SIC - Sentencia Rad.20-460952 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-460952 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 – 460952
Fecha de la providencia: 04/11/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): VOLADURAS CONTROLADAS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado(s): DEMOLICIONES ATILA IMPLOSIÓN S.A.S.
Juez: Hugo Alberto Martínez Luna TEMAS NO COMPETENCIA DE LA SIC – En materia de incumplimiento contractual.
En cuanto a la existencia de un contrato, el despacho debe indicar que las competencias restringidas de este juzgador no le permiten dirimir conflictos de orden contractual. Por lo que, la presente sentencia deberá ceñirse al análisis de la posible configuración de actos de competencia desleal. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES – Acreditación/ CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Artículo 97 del Código General del Proceso. En el presente asunto, la legitimación de las partes no fue objeto de discusión, máxime si se tiene en cuenta que, al dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, se encuentra probado que la sociedad accionante tiene interés de participar en el mercado, específicamente, a través de la ejecución de demoliciones. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración. Según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, para que la conducta desplegada por el empresario pueda ser considerada como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se
requiere la potencialidad por parte de su autor para que su comportamiento inductivo provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente, se requiere que la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de los destinatarios de la información emitida. Conforme a lo anterior, es claro que la conducta antes descrita busca proteger al consumidor para que su libertad de elección no resulte afectada con información que no corresponda a la realidad y establecer una competencia por méritos basada en la eficiencia de las propias prestaciones. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante manifestó que la sociedad demandada desplegó 2 afirmaciones respecto de sus prestaciones, lo cual afectó a la sociedad demandante y favoreció a la demandada durante el proceso de licitación y adjudicación de un contrato. Así pues, la sociedad accionante indicó que la accionada aseguró que la demolición que efectuó respecto de la Defensoría del Pueblo fue un fracaso. No obstante, tal obra se ejecutó completa y satisfactoriamente al tenor de las disposiciones legales y contractuales suscritas con el consorcio de la obra. En cuanto a la segunda afirmación, según la demandante, el demandado manifestó que el trabajo que realizó en la torre de comunicaciones de La Hacienda la Gloria para el INDUMIL no correspondía a un proyecto de demolición respecto de una “edificación en concreto”. De manera que, la certificación allegada por la parte actora para la adjudicación del contrato no cumplía con los requisitos establecidos en el proceso de licitación.
Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones relativas a la demolición de la torre de control, el despacho no observa prueba que pueda demostrar que dichas manifestaciones son contrarias a la realidad. Por otro lado, respecto de las aseveraciones relativas al posible fracaso de la demolición del edificio de la Defensoría del Pueblo, se encontró que no corresponden a la realidad y son inexactas, pues el director de la obra y su residente habrían avalado el procedimiento efectuado por la sociedad accionante. Lo anterior, no es menos cierto por el reporte no satisfactorio que se hubiese efectuado en una nota periodística, ya que la misma es un indicador de percepción de quién efectúa el reportaje, pero no da certeza del alcance de las manifestaciones que contiene. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que las noticias: “Son solo inidcador de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia y aun cuando son son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y aun cuando “(...) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contiene.” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de junio de 2007. Expediente: AP-00029. M.P.: María Elena Giraldo Gómez). Adicionalmente, tales informes de prensa:
“(...) tan solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de marzo de 2006. Expediente: 16587). Sin embargo, la manifestación en estudio no se considera impertinente, pues se dirige a cuestionar el nivel de experiencia acreditada respecto de las condiciones exigidas dentro del proceso de licitación. Aspecto que guarda relación con las reglas fijadas para las partes y que en su momento ofertaron en el proceso de adjudicación. En adición, aun cuando algunas de las aseveraciones de la sociedad accionada podrían considerarse inexactas, a partir del material probatorio no se pudo establecer que dichas manifestaciones generaran inducción al error frente al público objetivo, requisito que exige el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. Lo anterior, debido a que la entidad contratante precisó que, una vez analizadas las reglas de subsanabilidad de las propuestas, se estableció que se encontraba prohibido adicionar documentos a las propuestas presentadas, conducta que fue ejecutada por la actora. En ese orden de ideas, se determina que, contrario a lo alegado en la acusación, no fueron las indicaciones de la sociedad accionada respecto de la idoneidad o experiencia del accionante lo que determinó el otorgamiento del contrato. Lo anterior, debido a que la selección de la
