,
apartamentos, edificios y similares.
4. Agregó la sociedad demandante que, la sociedad demandada FELIXTRAVEL S.A.S., tiene registrado dentro del certificado de existencia y representación legal, un idéntico objeto social que INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y cuenta con el mismo representante legal e idéntica dirección física y electrónica de notificaciones de la sociedad demandada INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. Aunado lo anterior, agregó la sociedad demandante que el señor Hilton Mejía fungía como representante legal de INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y de
FLEXITRAVEL S.A.S.
5. La sociedad demandante DECAMERON argumentó que las sociedades demandadas INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S., utilizaban la marca DECAMERON para ofrecer una membresía y afiliación a un club que suministraba descuentos y tarifas preferenciales con Hoteles Decameron, aduciendo la existencia de un supuesto convenio con la cadena hotelera el cual, era contrario a la realidad según el extremo activo.
6. Aunado lo anterior, la sociedad demandante DECAMERON manifestó que no ha celebrado ningún acuerdo comercial en el que autorice a INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. ni a FELIXITRAVEL S.A.S., para el uso de la marca DECAMERON ni tampoco, para realizar el ofrecimiento del servicio de alojamiento y hospedaje en los Hoteles Decameron.
7. La sociedad demandante DECAMERON expresó que no ha autorizado a las sociedades demandadas para efectuar promociones, descuentos, entregas de bonos o similares y agregó, que este tipo de ofrecimientos que versan sobre los servicios de alojamiento y hospedaje prestados por parte de las sociedades demandadas (donde incluyen dentro de su
portafolio a los hoteles DECAMERON), resultan ser engañosos y contrarios a la realidad.
8. El extremo activo indicó que las sociedades accionadas se aprovecharon de la reputación de DECAMERON, para obtener una prestación económica consistente en la adquisición por parte de los consumidores de la membresía al supuesto CLUB de descuentos.
9. Por lo antes mencionado, la sociedad demandante DECAMERON manifestó que ha recibido reclamaciones y derechos de petición de consumidores que suscribieron contratos de servicios con las sociedades demandadas, alegando que no se realizaron los servicios contratados en los hoteles DECAMERON. Dicho escenario, según la sociedad demandante, generó un error en los supuestos usuarios haciéndoles creer que el prestador del servicio era DECAMERON. 10.Así las cosas, para la sociedad demandante DECAMERON es claro que INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S., prometieron servicios a los consumidores, que no estaban en la capacidad de cumplir, induciéndolos a engaño y aprovechándose de la reputación ajena para adquirir algún tipo de remuneración.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Decretar que INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y a FLEXITRAVEL S.A.S. incurrieron in una infracción marcaria frente a los signos distintivos de DECAMERON.
SEGUNDA: Decretar que INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S. incurrieron en
los actos desleales de violación a la cláusula general, engaño y explotación a la reputación ajena, consagrados en la Ley 256 de 1996.
TERCERA: Ordenar a INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y a FLEXITRAVEL S.A.S. que se abstengan de incluir dentro de sus planes turísticos a los Hoteles y establecimientos de HOTELES DECAMERON S.A. y a hacer referencia a HOTELES DECAMERON S.A., ya sea en nombre propio o por interpuesta persona.
CUARTA: Ordenar a INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y a FLEXITRAVEL S.A.S. que se abstengan de ofrecer bonos, descuentos, certificados o cualquier tipo de beneficios que recaigan sobre los servicios prestados por HOTELES DECAMERON S.A.
QUINTA: Ordenar a INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y a FLEXITRAVEL S.A.S. que contacte a cada uno de los usuarios a quienes les entregó bonos, descuentos, certificados o cualquier tipo de beneficio que involucrara a mi representada, para que le informe que dichas sociedades no tienen relación alguna con DECAMERON.
TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL) –Acreditación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.”
