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SIC - Sentencia Rad.20-443776 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-443776 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 443776

Fecha de la providencia: 26/08/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S.

Demandado(s): BERNARDO FABIO AJIACO CASALLAS, NUVASIVE COLOMBIA

S.A.S. y BIOMERIEUX COLOMBIA S.A.S.

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S. (en adelante “EUROCIENCIA”) enunció que, fue constituida el 13 de junio de 2012 y cuyo objeto social era la venta, adquisición, exportación e importación de equipos, instrumentos y materiales quirúrgicos, equipos y suministro de laboratorios y hospitales de cualquier naturaleza y artículos, equipos y suministros sanitarios y médicos.

2. Se manifestó que, la sociedad demandada NUVASIVE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “NUVASIVE”) se constituyó el 13 de agosto de 2018, y tenía como objeto social la realización de todo tipo de actividades, operaciones y servicios inherentes al negocio de productos de dispositivos médicos, de lo que se colige que, son competidores directos con EUROCIENCIA.

3. En este mismo sentido, se dijo que, la sociedad demandada, BIOMERIEUX COLOMBIA S.A.S.

(en adelante “BIOMERIEUX”) se constituyó el 8 de noviembre de 1996, sociedad que tenía

como objeto social la promoción, comercialización, distribución, empaque, mantenimiento, desarrollo y fabricación de productos de diagnóstico in vitro en Colombia.

4. EUROCIENCIA argumentó que el demandado BERNARDO AJIACO era su trabajador, quien se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 2017 y, de forma intempestiva renunció el 22 de enero de 2020, en el cargo de gerente de negocios quirúrgicos; cargo de dirección, confianza y manejo. Por lo anterior, dijo EUROCIENCIA que BERNARDO AJIACO aceptó, suscribió y se obligó a cumplir la política corporativa de confidencialidad.

5. Se dijo en la demanda que de conformidad con la naturaleza de la posición, esquema organizacional de la compañía y el objeto social, el trabajador tenía a su cargo la promoción y comercialización de productos, prótesis e insumos médicos destinados a la cirugía especializada de columna. Asimismo, EUROCIENCIA señaló que BERNARDO AJIACO tenía acceso a información privilegiada y reservada, dentro de la cual se resalta la información comercial, productos, clientes, precios y mercado.

6. EUROCIENCIA evidenció que un día antes de la renuncia de BERNARDO AJIACO, este reenvió a su correo personal, desde su cuenta corporativa, información sensible y privilegiada de EUROCIENCIA, tales como: el listado de clientes de la Unidad Columna y sus ventas, consumo de productos por clientes y qué ejecutivo realizó la venta, listado de clientes y venta total de

la compañía en el año 2019, nuevas ventas proyectadas Spine a 2020, lista de precios y productos del aliado estratégico en Turquía.

7. De igual forma, EUROCIENCIA observó que BERNARDO AJIACO, aunque aún era trabajador de esta sociedad, también estaba afiliado al sistema de seguridad social desde el 10 de enero de 2020, por parte de BIOMERIEUX.

8. Adicionalmente, EUROCIENCIA adujo que BERNARDO AJIACO trabajaba de forma concomitante con BIOMERIEUX y había prestado servicios a NUVASIVE, mientras estaba vinculado a EUROCIENCIA.

9. La sociedad demandante expresó que BERNARDO AJIACO incurrió en el acto de desviación de la clientela, al realizar llamadas ilícitas y mensajes a clientes de EUROCIENCIA, para convencerlos de adquirir productos médicos idénticos a los ofrecidos por EUROCIENCIA, pero con su nueva empresa empleadora BIOMERIEUX y NUVASIVE. 10.Al respecto, EUROCIENCIA señaló que la información de estos clientes se obtuvo de la información obtenida de manera ilegal que el demandado se envió a su correo. 11.Asimismo, en la demanda se dijo que BERNARDO AJIACO incurrió en el acto desleal de descrédito, evidenciado en la difusión de aseveraciones falsas de EUROCIENCIA, frente a su clientela habitual. Aseveraciones que tenían por objeto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento y las relaciones mercantiles de EUROCIENCIA. 12.EUROCIENCIA expresó que BERNARDO AJIACO incurrió en la conducta de inducción a la

