SIC - Sentencia Rad.20-381428 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-381428 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 381428
Fecha de la providencia: 29/04/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S.
Demandado(s): DOMITRES S.A.S., HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER
BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ
Juez: Hugo Alberto Martínez Luna
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Indicó la sociedad demandante GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S., que su sociedad se dedicaba al servicio de domicilios express en la ciudad de Popayán. Agregó, que la sociedad GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S. fue registrada en el 2018 y fue conformada por varios socios, entre ellos, los demandados JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ y HÉCTOR FABIO MUÑOZ; este último, según la sociedad demandante, fungía como miembro de la Junta Directiva de la sociedad demandante.
2. Que debido a la alta demanda de servicios por parte de la sociedad demandante, el extremo activo indicó que en el año 2020 se creó un nuevo grupo, el cual operaba a través de una plataforma digital denominada “SELLO” mediante radiofrecuencia y en la cual, se encontraban vinculados inicialmente 30 domiciliarios.
3. Afirmó la sociedad demandante GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S. que con ocasión de la
pandemia, en mayo de 2020 cesaron las actividades realizadas a través de la plataforma “SELLO” en la ciudad de Popayán y se finalizó el proyecto.
4. Pese a lo anterior, y aun cuando la Junta Directiva de la sociedad accionante no autorizó la continuidad de la aplicación “SELLO”, la sociedad demandante GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S. evidenció que los demandados HECTOR FABIO MUÑOZ y JOSE VILMER BENAVIDEZ FERNÁNDEZ, continuaron operándo la plataforma a través de la frecuencia perteneciente a GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S., haciendo domicilios a los clientes de esta y comunicándose con aquellos domiciliarios con los que esta última venía trabajando.
5. La sociedad demandante expresó que, la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. se constituyó en mayo de 2020 -época en la que funcionaba la aplicación “SELLO”-. Añadió la sociedad demandante que, el nombre y la actividad económica de DOMITRES S.A.S. guardaban relación con el objeto social y nombre de la accionante.
6. A juicio de la sociedad accionante, el traslado de clientes y domiciliaros de la sociedad demandante GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S. a la sociedad demandada DOMITRES S.A.S., se derivó de la captación desleal de información a cargo del demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ, quien sacó provecho de su cargo y cercanía para utilizar información importante de la sociedad accionante en su favor.
7. Afirmó la sociedad demandante GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S., que los accionados hicieron aseveraciones falsas a los clientes manifestando que la sociedad demandante estaba en quiebra. Dichas aseveraciones, según el extremo demandante, fueron infundadas.
También se hizo tal afirmación a 20 domiciliarios que trabajaban con la sociedad demandante y ello, llevó a que migraran de forma intempestiva a la sociedad demandada
DOMITRES S.A.S.
8. Indicó la sociedad demandante GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S., que los actos desplegados por el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ y la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. desviaron clientes importantes del extremo activo, tales como: FARMACENTER, SUPERPOLLO CATAY, LA PARRILLA EL EMPERADOR, MACRO POLLO, PUERTO PIG, LICORERA PUNTO COM, LA PARRILLA NORTE, PAPELERA MAX STEEL, FAST LESS DE VEGA,
FERROESTACIÓN, MR AREPA, BALÚ PIZZA, MOZZARELLA PIZZA, ARROZ DEL NORTE,
MAXIEXPRESS BELLAVISTA, CLINICARNES, MI VAQUITA, LICRAS CACHACO, LA TORRE
COMIDAS RÁPIDAS, AMERICANINO, CAMPANARIO, GATO COMELÓN y ARIZA RESTAURANTE.
9. Finalmente, señaló la sociedad demandante que el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ, hizo que las operadoras del GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S. trabajaran después de las 8:00 p.m. para recibir pedidos a nombre de la sociedad demandada DOMITRES S.A.S., sin que
mediara para ello autorización por parte de la Junta Directiva de la sociedad demandante.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sobre la base de los hechos suscitados, la sociedad demandante GRUPO DOMI EXPRESS CAUCA S.A.S. solicitó que se den por acreditados los actos desleales de desorganización, confusión, engaño, inducción a la ruptura contractual, prohibición general y desviación de la clientela, enmarcados en la Ley 256 de 1996.
