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SIC - Sentencia Rad.20-390477 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-390477 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 390477

Fecha de la providencia: 12/12/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S.

Demandado(s): IMEDICAL SERVICES S.A.S. y ROBERTO IGNACIO GARCÍA TORRES

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad demandante que tuvo participación en el mercado colombiano con el desarrollo de un software que ayuda al almacenamiento y gestión de la información y los documentos para hacer más fácil su búsqueda.

2. Señaló la sociedad accionante que dentro de su portafolio de servicios de tecnología, ofreció y comercializó un sistema de información hospitalaria denominado “VIE HIS BY INDIGO”.

3. Afirmó la parte actora que la mayoría de la información relacionada con la creación y el desarrollo de las soluciones tecnológicas (software) ofrecidas por el extremo activo se mantenían bajo reserva, especialmente aquellas que estructuran el código fuente y la configuración de “VIE HIS BY INDIGO”.

4. Refirió el extremo activo que compitió con la sociedad demandada IMEDICAL SERVICES S.A.S. de manera directa en el mercado colombiano, con los desarrollos denominados “VIE HIS BY INDIGO” y “IMEDICALCLOUD”.

5. Afirmó la sociedad accionante que el 7 de febrero de 2020 el accionado ROBERTO GARCÍA suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la parte actora, para el cargo de “CHIEF BUSINESS DEVELOPMENT OFFICER – CBDO” (responsable de

desarrollo de negocios).

6. Expresó la sociedad demandante que el 24 de agosto de 2020, el demandado ROBERTO GARCÍA estableció contacto con la sociedad CARDIOSANAR, cuando seguía vigente su contrato laboral con la sociedad accionante INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. En esa reunión, el accionado se presentó como “Socio – Cofundador” de la sociedad accionada IMEDICAL SERVICES S.A.S. y realizó la presentación comercial del producto “IMEDICALCLOUD”, y no del producto de la sociedad accionante INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Declarar que los demandados infringieron el régimen de competencia desleal a través de los actos de violación de secretos, descredito, desviación de la clientela e inducción a la ruptura contractual.

TEMAS

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ AMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditación/ EXCEPCIÓN

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” - No prosperidad.

Lo primero que advierte el despacho es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de los demandados, por lo cual no se ahondará sobre el particular. También se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta que se encontró demostrada la participación del accionante en el mercado. Tal como puede evidenciarse con las pruebas documentales aportadas por la sociedad demandante consistentes en los archivos de Excel que dieron cuenta

de su relación con clientes y negocios, por lo que es posible inferir su participación en el mercado a través del ofrecimiento del sistema de información hospitalario denominado “VIE HIS BY INDIGO”. Asimismo, dicho presupuesto se tiene por superado con lo manifestado por el Representante Legal de la sociedad accionante durante el interrogatorio de parte. Respecto al cumplimiento de dicho presupuesto por parte del demandado ROBERTO IGNACIO GARCÍA TORRES, el mismo se encuentra demostrado con lo manifestado en el interrogatorio de parte. De igual forma, sobre la legitimación de la sociedad accionada IMEDICAL SERVICES S.A.S., se tiene por probado con lo manifestado en el interrogatorio de parte de su Representante Legal. En ese orden de ideas, el despacho encuentra superado el presupuesto de legitimación, y aunado a lo anterior, debe recordarse a los demandados que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, cualquier persona que demuestre su participación o intención de participar en el mercado, se encuentra legitimado para demandar y esa legitimación la encuentra acreditada el despacho. En cuanto a la excepción de mérito denominada “falta de legitimación de la sociedad demandada INMEDICAL SERVICES S.A.S.”, debe manifestarse lo siguiente, la finalidad concurrencial a la que se alude en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quién lo realiza o de un tercero, pues busca en síntesis, la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia o ajena, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor, análisis en el

que el criterio preponderante estriba en la aptitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ella se persiguen, vale decir, que la actuación desplegada por quien la realizó sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro que normalmente es quien demanda. Es de precisar que el ámbito objetivo, dependerá de las conductas desleales atribuidas al extremo pasivo, lo cual tiene su fundamento en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, que señala lo siguiente: "Los comportamientos previstos en la ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales".

Continúa la norma señalando: "la finalidad concurrencial del acto se presume cuando este, por las circunstancias en que se realiza se revela objetivamente idóneo para mantener e incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero".