ruptura contractual, evidenciada en la inducción que, como ex trabajador de EUROCIENCIA estaba ejerciendo frente a los clientes, para que estos incumplieran los deberes contractuales básicos contraídos con EUROCIENCIA, con el fin de generar nuevos vínculos contractuales con BIOMERIEUX y NUVASIVE. 13.De la misma manera, se acusó a BERNARDO AJIACO de incurrir en la conducta de violación de normas, mediante la adquisición de una ventaja competitiva frente a los competidores de EUROCIENCIA, mediante la infracción de normas del Código Sustantivo del Trabajo, al sustraer de manera ilegal toda la información comercial privada de EUROCIENCIA, que en la actualidad usa para beneficiar a sus nuevos empleadores BIOMERIEUX y NUVASIVE. 14.Asimismo, la sociedad demandante acusó a BERNARDO AJIACO de usurpar y explotar los secretos empresariales de EUROCIENCIA; información sensible, privilegiada y con deber de reserva a la que tuvo acceso por la naturaleza de su cargo. 15.Por último, en la demanda se acusó a las sociedades demandadas BIOMERIEUX y NUVASIVE de participar en la comisión de los actos desleales previamente reseñados, sin embargo, el despacho mediante Auto Nº 10329 de 1 de febrero de 2022, aceptó el desistimiento de EUROCIENCIA respecto a las pretensiones incoadas frente a estas dos sociedades.

PRETENSIONES: En la subsanación de la demanda presentada el 15 de diciembre de 2020, se formularon las

siguientes pretensiones:

1. Se declare que las sociedades demandadas BIOMERIEUX y NUVASIVE, están ejerciendo actos

de competencia desleal al inducir a la renuncia del empleado de EUROCIENCIA, actos con los cuales violaron la prohibición general del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, afectando los derechos económicos y causando detrimento en los bienes de propiedad de mi representada, tales como secretos, marcas y posición dentro del mercado.

2. Se declare que las sociedades convocadas BIOMERIEUX y NUVASIVE, cometieron los actos de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual, los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus secretos, las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza, actos de desviación de la clientela, desorganización y violación de normas, incluidos en los artículos 8, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, y los numerales 3 y 6 del artículo 75 del Código de Comercio.

3. Se declare que la persona natural demandada BERNARDO AJIACO, ex trabajador de EUROCIENCIA, ahora trabajador de BIOMERIEUX y asesor permanente de NUVASIVE, ejerció los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, descrédito, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y violación de secretos en perjuicio de EUROCIENCIA, incluidos en los artículos 8, 12, 16, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996.

4. Se declare que la persona natural demandada BERNARDO AJIACO, ex trabajador de EUROCIENCIA, ahora trabajador activo de la empresa convocada BIOMERIEUX, y asesor

permanente de NUVASIVE, sustrajo y usó de manera ilegal, sin la autorización de su titular, el listado de clientes de la Unidad Columna y sus ventas, consumo de productos por clientes y ejecutivo a cargo, listado de clientes y ventas total de la compañía año 2019, nuevas ventas proyectadas Spine 2020, lista de precios y productos del aliado estratégico en Turquía, información sensible y privilegiada de EUROCIENCIA, con fines concurrenciales, actos con los cuales afectó los derechos económicos con detrimento en los bienes de propiedad de mi representada, tales como secretos, marcas y posición dentro del mercado.

5. Se ordene a BERNARDO AJIACO, cesar de manera inmediata y abstenerse de cometer a futuro los actos de competencia desleal y la sustracción de la clientela de EUROCIENCIA.

7. Se ordene a BERNARDO AJIACO, realizar la devolución inmediata de las bases de datos, el listado de clientes de la Unidad Columna y sus ventas, consumo de productos por clientes y ejecutivo a cargo, listado de clientes y ventas total de la compañía año 2019, nuevas ventas proyectadas Spine 2020, lista de precios y productos del aliado estratégico en Turquía, información sensible y privilegiada que sustrajo ilegalmente de EUROCIENCIA.

8. Se ordene a las sociedades demandadas BIOMERIEUX y NUVASIVE, cesar y resarcir los perjuicios causados a mi representada, consistentes en inducir a la renuncia del empleado de EUROCIENCIA, actos con los cuales violaron la prohibición general del artículo 7 de la Ley

256 de 1996, afectando los derechos económicos con detrimento en los bienes de propiedad de mi representada, tales como secretos, marcas y posición dentro del mercado.

9. Se prohíba a los demandados, BERNARDO AJIACO, BIOMERIEUX y NUVASIVE, realizar a futuro las conductas desleales denunciadas.