Consecuencialmente, pidió que se condene a los demandados por los perjuicios ocasionados. TEMAS NO COMPETENCIA DE LA SIC – Para dirimir controversias de índole laboral, societario y contractual. Se debe recordar en primera medida, que las competencias asignadas al despacho no permiten analizar o decidir cuestiones de índole laboral, societario ni contractual, por lo cual es claro que el presente pronunciamiento no abordará aspectos tales como el inicio, vigencia, finalización, alcance o condiciones contractuales, acordado entre las partes. Tampoco se abordarán temas como las diferencias surgidas a partir de la constitución y/o administración de una sociedad. Cabe recordar que dichos temas mencionados, son competencia del juez de cada asunto y no de esta Superintendencia. CONSECUENCIAS PROCESALES – No contestación de la demanda (Art. 97 del C.G.P.) y de la inasistencia a la audiencia (Núm. 4º, art 372 del C.G.P.), ciertos los hechos susceptibles de confesión.. Para el despacho es importante precisar que por la no contestación de la demanda por parte de
la sociedad demandada DOMITRES S.A.S., se hará efectiva la sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso. Aunado lo anterior, se debe aplicar la sanción emanada del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso por la inasistencia a la audiencia inicial. En resumen, para el caso de la sociedad demandada DOMITRES S.A.S., se tendrá por ciertos los siguientes hechos de la demanda: i) Que, la sociedad accionada DOMITRES S.A.S. se constituyó el 4 de mayo de 2020; ii) Que, el nombre y la actividad económica de la sociedad DOMITRES S.A.S. puede relacionarse fácilmente con el nombre y la actividad económica de la sociedad demandante; iii) Que, el demandado JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ al entregar su tarjeta de presentación a otros clientes, incluía su número de celular personal; iv) Que, desde la constitución de la sociedad demandada DOMITRES S.A.S., los demandados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ visitaban clientes de la sociedad accionante para indicarles que esta sociedad estaba en quiebra y que la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. era la que seguiría gestionando los servicios en la ciudad de Popayán; V) Que, la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. captó aproximadamente 25 domiciliarios cuyos contratos terminarían el 9 de agosto de 2020; vi) Que, el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ sacó de la sociedad demandante una cantidad significativa de
tarjetas de presentación luego de terminar vínculos contractuales con la misma; vii) Que, el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ retiró de los archivos de la sociedad demandante, el 90% de las hojas de vida de los trabajadores de planta; y, viii) Que, la sociedad demandada DOMITRES S.A.S., a través de los demandados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ, habrían desviado varios clientes de la sociedad demandante, hacia el portafolio de servicios de la sociedad demandada. Los clientes desviados, fueron los siguientes: FARMACENTER, SUPERPOLLO CATAY, LA PARRILLA EL EMPERADOR, MACRO POLLO, PUERTO PIG, LICORERA PUNTO COM, LA PARRILLA NORTE, PAPELERA MAX STEEL, FAST LESS DE VEGA, FERROESTACIÓN, MR AREPA, BALÚ PIZZA,
MOZZARELLA PIZZA, ARROZ DEL NORTE, MAXIEXPRESS BELLAVISTA, CLINICARNES, MI
VAQUITA, LICRAS CACHACO, LA TORRE COMIDAS RÁPIDAS, AMERICANINO, CAMPANARIO,
GATO COMELÓN y ARIZA RESTAURANTE.
