SIC - Sentencia Rad.20-374209 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-374209 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 374209
Fecha de la providencia: 30/09/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO
Demandado(s): CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S. Y CREDISOFT WEB S.A.S.
Juez: Juan David González Palma
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. El accionante señaló que la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S. fue constituida el 24 de febrero de 2011 mediante documento privado por MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ RIOMAÑA y JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO, con el objeto principal el del desarrollo y prestación de servicios de software en Colombia y en el extranjero.
2. Afirmó que el rol de MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOMAÑA, era desarrollar el software y hacer el mantenimiento de este, mientras que el rol de JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO era comercializar el software COLWEB.
3. Indicó el accionante que desde 2011 a 2018, consiguieron una base de clientes del sector educativo a los cuales se les vendió el software COLWEB, producto que se fue posicionando en el mercado según el accionante.
4. El demandante manifestó que MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOMAÑA, ha tenido intenciones de liquidar la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S., a tal punto, de haber manifestado
en una asamblea de socios que la unica forma de obtener la adquisición del software COLWEB, sería a través de la nueva sociedad que estaba por fundar.
5. El demandante agregó que el 29 de abril de 2019, el señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOMAÑA emitió un comunicado a los clientes, manifestando que se realizaría un cambio de razón social de CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S. a CREDISOFT WEB S.A.S. Dicha decisión, según el demandante, fue tomada de forma unilateral y arbitraria.
6. Por lo anterior, el demandante consideró que se evidenció un intencionado y claro acto de competencia desleal de desviación de clientela, confusión y engaño, con abuso de la posición dominante. Además, explicó que con las acciones dolosas de MIGUEL GONZÁLEZ y LAURA GONZÁLEZ se redujo la operación económica y financiera de CREDISOFT COLOMBIA S.A.S. dejándolo por fuera de cualquier escenario como socio accionario, generando también perjuicios materiales e inmateriales.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE que la sociedad CREDISOFT WEB S.A.S., ha cometido actos de competencia desleal contra la sociedad y la persona natural que represento, al desviar la clientela y realizar actos de confusión y de engaño para migrar los clientes que eran de la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S, actos promovidos por el mismo Representante Legal
titular.
SEGUNDA: Que se DECLARE Que el señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RIOMAÑA, representante legal y socio mayoritario de la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A., realizo actos de competencia desleal en perjuicio del socio minoritario señor JESUS EDUARDO ROBAYO OSORIO al desviar la clientela y realizar actos de confusión y de engaño para migrar los clientes que eran de la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S, hacia otra sociedad de sus intereses,
denominada CREDISOFT WEB S.A.S.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la sociedad CREDISOFT WEB S.A.S. a indemnizar al socio minoritario por los perjuicios económicos y morales causados al desviar a la clientela de la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S, a través del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RIOMAÑA en el momento en que el producto objeto de explotación por esta sociedad comenzaba a tener buen nombre y a dar rendimientos económicos, haciendo de esta manera estériles los esfuerzos económicos y de mercado que hizo el socio minoritario.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene tambíen al señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RIOMAÑA a indemnizar al socio minoritario por los perjuicios económicos y morales causados al desviar a la clientela de la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S, a la sociedad CREDISOFT WEB S.A.S. en el momento en que el producto
objeto de explotación por esta sociedad comenzaba a tener buen nombre y a dar rendimientos económicos, haciendo de esta manera estériles los esfuerzos económicos y de mercado que hizo el socio minoritario.
QUINTA: Condenar a la sociedad demandada y al señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOMAÑA a indemnizar en favor del socio minoritario demandante JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO por los perjuicios causados y que en lo sucesivo le pueda seguir causando con ocasión de los actos de competencia desleal.
SEXTA: Condenar a la sociedad demandada en las costas del proceso y agencias en Derecho.”
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditados. Lo primero que se debe advertir, es que en el presente asunto se han cumplido los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 y sobre el mismo no se hizo objeción alguna por parte de las sociedades demandadas.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE MÉRITO “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” – Llamada a prosperar. La sociedad demandada CREDISOFT WEB S.A.S. solicitó mediante escrito de contestación, la falta de legitimación en la causa por activa del señor JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO. Sobre este punto, debe advertir el despacho, que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa del demandante JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO, en los términos del artículo 21 de la
Ley 256 de 1996 el cual dispone qué “(...)cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” (Subrayado por el despacho). Sobre este punto debe recordarse, que los clientes a los que se refiere el demandado en su escrito, le pertenecieron en su momento a la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S., y no al demandante. Lo analizado anteriormente, se puede soportar mediante el interrogatorio de parte realizado al señor JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO el cual, manifiesta en reiteradas ocasiones que los clientes a los que hacía énfasis en la demanda, le pertenecían a la sociedad
CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S.
En ese orden de ideas, este despacho encuentra que la legitimada para alegar posibles actos de desviación de la clientela, engaño o confusión, es la sociedad que se presenta en este expediente como demandada. Es decir, la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S. sería la posible perjudicada, en el caso en que se llegare a probar una presunta migración o cesión de clientes a la sociedad CREDISOFT WEB S.A.S. Lo anterior, en la medida en que la parte demandante mediante su escrito de demanda, no está buscando salvaguardar los intereses de la sociedad en cuestión, sino sus propios intereses económicos. También debe agregarse, que la sociedad demandada no puede considerarse en
estricto sentido, el establecimiento de comercio del demandante. En ese orden de ideas, el hecho de que JESÚS EDUARDO ROBAYO OSORIO ostente la calidad de accionista de la sociedad CREDISOFT DE COLOMBIA S.A.S., no lo faculta para solicitar la declaratoria de los actos desleales señalados en la demanda y mucho menos, para solicitar su correspondiente indemnización. De aceptarse tal supuesto requerido en la demanda, implicaría desconocer lo que se ha dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio el cual menciona que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. También, estaría en contravía de lo manifestado por el artículo 2º de la Ley 1258 de 2008 el cual establece que “La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.” Ahora, si el motivo de la acción es ventilar inconsistencia de tipo societario con sus respectivos accionistas, dicha competencia se le atribuye a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el literal b), numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso. Por lo analizado anteriormente, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa.
Elaboró: JJBV