10. Se condene a BERNARDO AJIACO, BIOMERIEUX y NUVASIVE, solidariamente al pago de los perjuicios morales y materiales por los actos de competencia desleal, ejecutados con dolo en detrimento de EUROCIENCIA, que se estima en la suma tentativa de 150 S.M.L.M.V., que se

constituyen de la siguiente manera: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:  DAÑO EMERGENTE: El valor equivalente a 50 SMLMV, consistente en la suma de $43.890.150, por concepto de los perjuicios materiales causados a mi representada por los actos de competencia desleal ejecutados con dolo, causados así: $18.329.550: representan las sumas erogadas para la representación judicial y administrativa para la sociedad en las diligencias previas, en el agotamiento del requisito de procedibilidad y en el trámite judicial de esta acción. Este monto se encuentra probado en el expediente con la documental relacionada en el numeral 23 de las pruebas documentales, denominada “23. Oferta de servicios profesionales de abogado para la promoción de acciones jurisdiccionales por actos restrictivos a la competencia”, y cubría la representación judicial de EUROCIENCIA, en la publicación de los avisos para contrarrestar los efectos negativos de los actos de descrédito, engaño e

inducción a la ruptura contractual, la remisión de cartas disuasivas a los perturbadores, la citación de los mismos a conciliación pre judicial, con la intención de terminar de manera anticipada el proceso, y la instauración y representación dentro del presente proceso jurisdiccional de competencia desleal, gastos en los que debió incurrir la demandante por las conductas imputables a los demandados, que se solicita sean indemnizados por su parte. Se aclara que si bien este concepto representó un costo total, representado en un perjuicio para la demandante de $150.000.000, esta suma se limita conforme a las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial. $25.560.600: se estiman en el valor de la información sensible y privilegiada que BERNARDO AJIACO sustrajo ilegalmente de EUROCIENCIA, para beneficiar a sus nuevos empleadores BIOMERIEUX y NUVASIVE, entendida en el listado de clientes de la Unidad Columna y sus ventas, consumo de productos por clientes y ejecutivo a cargo, listado de Clientes y ventas total compañía año 2019, nuevas ventas proyectadas Spine 2020, lista de precios y productos del aliado estratégico en Turquía. La sustracción ilegal de la información que aquí se valoriza consta en la prueba documental denominada DICTAMEN PERICIAL DE CORREOS ELECTRÓNICOS, que se relaciona en el numeral 22 de las pruebas documentales de la presente demanda. El valor por concepto de información relevante y confidencial se estima en que contiene información de la cartera pendiente de cobro, datos de contacto e identificación de los

clientes, información de productos, entre otros. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: 100 SMLMV que se estiman por concepto de perjuicios morales causados a mi representada por los actos de competencia desleal ejecutados con dolo, representados en el daño causado con la inducción a la renuncia del empleado de dirección, confianza y manejo del área comercial de EUROCIENCIA, inducción a la ruptura contractual, los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus secretos, y las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza. Los demás perjuicios que se causen a mi representada en adelante, con el actuar desleal de las convocadas, hasta que se profiera la sentencia correspondiente.

10. Se condene en costas a los demandados.

TEMAS

DESISTIMIENTO RESPECTO DE LAS SOCIEDADES BIOMERIEUX Y NUVASIVE.

El despacho aclara que la presente providencia no analizará las conductas desleales referentes a las sociedades BIOMERIEUX y NUVASIVE, debido a que, respecto de estas sociedades se radicó un desistimiento.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación.

En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Al respecto, no hubo reparo por parte del demandado, por cuanto la pasiva no contestó la demanda, por lo cual, el despacho no ahondará sobre el

particular.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA – Acreditación.

La legitimación de las partes del presente proceso se encuentra acreditada en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, por cuanto, se encontró demostrada la participación de la sociedad EUROCIENCIA en el mercado de comercialización de dispositivos y equipos médicos a nivel nacional, según manifestó la representante legal de la sociedad EUROCIENCIA en su interrogatorio de parte. Por su parte, el demandado BERNARDO AJIACO participa en el mercado desarrollando gestiones comerciales en el área de la salud humana, según su interrogatorio de parte. En consecuencia, la legitimación en la causa de ambas partes está acreditada.

EXCEPCIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No prosperidad.