Ahora bien, cabe agregar que las sanciones antes manifestadas se aplicarán de igual forma a los demandados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ por la no contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia, que tratan los artículos 97 y 372 (Núm. 4º) del Código General del Proceso. Dicha sanción, puede verificarse en el auto de fecha
de 20 de noviembre de 2020. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. En el caso concreto, la legitimación de las partes no fue un aspecto de discusión, en el entendido de que ambas partes participan en el mercado nacional, específicamente en la ciudad de Popayán, a través de la oferta de servicios domiciliarios. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Elementos para su configuración configuración del acto /CONFESIÓN FICTA – Hechos susceptibles de confesión (artículos 97 y 372 Núm. 4º del Código General del Proceso). Se debe tener de presente, que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto u efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En el caso concreto, la sociedad demandante indicó que la migración de varios de sus clientes y colaboradores generó en la sociedad accionante el desmonte de la organización. Añadió el extremo activo que, el actuar de los demandados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ tendiente a sustraer clientes y expresar públicamente que la sociedad accionante estaría en quiebra, produjo que sus operaciones mercantiles cesaran en un porcentaje considerable. La sociedad demandante agregó que la influencia de los demandados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ frente a la información suministrada tuvo tal repercusión
en la organización, que posteriormente la sociedad demandante tuvo que desvincular a 25 domiciliarios que estaban colaborando a la migración de clientes de la sociedad demandante, a la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. Ahora bien, contrario a las manifestaciones de la sociedad demandante, el despacho debe precisar que no existe evidencia de que la información tergiversada o errónea suministrada por los demandados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ, haya sido puesta a disposición de la fuerza laboral de la sociedad demandante, es decir, que no se probó en el expediente que dicha información haya sido puesta a disposición de los 25 domiciliarios desvinculados. A lo anterior, se debe agregar que tampoco existe prueba de que tales indicaciones, como el mencionar que la sociedad demandante haya estado en quiebra, haya tenido la potencialidad de afectar la estructura de la sociedad demandante a tal punto, de generar una irrupción en la estructura interna de la misma. Ahora bien, cuestión distinta son los hechos fictos o confesados de la demanda, los cuales, conforme a los artículos 97 y 372 (Núm. 4º) del Código General del Proceso, tienen consecuencias procesales. Por lo anterior, se tiene por cierto el hecho de que el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ redujo la jornada laboral de los domiciliarios de la sociedad demandante, esto es, de 8 a.m. a 8 p.m., cuando la jornada establecida era de 6 a.m. a 10 p.m. Aunado a lo anterior, se tiene
también por cierto que existió cooperación entre el accionado con la radio operadora de la sociedad accionante, para efectos de redireccionar los servicios de la sociedad demandante hacia la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. Las conductas antes mencionadas, se dirigen a impactar, no solo la organización interna de la sociedad demandante sino también el establecimiento de comercio de la misma. A lo anterior, se debe indicar que el simple hecho de modificar el horario de atención de los domiciliarios y su actividad comercial, para uso y provecho de esas horas extras en el servicio y atención de la sociedad demandada, representa un desmedro y detrimento a la estructura interna de la sociedad demandante de carácter relevante. Por lo antes analizado, la pretensión encaminada a decretar el cato desleal de desorganización será concedida. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Configuración del acto /CONFESIÓN FICTA – Hechos susceptibles de confesión (artículos 97 y 372 Núm. 4º del Código General del Proceso). Para esta acusación, en similares términos a lo expuesto en el acto desleal de desorganización, la sociedad demandante señaló que las relaciones con sus clientes y sus trabajadores se caracterizaban por su estabilidad. Sin embargo, las manifestaciones de los demandados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ irrumpieron en esa continuidad, logrando con la terminación de los contratos tanto de empleados como de