Descendiendo en el presente asunto, es preciso manifestar que se encuentra demostrada la legitimación en la causa de la sociedad demandante HOTELES DECAMERON S.A., teniendo en cuenta de que es titular de las siguientes marcas: i) DECAMERON (Nominativa), para identificar servicios de la clase 42, concedida para el certificado Nº 182843 vigente hasta el 30 de agosto de 2025; ii) DECAMERON (Mixta), para identificar productos de la clase 25, concedida bajo el certificado Nº 323776, vigente hasta 30 de noviembre de 2026; iii) DECAMERON (Mixta), para identificar servicios de la clase 35, concedida para el certificado Nº 285348, vigente hasta el 30 de agosto de 2024; iv) DECAMERON (Mixta), para identificar servicios de la clase 39, concedida para el certificado Nº 229375, vigente hasta el 18 de septiembre de 2030; v) DECAMERON (Mixta), para identificar servicios de la clase 41, concedida para el certificado Nº 229376, vigente hasta el 19 de septiembre de 2030; y finalmente, vi) DECAMERON (Mixta), para identificar servicios de la clase 41, concedida para el certificado Nº 224780, vigente hasta el 30 de noviembre de 2026. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad demandante es titular de los signos distintivos cuya protección se reclama, es claro que se encuentra legitimada para plantear la reclamación contenida en su demanda. CONSECUENCIAS PROCESALES – Contestación extemporánea de la demanda por parte de la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S. Es importante precisar que, conforme a la contestación extemporánea de la demanda por parte
de FLEXITRAVEL S.A.S. y en aplicación a las sanciones establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por probados los siguientes hechos: i) Que DECAMERON no tiene ningún tipo de convenio o contrato con las sociedades demandadas; ii) Que las sociedades demandadas, han usado sin autorización a su titular la marca DECAMERON, valiéndose del posicionamiento previo de esa marca; iii) Que la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S. a través de su departamento de telemercadeo, se contactan con algunos clientes de DECAMERON y les ofrecen promociones y beneficios en la cadena de hoteles DECAMERON sin autorización alguna, captando dinero de manera anticipada. Sin embargo, el despacho debe indicar que, independientemente de las consecuencias procesales por parte de la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S., el despacho debe examinar si el hecho de que las demandadas se encuentren comercializando sus servicios, haciendo mención a los hoteles DECAMERON, podría ser constitutivo como una infracción a los derechos de propiedad industrial. INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 del 2000, jurisprudencia, no configuración/ EXCEPCIÓN DE MÉRITO “USO LÍCITO DE LA MARCA” – Artículo 157 de la Decisión Andina 486 del 200, jurisprudencia, probada. Las pruebas que fueron llegadas en el expediente con el fin de determinar el uso en el comercio de las marcas nominativas y mixtas DECAMERON por parte de las sociedades demandadas INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S., conducen, según la sociedad accionante
DECAMERON, a la infracción a los derechos de propiedad industrial contenida en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 del 2000. Dicho precepto normativo establece lo siguiente: Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (…)” Como lo ha dejado establecido el Tribunal de la Comunidad Andina, la modalidad de infracción encontrada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 del 2000, se configura en aquellos eventos en los que se reúnen “dos elementos fundamentales, el primero determinativo, referido a impedir el uso de una marca o signo registrado en el comercio y, el segundo, condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusión o asociación”. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia IP 213 de 2013) Acorde con los lineamientos establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, existen unos criterios a seguir para hacer un adecuado cotejo entre signos marcarios, como los que ahora estudiamos. Así, en el proceso 12-IP-2014 explicó esa autoridad que al realizar un cotejo marcario se atenderán las siguientes reglas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.” Precisado lo anterior y después de examinar los certificados vacacionales expedidos por las sociedades demandadas, los cuales fueron aportados por la sociedad accionante DECAMERON en su escrito de demanda, no se evidencia el uso de ninguna de las marcas nominativas o mixtas de titularidad de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. Es de aclarar que, resulta acertado lo manifestado en los alegatos de conclusión de las sociedades demandadas, en el sentido de que no son las sociedades demandadas quienes emiten este tipo de documentos, sino la sociedad LATINOAMERICAN SERVICES. Así mismo, debe resaltarse que las sociedades demandadas INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S. autorizaron a LATINOAMERICAN SERVICES para que sus nombres figuraran en el mencionado documento, según quedó demostrado en el expediente. Por otra parte, debe manifestarse que al analizarse los certificados vacacionales allegados al expediente, se evidencia solamente la mención de los hoteles DECAMERON GALEÓN, DECAMERON MAR AZUL, DECAMERON ACUARIO, DECAMERON ISLAS, DECAMERON SAN LUIS, ubicados en la ciudad de Santa Marta y San Andrés y que, hacen parte de las propiedades de la sociedad demandante. Analizado lo anterior, el despacho debe precisar que dichas menciones, solo hacen alusión a los sitios de estadía que suministra los demandados para la prestación del