El despacho señala que esta excepción no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto, de conformidad con la Ley 256 de 1996, se debe examinar con fundamento en los artículos 21 y 22 de la citada Ley, si las partes participan en el mercado. La Ley no exige que las partes estén en el mismo nicho de mercado. Como segunda medida, debe verificarse si las conductas que son atribuidas al demandado, BERNARDO AJIACO, son capaces de alterar las condiciones normales del mercado, lo cual, en el presente caso, se encuentra demostrado. Por último, se aclara que las conductas que al demandado se le atribuyen es en su calidad de persona natural, es decir, no se está argumentando que él haya ejecutado esas conductas desleales como consecuencia de una

orden impartida por la sociedad BIOMERIEUX o NUVASIVE. En consecuencia, la falta de legitimación alegada por _______ no se encuentra llamada a prosperar. NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Consecuencias procesales. Debe advertirse que como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se aplicará el artículo 97 del C.G.P. que señala: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. En ese sentido, se tendrá por cierto los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25 de la demanda. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Definición legal, no configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – Definición legal, no acreditación. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 dispone: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de

espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este Ley”. Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial, acorde con lo expresado por la doctrina y en concordancia con la normatividad comunitaria en materia de propiedad industrial, Decisión Andina 486 de 2000, el conjunto de conocimientos que no son de dominio público, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien lo domina, una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación. Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, supone que la misma: i) sea secreta, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes o a los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trata; ii) que tenga un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia o ventaja económica competitiva sobre aquellos que no lo poseen o no la conocen; iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las

condiciones particulares de cada caso (Decisión Andina 486, artículo 260). Ahora bien, la sociedad demandante sustenta la presente conducta en que BERNARDO AJIACO prestó sus servicios a la sociedad EUROCIENCIA, desde el 25 de enero de 2017 y hasta el 22 de enero de 2020, ocupando el cargo de gerente de negocios quirúrgicos; siendo un cargo de dirección, confianza y manejo, por lo que, dicho cargo le permitió tener acceso a información secreta. Así las cosas, en ejercicio de sus funciones, la sociedad accionante señaló que el demandado sin autorización, usurpó y explotó secretos empresariales de EUROCIENCIA, tales como: el listado de clientes de cada unidad y sus ventas, el consumo de productos por clientes, qué ejecutivo realizó la venta, el listado de clientes y venta total de la compañía en el año 2019, ventas proyectadas, lista de precios y productos del aliado estratégico en Turquía. Asimismo, la sociedad demandante adujo que el accionado BERNARDO AJIACO, un día antes de su renuncia, se reenvió a su cuenta de correo personal información sensible y privilegiada de EUROCIENCIA. Sin embargo, para el despacho no es posible considerar la anterior información como secreta. De hecho, el despacho con base en lo manifestado por su representante legal en el interrogatorio de parte, pudo concluir que la información a la que tuvo acceso el demandado en virtud de sus funciones no contaba con medidas tecnológicas de seguridad, con el fin de que terceros no pudieran tener acceso a la misma. Se insiste, no aparece acreditado que la actora contara con una estrategia o un procedimiento industrial específico a los que pudiese atribuirse

un carácter secreto para cumplir con los presupuestos consagrados en el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. En ese orden de ideas, no puede confundirse una restricción de divulgación o de utilización de determinada información al interior de una empresa, con que la misma goce de caracteres de confidencial o sea secreta. Debe aclarar el despacho que para demostrar el carácter confidencial, la parte demandante debió probar que la información que fue remitida por el demandado desde el correo corporativo de la demandante con destino a su correo personal, se trataba de información confidencial o secreta. Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “Para que esta causal pueda soportar la cautela implorada, se debe probar que la presunta información compartida constituye un secreto industrial o de cualquier otra clase de secreto empresarial; que él mismo fue divulgado o explotado por un tercero que accedió a este legítimamente, pero con deber de reserva o que accedió ilegítimamente como consecuencia de la adquisición del secreto, por medio de espionaje, procedimientos análogos o como consecuencia de la violación de normas jurídicas, y que la divulgación o explotación del secreto se haya realizado sin autorización de su titular, pues, es claro que para el triunfo de la acción ejercida no basta la afirmación llana del acaecimiento de una serie de hechos, sino la existencia de actos contundentes y demostrativos de que el beneficio obtenido y que se

tilde de prohibido, fue producto de tal conducta”. Por otra parte, no se acreditó ni con el dictamen pericial, ni con la declaración del representante legal de BIOMERIEUX, uno de los supuestos de configuración del acto desleal de violación de secretos, cual es, la divulgación o explotación de la información confidencial sustraída. Ninguna de las pruebas allegadas al expediente demostró que el demandado realizó un uso en el comercio o con un tercero de la información perteneciente a la demandante. Por ende, no se configura la conducta desleal alegada por EUROCIENCIA, en la medida en que no se cumplen con los presupuestos legales contenidos en la Ley 256 de 1996 y en la Decisión Andina 486 de 2000. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, no configuración, falta de prueba. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 dispone: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. La parte demandante sustentó la acusación del acto desleal de desviación de la clientela con las llamadas ilícitas y mensajes reportados por los clientes de la sociedad demandante a nivel nacional, teniendo en cuenta que el demandado se encontraba usando la base de datos que sustrajo de EUROCIENCIA, con el fin de convencer a estos terceros de adquirir productos médicos idénticos a los ofertados por la demandante, en beneficio de las sociedades

BIOMERIEUX y NUVASIVE.

