SIC - Sentencia Rad.20-375663 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-375663 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 375663
Fecha de la providencia: 29/06/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA
Demandado(s): CLÍNICA LA MISERICORDIA S.A.S.
Juez: Edison Camilo Largo Marín
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se dijo en la demanda que FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA fue constituida el 23 de julio de 1897, como una institución prestadora de servicios de salud pediátrica en todas las diferentes subespecialidades clínicas.
2. Así mismo, la demandante adujo ser el hospital pediátrico más importante de Colombia y una marca reconocida a nivel nacional en atención médica pediátrica.
3. Por su parte, manifestó que la demandada, CLÍNICA LA MISERICORDIA S.A.S., fue matriculada el 11 de marzo del 2013. Sin embargo, expresó que en septiembre de 2019, la parte demandante tuvo conocimiento, a través de una publicación encontrada en el periódico El Universal, que la pasiva hacía uso del nombre: “Clínica la Misericordia S.A.S.”.
4. Adicionalmente, señaló la demandante que la pasiva solicitó el registro de la marca CLÍNICA LA MISERICORDIA SALUD MENTAL INTEGRAL Y NEUROCIENCIAS (mixta) para distinguir “servicios de tratamientos médicos prestados por clínicas y Hospitales”, comprendidos en la
clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, a criterio de la accionante creaba confusión en el mercado, pues las personas iban a creer que se trataba de sucursal de la demandante.
5. Manifestó la accionante que entre la marca solicitada CLÍNICA LA MISERICORDIA SALUD MENTAL INTEGRAL Y NEUROCIENCIAS y su marca registrada “HOMI HOSPITAL DE LA MISERICORDIA”, junto con su nombre “HOSPITAL DE LA MISERICORDIA”, había igualdad gráfica, fonética, conceptual y literal. Las palabras “clínica” y “hospital” a criterio de la demandante eran explicativas, lo mismo que las palabras salud mental integral y neurociencias, luego, en ambas quedaba la expresión LA MISERICORDIA como signo distintivo.
6. Por consiguiente, dijo la demandante que la conducta desplegada por la demandada se orientaba a la defraudación de las consideraciones e instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y al aprovechamiento de la reputación y el nombre de su representada a través de la generación de una confusión en el mercado.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se ORDENE a la demandada dejar de utilizar de manera inmediata el término “LA MISERICORDIA” en su nombre o razón social, en concordancia con los hechos descritos en el líbelo de la demanda. 2. “Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la modificación de toda la información comercial que tenga bajo su autoría la demandada en donde se esté utilizando el nombre
“LA MISERICORDIA”.
Según subsanación hecha a la demanda el 10 de octubre de 2020, se precisó y aclaró la pretensión segunda en los siguientes términos: “Hacemos referencia a todo el merchandising con el nombre “LA MISERICORDIA” (avisos, papel membrete, comerciales, ETC...), con el fin de que no siga siendo utilizado como el nombre comercial de la IPS ubicada en Cartagena.” 3. “Que se ORDENE la modificación de toda la información exhibida en redes sociales y en la página web de la demandada, omitiendo la aparición del nombre LA MISERICORDIA”. Según subsanación hecha a la demanda el 10 de octubre de 2020, se precisó y aclaró la pretensión tercera en los siguientes términos: “Hacemos referencia a toda la publicidad visual con el nombre “LA MISERICORDIA” que se encuentra en redes sociales (FACEBOOK, TWITTER, ETC...), también en la página web para que no siga siendo utilizado como el nombre comercial de la IPS ubicada en Cartagena.” TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN GENERAL - Definición, no configuración del acto. La cláusula general de provisión contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinada a abarcar conductas desleales que no pueden
tipificarse entre los tipos contemplados en los artículos 8º al 19º de la citada Ley 256 de 1996. De lo anterior, devienen dos consecuencias: en primer lugar, que la alegación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal; y en segundo lugar, que bajo el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en los actos previstos en la referida Ley. Así las cosas, encuentra la Delegatura que la demandante también acusa a la demandada de incurrir en los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, confusión, comparación, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena, de modo que, bajo tales acusaciones no puede considerarse que al mismo tiempo la demandada incurrió en una infracción a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. ACTOS DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Presupuesto para su configuración. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de la conducta de desviación de la clientela supone un desplazamiento actual o potencial de clientes que, de no haber mediado el comportamientos desleal, hubieran preferido la oferta mercantil del demandante.
ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Concepto.
Tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, el acto de engaño lo constituye toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público en error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles, o los establecimientos ajenos. Se presume desleal la utilización,
difusión de indicaciones, aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdades y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la cantidad de los productos. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Concepto y presupuestos para su configuración. En cuanto al acto de confusión dispuesto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, es de aclarar que esta conducta atenta específicamente contra el interés del consumidor consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, sin que para su configuración sea indispensable su efectiva materialización. Este acto se configura en los en eventos en que se ejecuta, en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulta idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios. De esta manera, para su configuración basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. ACTO DESLEAL DE COMPARACIÓN - Presupuestos para su configuración. Para determinar si la comparación puede catalogarse como desleal a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 256 de 1996, se debe identificar el producto de origen y el producto con el
cual se está comparando. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración. La explotación de la reputación ajena es entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, aprovechándose del esfuerzo ajeno, y disfrutando injustamente de los logros del prestigio conseguido por otro. De esta manera, se deduce que la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, de que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de ser aprovechada por la demandada y, del otro, que la pasiva se vale de ella para promocionarse ante el público. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Concepto y presupuestos para su configuración. Respecto de la imitación contenida el artículo 14 de la de Ley 256 de 1996, se resalta una regla general, según la cual, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva. Circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrio, de modo que la conducta imitativa se da hacia el sujeto de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos que la misma norma consagra, esto es, por la existencia de un derecho de exclusiva,
y por las dos excepciones contempladas en el acto. Por lo anterior, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además, es necesario que con ocasión de esa imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación, o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la intención puede ser calificada como desleal. ANÁLISIS DE LOS ACTOS DESLEALES ENDILGADOS A LA PASIVA - No configuración, ausencia de prueba/ CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No pronunciamiento sobre actos de propiedad industrial. No observa esta Delegatura prueba alguna que dé cuenta que la demandada haya realizado actos tendientes a provocar la desviación de clientela, confusión, comparación, imitación, y/o aprovechamiento de la reputación de la accionante, FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA. Así las cosas, considerando que las conductas de competencia desleal se fundamentan en el uso de la expresión “La misericordia”, y que pasaron alrededor de 6 años para que la demandante conociera la existencia de la sociedad demandada, es claro que no estarían probadas las conductas alegadas. Nótese que no existe en el proceso alguna prueba que demuestre que existió un desplazamiento actual o potencial de clientes, como tampoco existe evidencia que soporte que se trate de una conducta que puede generar en el público la inducción al error. Si bien la demandada presta servicios a pacientes pediátricos en temas psiquiátricos, ello no puede
considerarse como una imitación o comparación, pues no está probado en el proceso que el accionante preste un servicio que genere distintividad sobre los demás actores en el mercado. Finalmente, en cuanto al aprovechamiento de la reputación del accionante, lo cierto es que sobre dicho reconocimiento no se allegó prueba al proceso, como tampoco se aportó prueba que demuestre que la accionada se aproveche de los mismos para su beneficio. Por último, es necesario advertir que, en la medida en que el objeto de litigio en este proceso se centró en actos de competencia desleal, no es posible para esta Entidad, por disposición del artículo 281 del CGP, hacer un estudio de los signos distintivos de propiedad de la demandante. En consecuencia, se negarán todas las pretensiones de la demanda.
Elaboró: ACSB