demandada obedeció a un tema formal, respecto de la complementación extemporánea indebida de la propuesta extendida por la accionante. De tal forma que, la potencialidad de la información estudiada para inducir a error se ve diluida, pues el receptor decidió no aceptar de plano las afirmaciones desplegadas por la sociedad accionada y procedió a su verificación, corroboración y descargos, a fin de comprobar el alcance de las manifestaciones y examinarlas a detalle. Evitando incurrir en error respecto de las cualidades o aptitudes del accionante dentro del proceso de selección. Así las cosas, no es posible establecer que en este caso exista un engaño a la luz del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal. Por lo tanto, las acusaciones no encuentran razón para prosperar bajo ninguno de los supuestos manifestados por la sociedad accionante. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – No configuración. Conforme al artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, para que la conducta de un empresario pueda considerarse desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que resulten aptas, objetivamente, para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las manifestaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidas al público en general. Por lo
tanto, constituyen el acto desleal de descrédito las manifestaciones inexactas, impertinentes o falsas que cuenten con la potencialidad de afectar el prestigio o el buen nombre de otro agente en el mercado. Ahora, se debe precisar que al analizar una conducta por la presunta configuración del acto de descrédito, esta debe analizarse de manera completa y no fragmentada, lo que impone concluir que puede presentarse el caso de que, aun cuando las manifestaciones de un agente sean inexactas no resulten objetivamente aptas para desacreditar. En este caso, el receptor del mensaje e interesado en la información suministrada dentro del proceso de selección para la escogencia del contratista procedió a verificar por cuenta propia la información recibida; para lo cual, requirió a la sociedad accionante, a fin de disipar cualquier información errónea que pudiera afectar su reputación y participación. En ese orden de ideas, al analizar en conjunto la conducta desplegada, este juzgador no encuentra que se configure el acto desleal de descrédito. Lo anterior, debido a que, si bien una manifestación de la sociedad demandada fue inexacta, no tuvo la capacidad o potencialidad de ocasionar el desprestigio señalado en la demanda. PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – No acreditación, artículo 7 de la Ley 256 de 1996/ BUENA FE – Definición. La buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo y tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual, se trata de un concepto distinto y propio del ámbito de la competencia. Al respecto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en sentencia del 6 de enero de 2017 proferida dentro del expediente 2011-15052
trazó una línea divisoria entre la buena fe que interesa y otros conceptos propios del derecho civil, lo cual fue reiterado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de octubre de 2016. Así las cosas, de acuerdo a lo dicho por la doctora Silvia Barona, en materia de competencia desleal, la buena fe es un concepto de contenido objetivo, desligado de la intención del causante y no supeditado a un resultado, cuyo origen es la contravención de deberes generales que implican un modelo de conducta aceptable y exigible que impone deberes, actuaciones y límites a las facultades de quienes operan en el mercado. Ahora, para saber qué es exigible en el comportamiento concurrencial, esto es, el estándar de conducta, es necesario remitirse al artículo 1 de la Ley 256 de 1996, el cual señala el bien tutelado por las normas sobre la leal competencia y los sujetos beneficiarios de dicho régimen. Así pues, esta norma busca garantizar el derecho a la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado; lo que implica que, al ser estudiados este tipo de casos deben ser analizados los empresarios y los consumidores, pues ambos participan en ese escenario. Valga aclarar que, el artículo 7 no pretende proteger a los contratantes de relaciones jurídiconegociacles, sino a la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado. De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, en tanto, es clara la protección de 3 intereses dentro de la Ley de Competencia Desleal: (i) el interés público del Estado en la preservación de un sistema
económico de competencia no falseada; (ii) el interés colectivo de los consumidores; y, (iii) el interés privado de los empresarios. Conclusión que se extrae de la exposición de motivos de la Ley 256 de 1996, publicada en la gaceta del Congreso de la República el 9 de septiembre de 1994. Así, el carácter indeterminado que tiene el concepto de buena fe en materia de competencia desleal se llena dando observancia a los 3 intereses previamente mencionados inherentes a este régimen jurídico. En tal sentido, una conducta será contraria a la buena fe cuando resulte contraria a los intereses protegidos por la Ley 256 de 1996. Ahora bien, la a cláusula general de la Ley de Competencia Desleal, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículo 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos no puede llevarse a cabo un nuevo estudio mediante la aplicación del contenido del artículo 7 y, mucho menos, aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. En este caso, las acusaciones expuestas para la configuración de la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal son las mismas que las estudiadas en los demás actos desleales. De manera que, no es procedente realizar un análisis adicional. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.
Elaboró: LOS