Por último, señala el despacho que EUROCIENCIA no especificó quiénes fueron los clientes que supuestamente fueron abordados por BERNARDO AJIACO, ni tampoco indicó de qué forma fueron abordados. Por estas razones y dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización de la desviación de la clientela por parte del demandado, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Definición legal, no configuración. El artículo 12 de la Ley 256 de 1996, señala: “En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Según lo dispuesto en la norma, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones inexactas, falsas, impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante no señaló qué aseveraciones realizó

BERNARDO AJIACO en contra del establecimiento EUROCIENCIA, por lo que, no es posible para el despacho analizar los demás elementos de la conducta desleal en estudio. En consecuencia, como no se encontró prueba que permitiera establecer la realización del acto desleal de descrédito por parte del demandado, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Definición legal, no configuración, falta de prueba. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996, define el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, en los siguiente términos: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Con base en la definición transcrita, el elemento determinante para la configuración de este acto desleal es la comisión de la inducción, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es instigar, persuadir, ocasionar y causar. Por ello, la conducta no puede ser espontánea, sino provocada por otro. Así las cosas, la conducta supone que el agente inductor

ejerza algún tipo de influencia considerable sobre otra persona con la finalidad de que dicho agente se aproveche de la terminación de una relación contractual en la que no es parte. Sobre la base de lo expuesto, no es posible declarar probada dicha conducta, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no permiten colegir que BERNARDO AJIACO hubiera inducido a un tercero, esto es, clientes o proveedores de EUROCIENCIA, para que estos terminaran la relación contractual que sostenían con dicha sociedad. Ni siquiera en los hechos de la demanda se indicó qué trabajadores, proveedores o clientes fueron supuestamente inducidos por el demandado para que finalizaran su relación contractual o comercial con la parte demandante. Por consiguiente, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización del acto de inducción a la ruptura contractual por parte del demandado, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Conceptualización, elementos para su configuración, no configuración, falta de prueba. El acto de violación de normas exige la trasgresión de una norma jurídica del derecho positivo aplicable a la actividad que involucra a las partes, esto es, en el sentido abstracto de la ley, siempre que dicha trasgresión irradie directamente en la adquisición de una ventaja competitiva para quien la ejecuta, en tanto que este tipo de conducta desleal pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado y no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Conforme a lo anterior, no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta estudiada, sino aquella que tiene incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de

condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración, el participante en el mercado obtuvo un provecho. Adicionalmente, debe probarse la ventaja competitiva derivada de la infracción de la respectiva norma, la cual, consiste en la mejora de la posición del mercado respecto de los terceros competidores o la oferta en términos más atractivos para la demandada; términos que no pueden ser igualados o mejorados por los competidores, sino reduciendo precios e incrementando la eficiencia de sus prestaciones, sin que en este caso, los menores precios o la mayor eficiencia le reporten la recompensa debida. Además, es exigible una relación de causalidad entre la violación de normas y la obtención de la ventaja competitiva. De esto se sigue que, la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos: la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996 y la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa, como consecuencia directa de la anotada vulneración. En el presente caso, la parte accionante sustentó el presente acto desleal en la adquisición de una ventaja competitiva frente a los competidores de EUROCIENCIA, mediante la infracción de normas de carácter laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera, la acusación consistió en que el demandado sustrajo de manera ilegal toda la información comercial privada de la sociedad accionante para beneficiar a sus nuevos empleadores BIOMERIEUX y NUVASIVE. Es decir, a juicio de EUROCIENCIA, BERNARDO AJIACO incumplió sus

deberes laborales, como era no almacenar en su correo personal activos pertenecientes a la empresa demandante, conforme las disposiciones contenidas en el contrato laboral, así como en las políticas corporativas. La anterior conducta, a juicio de la sociedad accionante, habría generado una ventaja competitiva significativa a favor de BIOMERIEUX y NUVASIVE. Sin embargo, la ventaja competitiva significativa quedó desvirtuada. Esto, por cuanto, no se aportó ninguna prueba encaminada a probar que el accionado hubiera suministrado información de EUROCIENCIA a un tercero competidor, razón por la que, no se encuentra demostrado el presente acto desleal. En consecuencia, las pretensión tendiente a su declaración será desestimada y se negarán

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