En ese orden de ideas, dentro de las conductas que se le atribuyen a la sociedad accionada INMEDICAL SERVICES S.A.S., se encuentra lo referente a la obtención de información confidencial y reservada de propiedad de la sociedad demandante a través de uno de sus trabajadores, que es el demandado ROBERTO IGNACIO GARCÍA TORRES. Del mismo modo, se indicó en la demanda que la conducta de los accionados tenía por objeto y por efecto redireccionar cualquier oportunidad de negocio para INMEDICAL SERVICES S.A.S., a partir de las potenciales oportunidades de negocio que se presentaran en la sociedad demandante INDIGO

TECHNOLOGIES S.A.S. De lo anterior, es posible inferir que las acusaciones formuladas contra el extremo pasivo son objetivamente idóneas para mantener o incrementar su participación en el mercado, pues gracias a ella se hace fácil la obtención de la clientela. De esta manera, al encontrar que los actos endilgados a la parte pasiva son objetivamente idóneos para mantener o incrementar su participación en el mercado, la excepción denominada “falta de legitimación por pasiva” no se encuentra llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial, acorde con lo que ha dejado establecido la doctrina, en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial - Decisión Andina 486 de 2000: “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación” (MASSAGUER FUENTES, José. Citado en: BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extra jurisdiccional. Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 571).

Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría, supone que la misma: (a) sea secreta, esto es, no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; (b) tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una garantía, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen, y (c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que, valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso, de conformidad con el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. Con base en lo expuesto, en el caso objeto de estudio no se demostró con ninguno de los elementos probatorios arrimados al expediente, que la información reuniera los requisitos antes descritos. En efecto, no está debidamente probado que esa información no fuera de fácil acceso, ni de conocimiento general para quien normalmente la maneja. Por ejemplo, no se probó que a la información relacionada con la creación y el desarrollo de las soluciones tecnológicas (software) ofrecidas por el extremo activo, les sean aplicadas unas medidas de seguridad al interior de la empresa o sean de acceso restringido para los que laboran en la misma compañía, o inclusive para terceros. Lo cual, si bien fue manifestado en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandante, no se aportó prueba alguna. Ahora bien, la sociedad accionante considera que se configura la presente conducta desleal por

el hecho de haberse suscrito entre el accionado ROBERTO IGNACIO GARCÍA TORRES y la sociedad demandante INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S., un contrato de trabajo que estableció acuerdos de confidencialidad sobre la información de la empresa. Sin embargo, debe aclarar el despacho, que el hecho de suscribir este tipo de acuerdos de confidencialidad, no implican per se, que la información sobre la que recaiga dicho acuerdo pueda llegar a ser considerada como confidencial en los términos del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, pues para dichos efectos es necesario que la misma reúna los requisitos que fueron puestos de presente anteriormente. En el mismo sentido, debe precisar el despacho que en caso de comprobarse que el trabajador incurrió en el incumplimiento del acuerdo de confidencialidad, dicha situación no configura por sí misma un acto desleal sino un presunto incumplimiento contractual, asunto en el cual este despacho no tiene competencia de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso. Por otra parte, debe aclarar el despacho que en el presente asunto no se encuentra demostrado que la parte demandada haya incurrido en una conducta de violación de secretos por medio del espionaje o procedimientos análogos, tal como fue reconocido por el extremo activo dentro del interrogatorio de parte y los testimonios que se rindieron en el proceso. De esta forma, es posible inferir que el demandado tuvo acceso a información de la sociedad demandante con ocasión a las funciones ejercidas en dicha empresa y no como producto de actividades irregulares. Asimismo, a partir de las pruebas que obran en el expediente, no es posible inferir que el accionado ROBERTO IGNACIO GARCÍA TORRES sustrajo información del

extremo activo, que esté siendo utilizada por la sociedad demandada o inclusive por un tercero, pues debe recordarse que lo que se reprocha en esta conducta es la divulgación o explotación del secreto empresarial adquirido por medios legítimos o ilegítimos, o el solo hecho de acceder al mismo por medios ilegítimos, y estos son aspectos que no aparecen acreditados en el presente expediente. En consecuencia, no encontrando el despacho demostrado que la información aludida por la accionante sea de carácter secreto, en los términos del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, no es posible analizar los otros postulados de la conducta de violación de secretos consagrados en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, y en esa medida la pretensión en relación con esta conducta será desestimada. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no configuración. De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir a error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor, de que su comportamiento inductivo provoque una relación entre los consumidores con base en información que no corresponde a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para inducir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida.

Sobre el particular, es de indicar que no se aportó ningún elemento probatorio que permita inferir la comisión de la presente conducta desleal por parte de los demandados, por cuanto examinadas las pruebas documentales referentes a los correos electrónicos de fecha 25 de agosto de 2020, 28 de agosto de 2020, 6 de septiembre de 2020 e inclusive la propuesta comercial que entregó el demandado a CARDIOSANAR, no se advierte ninguna conducta tendiente a engañar a los clientes de la sociedad demandante o a sus potenciales clientes, sobre la actividad o las prestaciones mercantiles del accionante, pues contrario a ello, no se hace ninguna referencia sobre la sociedad INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. En el mismo sentido, sobre el video de la reunión realizada por el demandado el día 24 de agosto de 2020 con la sociedad CARDIOSANAR, no se hace ninguna referencia expresa a la sociedad accionante, ni directa ni indirectamente, y en todo momento se explica detalladamente el portafolio de servicios de la sociedad INMEDICAL SERVICES S.A.S., esto mismo se puede corroborar con el testimonio de Andrés Baldomino que manifestó que en la reunión únicamente se habló del producto IMEDICALCLOUD. En esa medida, la pretensión tendiente a obtener la declaración del presente acto desleal será desestimada. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, no configuración. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, este despacho ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio son los siguientes: a) La existencia de una