servicio más no, un uso directo o ilegitimo de los signos distintivos de la sociedad demandante. Contrario a lo anterior, debe decirse que lo que sí se puede colegir de los documentos, es el uso de los signos distintivos de las sociedades accionadas INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S., situación que desvirtúa el posible uso de los signos distintivos de la sociedad demandante. Ahora bien, respecto de los documentos contractuales allegados al expediente debe precisarse lo siguiente: primero, que dichos contratos no evidencian el uso de los signos distintivos DECAMERON por parte de las sociedades demandadas y segundo, que en los mencionados contratos no figuran como suscriptores las sociedades demandadas INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S. y por ende, no podrían atribuírseles consecuencias probatorias a los mismos. Es de indicar que, si bien en la prueba documental allegada por la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S. denominada “Itinerario para localizador Nº 12499535”, se evidencia el uso de la marca DECAMERON de titularidad de la sociedad demandante por parte de la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S., dicho uso se hace a título informativo o descriptivo del servicio de alojamiento ofrecido. La situación antes mencionada, configura la excepción contemplada en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, como quiera que en el mismo documento se especifica quién es la persona jurídica que está comercializando los servicios. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en la documental objeto de debate, siempre se especifica que los servicios de alejamiento son suministrados por la sociedad demandante
HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. por lo cual, no puede considerarse como una infracción a las marcas de la sociedad demandante. Con el fin de profundizar en la exégesis del artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso IP-101 de 2013 señala lo siguiente: “El uso de una marca sólo puede ser autorizado por el titular de la misma y, excepcionalmente, la norma andina permite el uso de una marca sin autorización de su titular. En relación con la buena fe y las condiciones para el uso licito de una marca, este Tribunal en el proceso enunciado anteriormente, también ha señalado lo siguiente: “Como primer requisito, relación con la buena fe, este Tribunal también ha señalado que su manifestación debe reflejarse en el modo de usar el signo registrado ya que la referencia a la marca ajena debe efectuarse proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios, es decir, debe ser leal no sólo con los legítimos intereses del titular de la marca sino también con el interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado. El segundo requisito de licitud (que el uso de la marca ajena se limite al propósito de información al público) engloba varios elementos y/o características. El Tribunal ha considerado que dichos elementos y/o características son: i) Que la información sea veraz, es decir, que no sea falsa ni engañosa; ii) que la información que se brinde sea de carácter objetivo, esto es, que sea objetivamente comprobable, verificable. Esto determina que los
anuncios en los que se hace mención a una marca ajena no deben contener afirmaciones o elementos subjetivos, es decir, que no puedan ser comprobados o verificados; iii) que la información que se proporcione en la comparación con una marca ajena, además de ser objetiva, debe referirse a extremos o prestaciones que sean análogas; y, iv) igualmente, la información debe referirse a extremos relevantes o esenciales de las prestaciones. Finalmente, el tercer requisito del artículo 157 alude a que el uso de una marca ajena (dentro de los parámetros anteriores) no debe ser susceptible de inducir al público a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. Este último requisito tiene relación principalmente con la protección de una de las funciones esenciales de la marca, que es la de ser indicadora de la procedencia empresarial de los productos o servicios por ella distinguidos. Así el uso permitido en virtud del artículo 157 de la Decisión 486 implica que dicho uso no debe dar la impresión que el producto o servicio en cuestión tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. Asimismo, tampoco debe dar la impresión que determinados productos provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente o de empresas entre las que existe relación comercial o que, por ejemplo, la empresa que está haciendo uso de la marca ajena pertenece a la red de distribución oficial del titular de la marca, entre otros supuestos. Si se cumplen los tres requisitos de licitud arriba mencionados, el titular de una marca no podrá impedir su uso por parte de un tercero.” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del proceso IP-101 de 2013). En esa medida, el despacho debe manifestar que en el documento denominado “Itinerario para
