SIC - Sentencia Rad.20-306689 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-306689 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 306689
Fecha de la providencia: 25/11/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): INDUSTRICOL S.A.S.
Demandado(s): COSTA PUMPS S.A.S. Y WILMER HERNÁNDEZ MEDONZA
Juez: Edison Camilo Largo Marín
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se dijo en la demanda que la sociedad demandante contrató al accionado WILMER HERNÁNDEZ, con quien firmó un acuerdo de confidencialidad por el tipo de información que este manejaba en dicha empresa y el cargo que desempeñaba.
2. Por su parte, la sociedad demandante afirmó que la sociedad COSTA PUMPS S.A.S. fue inscrita el 5 de marzo de 2020, cuyos socios eran NELSY VARGAS y WILMER HERNÁNDEZ. El objeto social de la compañía era el mismo de INDUSTRICOL S.A.S.
3. La sociedad INDUSTRICOL S.A.S. expresó que WILMER HERNÁNDEZ presentó renuncia el 2 de abril de 2020, cuando fue confrontado por el representante legal de esta empresa, por la presunta violación al acuerdo de confidencialidad suscrito.
4. La sociedad accionante adujo que WILMER HERNÁNDEZ en su condición de empleado de dicha empresa, sustrajo información relacionada con el manejo, funcionamiento, distribución y base de datos de sus proveedores y usuarios para constituir COSTA PUMPS
S.A.S.
5. Asimismo, INDUSTRICOL S.A.S. manifestó que WILMER HERNÁNDEZ contactó a sus clientes
mediante llamadas telefónicas y visitas físicas, lo que ratifica que éste se apropió de la base de datos de los clientes de INDUSTRICOL S.A.S.
6. Que WILMER HERNÁNDEZ estaba promocionando marcas que eran de distribución autorizada y exclusiva de INDUSTRICOL S.A.S. a través de su cuenta de WhatsApp.
7. De igual manera, INDUSTRICOL S.A.S. expresó que estudiado el formato utilizado por COSTA PUMPS S.A.S. para efectuar cotizaciones, así como el portafolio de servicios, se pudo concluir que la pasiva utilizaba idénticos parámetros a los de la sociedad accionante.
8. En consecuencia, se dijo en la demanda que COSTAPUMPS S.A.S. era una copia de la empresa INDUSTRICOL S.A.S., por lo que con su actuar, COSTAPUMPS S.A.S. estaba generándole perjuicios materiales y morales. Lo anterior, debido a la presunta configuración de actos desleales ejercidos por el extremo demandado frente a los proveedores y clientes directos de INDUSTRICOL S.A.S.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones en el escrito de reforma de la demanda
radicado el 10 de septiembre 2020:
1. Que se declare que COSTAPUMPS S.A.S. representada legalmente por NELSY AMPARO VARGAS RAMÍREZ y WILMER HERNÁNDEZ MENDOZA, están desarrollando actividades encuadradas en la Ley 256 de 1996, en lo relacionado con los siguientes actos de competencia desleal: desviación de clientela, imitación, violación de secretos, inducción a la
ruptura contractual y vulneración a la prohibición general.
2. Que se declare que las conductas desplegadas por COSTAPUMPS S.A.S. representada legalmente por NELSY AMPARO VARGAS RAMÍREZ y WILMER HERNÁNDEZ MENDOZA, están generando perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, como se determina a continuación: Lucro cesante consolidado: se reporta en la disminución de las ventas y servicios efectuados, desde marzo de 2020 a la fecha de presentación de la demanda, a nivel nacional e internacional que ascienden en la suma de $207.573.574.
Lucro cesante futuro: van desde la presentación de la demanda hasta que se profiera sentencia en el asunto referenciado.
3. Que se condene a los demandados a suspender de manera inmediata las siguientes conductas de competencia desleal: desviación de clientela, imitación, violación de secretos, inducción a la ruptura comercial y vulneración a la protección general.
4. Que sea condenada COSTAPUMPS S.A.S. a retirar las cotizaciones, propuestas de venta y de provisión a los usuarios y proveedores de INDUSTRICOL S.A.S.
5. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.
TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL DE PROHIBICIÓN – Conceptualización, no configuración. La cláusula general de prohibición regulada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se
derivan deberes específicos. Además, esta cláusula abarca conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De lo anterior devienen dos circunstancias: i) la alegación de este acto no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro de tipo desleal; y ii) no es procedente incorporar en el contenido de la cláusula general conductas específicamente enmarcadas en los demás actos previstos en la referida Ley. Así las cosas, en el presente caso la sociedad demandante acusó a los demandados de incurrir en los actos de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual, imitación, violación de secretos y desviación de la clientela, de modo que bajo tales acusaciones no puede considerarse que al mismo tiempo los demandados incurrieron en la infracción dispuesta en el presente artículo. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Conceptualización, no configuración. Conforme al artículo 17 de la Ley 256 de 1996 y en concordancia con el artículo 333 de la Constitución Política, las prohibiciones previstas no restringen el derecho de los participantes en el mercado a expandirse, atrayendo y consiguiendo proveedores o clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a los empleados de la competencia y, eventualmente, contratarlos, salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales. De esta manera, la acusación en el presente caso consistió en que COSTA PUMPS S.A.S. y
WILMER HERNÁNDEZ contactaron a los clientes y a una empleada de la sociedad accionante, sin embargo, el despacho no encuentra prueba que corroboren tales acusaciones. Igualmente, no hay soportes que evidencien que el extremo demandado contactó y realizó ofertas que indujera a la empleada de la sociedad accionante a terminar su relación laboral. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Conceptualización, no configuración. Del artículo 14 de la Ley 256 de 1996 se resalta una regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable per se -siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva-, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrio. De este modo, la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos que la misma norma consagra: en primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva, y en segunda medida, por las dos excepciones allí contempladas que prohiben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones, y la que comporta indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Adicionalmente, no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo. Debe ser tal, que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado. Razón por la cual, en ella -la prestacióndeben
estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario y que le otorguen una ventaja concurrencial. En el caso en concreto se le acusa a los demandados de haber imitado el objeto social de la sociedad accionante, no obstante, analizadas las documentales, esta Delegatura no advierte la configuración de este acto desleal. Lo anterior, por cuanto no se encontró ningún soporte que demostrara el derecho de exclusiva de la sociedad accionante. Así las cosas, no estaría configurada la conducta de imitación. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Conceptualización, elemento para su configuración, no configuración, definición de secreto empresarial. Según el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial el conjunto de conocimientos que no son de dominio público. Secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o para la organización y financiación de una empresa, de una unidad o dependencia empresarial y, que por ello, otorga a quien los posee una ventaja que se esfuerza en conservar, evitando su divulgación. De igual forma, el concepto de secreto empresarial implica que la información tenga un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no poseen la información o no la conozcan. Además, esta tiene que haber sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Decantado lo anterior, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto
desleal estudiado se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales, o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente. Así las cosas, la acusación en el presente caso se encuentra circunscrita a que los demandados han utilizado el listado de clientes de la sociedad demandante. Frente a tal argumento y conforme a las pruebas obtenidas, es dable señalar que la información sobre potenciales clientes no puede considerarse secreta debido a que estos datos de contacto son de fácil conocimiento para alguien que ejerce labores de mercadeo, por lo que, no puede señalarse que esta es información secreta. En consecuencia, no estaría soportada la conducta de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Conceptualización, no configuración, falta de prueba. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de esta conducta supone el desplazamiento actual o potencial de clientes que de no haber mediado el comportamiento desleal hubieran preferido la oferta mercantil del demandante. En ese orden de ideas, no quedó demostrado que los demandados hayan desviado la clientela de la accionante, toda vez que no se aportaron pruebas que corroboren que los clientes de la pasiva sean clientes de la sociedad demandante. En consecuencia, en el presente proceso se negarán las pretensiones de la demanda, por no encontrase probada ninguna de las conductas de competencia desleal atribuidas a los demandados.
Elaboró: ACSB