clientes, mediante prácticas consideradas desleales. En similares términos a lo expuesto, el despacho parte por señalar que se encuentra probado que existió vinculación comercial de clientes y de personal laboral de la sociedad accionante con la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. Mediante la confesión ficta, se tiene probado que el actuar del demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ, tendiente a modificar los horarios de los domiciliarios, irrumpió en las jornadas estipuladas de forma contractual por la sociedad demandante. De igual forma, el hecho de que el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ hubiese coordinado con la radio operadora el redireccionamiento de los servicios de la sociedad demandante hacia la sociedad demandada DOMITRES S.A.S., implica per se, una irrupción a las obligaciones pactadas entre la operadora y la sociedad demandante. Así las cosas, existe prueba de que el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ irrumpió en la relación contractual de la sociedad accionante y su fuerza laboral. De igual manera, se encuentra acreditado que el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ influyó de forma suficiente para que incumplieran sus deberes contractuales en favor de la sociedad DOMITRES S.A.S. Bajo los argumentos anteriormente expuestos, el despacho accederá a la pretensión tendiente a acreditar el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, jurisprudencia, configuración del acto/ CONFESIÓN FICTA – Hechos susceptibles de
confesión (artículos 97 y 372 (Núm. 4º) del Código General del Proceso). Frente al acto desleal de desviación de clientela, como lo ha reiterado esta Superintendencia en varias ocasiones, se debe decir lo siguiente: “el comportamiento que se aduce como desleal en el mencionado precepto normativo debe ser analizado en conjunto, a la luz de los deberes generales de conducta señalados en la Ley, aun cuando dicha disposición únicamente se refiera a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial, pues en asuntos como el que acá se trata debe acudirse -como se expusoal principio de interpretación sistemática, consideración esta que impone concluir, entonces y en el marco que establece el presente asunto, que constituye el acto desleal de desviación de la clientela toda conducta que tenga por objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que resulte contraria al principio de buena fe comercial.” (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 3300 del 29 de junio de 2012.) Para el caso concreto y según lo manifestado por la sociedad demandante, la desviación de clientela se configuró, cuando los accionados HÉCTOR FABIO MUÑOZ y JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ expresaron públicamente que la sociedad demandante se encontraba en un estado de quiebra. Dichas aseveraciones, según el extremo demandante, generaron un impacto negativo en sus operaciones mercantiles; razón por la cual, los servicios suministrados
por la sociedad demandante pasarían a ser solventados por la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. generando así, una ventaja competitiva injustificada en favor de esta. En este punto es pertinente agregar que, bajo las sanciones aplicables de los artículos 97 y 372 (Núm. 4º) del Código General del Proceso, es dable considerar que los accionados pretendieron captar clientela mediante un mecanismo reprochable, ajeno a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia comercial e industrial. En el caso particular, conforme a la confesión ficta de los demandados DOMITRES S.A.S. y HÉCTOR FABIO MUÑOZ, se tiene que, desde la constitución de la sociedad demandada en mayo de 2020, el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ habría visitado clientes del accionante para indicar que esta sociedad había quebrado y en su lugar, operaría la sociedad accionada DOMITRES S.A.S. Lo anterior, comporta para el despacho un actuál desleal y evidencia un componente contrario a las sanas costumbres, siendo así un elemento potencialmente apto para desviar la clientela en favor de la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. Dichas aseveraciones, habrían desviado a los siguientes clientes: FARMACENTER, SUPERPOLLO CATAY, LA PARRILLA EL EMPERADOR, MACRO POLLO, PUERTO PIG, LICORERA PUNTO COM, LA PARRILLA NORTE, PAPELERA MAX STEEL, FAST LESS DE VEGA, FERROESTACIÓN, MR AREPA, BALÚ PIZZA, MOZZARELLA PIZZA, ARROZ DEL NORTE, MAXIEXPRESS BELLAVISTA, CLINICARNES,
MI VAQUITA, LICRAS CACHACO, LA TORRE COMIDAS RÁPIDAS, AMERICANINO, CAMPANARIO,
GATO COMELÓN y ARIZA RESTAURANTE.