localizador Nº 12499535” se señala de forma clara que el servicio de alojamiento pertenece a la demandante y que el mismo, está siendo promovido por la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S., por lo que es dable indicar que la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S. no infringió ninguna de las marcas de la sociedad demandante. Así las cosas, al encontrarse configuradas las condiciones que pregona el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, debe señalarse que el uso que hace la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S. de la marca DECAMERON, no infringe los derechos de propiedad industrial de la sociedad demandante de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. Finalmente, al no encontrarse prueba alguna que soporte la supuesta infracción a los derechos marcarios por parte de la sociedad demandada INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S., el despacho no accederá a las pretensiones tendientes a decretar la infracción a los derecho de propiedad industrial. Por otro lado y frente a los supuestos usos de la sociedad demandada FLEXITRAVEL S.A.S. de la marca DECAMERON, el despacho encuentra configurado los presupuestos del artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 y por ende, se declarará probada la excepción denominada “uso lícito de la marca”. Cabe reiterar que, aun encontrándose aplicada la sanciones que data el artículo 97 del Código General del Proceso frente a hechos susceptibles de confesión, se debe indicar que no se tiene por demostrada la infracción a las marcas de la sociedad demandante, en atención a que las pruebas documentales aportadas, tanto por la parte demandante como la parte demandada,
no corroboran dicho supuesto fáctico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (COMPETENCIA DESLEAL) – Acreditación, finalidad concurrencial acreditada / EXCEPCIÓN “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” – No está llamada a prosperar. Según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar la acción por competencia desleal “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” En esa medida, encuentra el despacho que la sociedad accionante HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. se encuentra legitimada para presentar la presente acción por competencia desleal, teniendo en cuenta que la demandante participa en el mercado colombiano, mediante la prestación u ofrecimiento de los servicios de alojamiento en los hoteles de su propiedad, tal como se puede corroborar en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandante y en las documentales obrantes en el expediente. En ese orden de ideas es posible considerar que, de acreditarse los comportamientos desleales por parte de las sociedades demandadas, los intereses económicos de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. se verían afectados por las presuntas conductas cometidas por las sociedades
INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S.
Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996
manifiesta que, “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono.” En el presente caso, los demandados sí se encuentran legitimados en la causa para comparecer en el presente proceso, en la medida en que la conducta que se les están atribuyendo fue realizada supuestamente con una finalidad concurrencial. Al respecto, debe recordarse que el artículo 2º de la Ley 256 de 1996 dispone que, “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que <sic> realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.” En este punto es dable recordar que, la finalidad concurrencial a que se alude, existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o bien de un tercero, pues busca en síntesis, influir en la estructura del mercado o posición competitiva de los operadores del mercado. Aclarado lo anterior, debe agregarse que la Ley de Competencia Desleal no exige que los destinatarios de la demanda por competencia desleal deban ser indefectiblemente competidores, sino lo que establece este compendio normativo es que ambos sujetos
procesales participen en el mercado y que la conducta del extremo pasivo tenga por finalidad, aumentar su participación en el mercado. De esta manera, el despacho sí encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva y por ende, la excepción presentada por las sociedades demandadas denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, no se encuentra llamada a prosperar. EXCEPCIÓN “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN” – Marco normativo, actos desleales continuados, no está llamada a prosperar/ POSTURA DE LA SIC FRENTE A LA PRESCRIPCIÓN EN ACTOS DESLEALES CONTINUADOS - Línea jurisprudencial. Las sociedades demandadas fundaron la presente excepción, bajo lo establecido en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 el cual menciona: “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Las sociedades demandadas señalaron que, se debe desestimar cualquier pretensión que se funde en la configuración de los actos de competencia desleal supuestamente ejecutado por las sociedades demandadas, teniendo en cuenta que, la parte demandante ha tenido conocimiento de las actividades comerciales de las sociedades demandadas INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S., desde su fecha de constitución, esto es, 18 de diciembre de 2014, habiendo transcurrido más de 7 años. Así las cosas, es claro en principio que la sociedad demandante tuvo conocimiento de las
actividades comerciales desarrolladas por las sociedades demandadas y de sus modelos o esquemas de negocios, desde hace más de 7 años y por ende, se estaría hablando de una prescripción en lo términos del artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Sin embargo, al revisar el acápite de la demanda denominado “oportunidad”, encontramos que la demandante señala lo siguiente: “Al revisar el caso bajo estudio, encontramos que al momento en el que se realizó la medida cautelar preventiva, las sociedades demandadas INTEGRAMOS MAYORISTA S.A.S. y FLEXITRAVEL S.A.S. se encontraban desarrollando las actividades de competencia desleal, con lo cual, al estar frente a una conducta continuada, el término de 3 años estipulado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, aún no habría empezado a correr”. Frente a lo dispuesto por la sociedad demandante, las sociedades demandadas replicaron en su escrito de contestación, manifestando lo siguiente: “De esta manera, queda en evidencia que la sociedad demandante pretende hacer incurrir en error al despacho frente a una conducta continuada, al referirse que las supuestas actividades de competencia desleal que imputa a mis representadas, esto con intención de que el despacho considere que el término prescriptivo, no había empezado a correr.” Ahora bien, frente a lo antes indicado debe manifestarse que la Superintendencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de cómo debe analizarse el computo del término de prescripción. En relación con la prescripción ordinaria establecida en la Ley de Competencia Desleal, la Sentencia 2125 del 2012 señaló que el término para que aquella opere, se debe
contar desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la existencia del comportamiento desleal y de la persona que lo realiza; siendo así, a partir de ese instante, que se está en la facultad para presentar la correspondiente acción. Ahora, respecto de la prescripción extraordinaria, el pronunciamiento se ha enfocado en relación con los actos de carácter continuado que, son aquellos, relativos a los comportamientos desleales que se realizan de manera permanente y se extienden en el tiempo. Así, esta Delegatura en la Sentencia 4073 de 2012, estableció una postura que ha sido acogida en varias ocasiones y que hace referencia al momento desde el cual, se comienza a contar el término de la prescripción extraordinaria, manifestando que el término se cuenta desde el momento de la realización de la conducta desleal y no, el de su finalización. Sin embargo, esta Delegatura con base en el artículo 7º del Código General del Proceso, modificó esta posición a través de la Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2019, dentro del proceso de competencia desleal con radicado Nº 16-102106. La anterior decisión, estableció una nueva postura en materia de prescripción frente a los actos de competencia desleal, basados en conducta de carácter continuado y que a la postre, sigue aplicando la presente Delegatura. En ese sentido la mencionada providencia indicó que: “el artículo 23 de la ley 256, cuando habla del momento en que el legitimado tuvo conocimiento y cuando habla del momento de la realización del acto, no ofrece ninguna precisión acerca de la forma de realizar el conteo del término cuando se trata de un
comportamiento que no se ejecuta en un solo momento, sino que se conmuta a lo largo del tiempo. Por el contrario, resulta clara la facilidad de determinar el punto de partida cuando el acto desleal se produce en un único momento, tarea que no resulta difícil, pues el punto del tiempo está perfectamente delimitado. En cambio, aparecen dudas, cuando se trata de conductas que se van dando a lo largo del tiempo porque surge una pregunta sobre el punto dentro de ese lapso en el que nos debemos fijar para efectos de saber cuándo el legitimado tuvo conocimiento o cuándo fue que se realizó el acto de competencia desleal. Partiendo de ese contexto sea este el momento para establecer que, tratándose de actos continuados, el termino prescriptivo no debe correr mientras las conductas se sigan cometiendo, esto en tanto que, siguiendo el tenor del artículo 23, el conocimiento de las conductas no se producen en un solo momento, así como la conducta tampoco se produce en un solo momento, sino que se va conociendo de su realización durante cada día que ocurre el comportamiento, aun cuando sea idéntico a lo ocurrido, aun cuando sea idéntico a lo ocurrido a lo mejor, al di a anterior. Lo mismo ocurre cuando el artículo 23 se refiere al momento de realización del acto, pues en tal caso debemos entender que los actos continuados se siguen realizando constantemente hasta el día en que cesan definitivamente. Es decir, mientras subsista la comisión de la conducta, el acto se realiza nuevamente día tras día, de ahí que, frente a los comportamientos continuados, el término de prescripción no le va a empezar a computarse hasta tanto los comportamientos no hayan cesado.
En efecto, sostener que frente a actos continuados debemos empezar a contar el termino de prescripción desde el momento en que se comienza a cometer la conducta y no desde que esta termina de ejecutarse, abre la puerta para perpetuar comportamientos que van en perjuicio no solo del empresario que acudió a la autoridad en interés particular, sino también en perjuicio de los consumidores.” Esta postura, a diferencia de la que venía dándose en la presente Delegatura, viene en consonancia con el artículo 6º de la Ley de Competencia Desleal, donde manifiesta que “Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable.” Descendiendo en el caso concreto, debe señalar el despacho que las quejas que sostienen la presente demanda, fueron radicadas a las sociedades demandadas en las siguientes fechas: 14 de septiembr
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