relación contractual entre el sujeto pasivo y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo; b) La irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior, por parte del sujeto pasivo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo; c) El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; d) Finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado; y e) La utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias No. 6 de 2005, No. 7 y 8 de 2007, y No. 17 de 2011). Partiendo de lo anterior, la parte demandante no aportó ninguna prueba encaminada a demostrar las supuestas aseveraciones realizadas por el demandado contra la sociedad demandante, por lo cual no es posible inferir la comisión del presente acto desleal. En lo que tiene que ver con el documento denominado diligencia de cargos administrativos, no se encontró ningún reconocimiento expreso por parte del demandado, que permita inferir la comisión del acto estudiado. Finalmente, sobre la terminación del contrato con la empresa CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO S.A.S., encuentra el despacho por el testimonio de su representante legal, que el mismo no se debió a una conducta atribuible a ninguno de los demandados, sino a la inconformidad del cliente con las características del producto y la plataforma ofrecida por el extremo activo. Por las razones señaladas, la pretensión tendiente a la declaración de esta conducta desleal no

se encuentra llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Debe manifestarse que la desviación se considera legítima y licita en los eventos en que, en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mercado, se limite a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre y cuando no se presenten los elementos configurativos del acto desleal en estudio. Aunado a lo anterior, se debe aclarar a la accionante que la Ley de oferta y demanda es el principio básico de una economía de mercado, no siendo desleal que se desvíen clientes del competidor, salvo que para ello se utilicen conductas ajenas o alejadas de las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia comercial, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado para atraer clientes. Frente a lo anterior, debe señalar el despacho que no existe prueba en el expediente que permita inferir que Roberto García tuvo acceso a información confidencial de propiedad de INDIGO, como se puso de presente al estudiar el acto desleal de violación de secretos, y mucho menos que el demandado haya aprovechado las presuntas oportunidades de negocio que existieran a favor de la sociedad demandante para ser redireccionadas a favor de la sociedad accionada. Así las cosas, no podía tenerse por demostrada esta circunstancia, por el solo hecho de que el

accionado haya sostenido una reunión el día 24 de agosto de 2020 con la sociedad CARDIOSANAR, pues, si bien es cierto que el extremo activo manifestó que dicha sociedad es uno de sus clientes, también lo es que en dicha reunión se presentó la plataforma ofrecida por el extremo pasivo, sin que ello pueda considerarse una conducta de desviación de clientela, teniendo en cuenta que después de revisar dicha grabación es posible observar la forma en la que el demandado presentó el portafolio de servicios, explicando sus características y su operatividad, entre otros aspectos, sin que sea posible inferir a partir de dicha reunión alguna conducta de magnitud irregular que viole las sanas costumbres mercantiles por parte del accionado. Ahora bien, frente a que dicho ofrecimiento comercial fue realizado por el extremo pasivo encontrándose vigente su vínculo laboral con la sociedad demandante, debe aclarar el despacho que dicho reproche se enmarca en un presunto incumplimiento de la exclusividad consignada en el contrato laboral a cargo del trabajador, asunto en el que el despacho no tiene competencia. Sin embargo, el mismo no podía llegar a considerarse potencialmente apto para desviar la clientela de la sociedad demandante, como quiera que dicha conducta consistió en la presentación de una oferta comercial en la que no es posible inferir el acto desleal estudiado. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las comunicaciones electrónicas de fecha 25 y 28 de agosto y 5 de septiembre de 2020, cruzadas entre las cuentas de correos electrónicos del demandado y de la sociedad CARDIOSANAR, debe indicar el despacho que en dichas comunicaciones se evidencia igualmente la presentación de propuestas, dejando en evidencia

una negociación entre los contratantes, situación que no permite inferir una conducta de desviación de la clientela por parte del demandado. Finalmente, lo que tiene que ver con los documentos aportados en cumplimiento de la exhibición de documentos decretada por el despacho, los mismos sólo permiten inferir la relación laboral y su vigencia. De esta forma, no es posible evidenciar ningún acto de magnitud irregular cómo sería el aprovechamiento de información de la sociedad demandante para efectos de ofrecer los servicios a sus clientes. Por todas las razones anteriormente expuestas, dado que no se encontró prueba que permita establecer la realización del acto de desviación de la clientela por parte de los demandados, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la supuesta infracción al régimen de competencia desleal.

Elaboró: PDSC

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