Es de destacar que, aun cuando el comportamiento en principio también le sería imputable al demandado JOSÉ VILMER BENAVÍDEZ FERNÁNDEZ dadas las presunciones en su contra, lo cierto es que conforme al relato propio del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, tales actuaciones no pueden de forma alguna atribuírsele a dicho demandado. A partir de las confesiones, se debe señalar que obra en el plenario evidencia concreta, respecto de la oferta comercial realizada por el accionado HÉCTOR FABIO MUÑOZ y la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. y que esta, poseería elementos que pueden considerarse desleales Bajo los argumentos anteriormente expuestos, el despacho accederá a la pretensión tendiente a acreditar el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Elementos para su configuración, configuración del acto/ CONFESIÓN FICTA – Hechos susceptibles de confesión (artículos 97 y 372 (Núm. 4º) del Código General del Proceso). Respecto del acto de confusión, la sociedad demandante acusó que los demandados presentan una notoria semejanza respecto del servicio ofertado por la sociedad demandante, generando una idea errónea en el público consumidor respecto del origen empresarial de los mismos. Sobre el particular y vista las confesiones fictas puestas a disposición en los anteriores actos
desleales, para el despacho es claro que las manifestaciones hechas por el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ tienen la potencialidad de generar una idea errónea en el público consumidor, es decir, que las aseveraciones realizadas por el demandado HÉCTOR FABIO MUÑOZ podrían generar la deducción errónea que el origen empresarial de la sociedad demandante sería coincidente con el de la sociedad demandada DOMITRES S.A.S. y que, el servicio suministrado hasta la fecha por parte de la sociedad demandante, sería equivalente con aquel servicio prestado por DOMITRES S.A.S. En pocas palabras, el anterior panorama, genera la conclusión errónea que entre ambas sociedades existe algún vínculo respecto del origen empresarial y sus respectivos servicios. Por lo analizado anteriormente, el despacho encuentra acreditados los elementos del acto desleal confusión en su modalidad indirecta y por ende, la pretensión alegada tiene vocación de prosperar. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Elementos para su configuración, configuración del acto/ CONFESIÓN FICTA – Hechos susceptibles de confesión (artículos 97 y 372 (Núm. 4º) del Código General del Proceso). Respecto del acto desleal de engaño, la sociedad demandante acusó que los accionados habrían realizado afirmaciones a los participantes del mercado según las cuales, la sociedad accionante había entrado en quiebra y por ello, había cesado sus actividades comerciales. Lo anterior, haciéndole creer a los participantes del mercado que la sociedad accionada DOMITRES S.A.S. sería quien daría relevo a los servicios ofertados por la sociedad demandante, en la ciudad de
Popayán. Dichas manifestaciones, según la sociedad accionante, no corresponden con la realidad. Sobre el particular, conforme a lo que se ha expuesto en los anteriores actos desleales respecto de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 97 y 372 (Núm. 4º) del Código General del Proceso, se evidencia que los accionados DOMITRE S.A.S. y HÉCTOR FABIO MUÑOZ, habrían desplegado manifestaciones contrarias a realidad sobre la situación financiera de la sociedad demandada y del supuesto relevo en la prestación de servicios en la ciudad Popayán. Dichas manifestaciones, tienen la potencialidad de inducir a error al público, respecto de la actividad y prestación de la sociedad accionante. Así las cosas, el acto desleal de engaño está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Acto desleal independiente, no configuración del acto. En cuanto a la prohibición general, contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, esta Delegatura ha sostenido que, si bien tiene la función de ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una norma a partir de la cual, se derivan deberes específicos y está destinada a abarcar las conductas desleales que no pueden tipificarse en los tipos contemplados en los artículos 8 y 19 de la Ley 256 de 1996. Sobre el particular se debe indicar que, para el presente acto desleal la sociedad demandante fundó su acusación bajo los mismos supuestos fácticos de los actos desleales alegados con
anterioridad, de modo que no puede considerarse que las demandada incurrieran en la infracción del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 puesto que los fundamentos de este acto, deben realizarse de forma independiente a los demás actos descritos en la Ley 256 de 1996. Por lo antes analizado, el despacho desestimará la pretensión tendiente a declarar probada el acto desleal de prohibición general.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM