SIC - Sentencia Rad.20-481316 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.20-481316 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 481316
Fecha de la providencia: 06/12/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): KARDIUP S.A.S.
Demandado(s): ENTIDAD PROMOTORA DE SERVICIOS DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - EPS SOS S.A. y CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
COMFAMILIAR ANDICOMFANDI.
Juez: Camila Andrea Medina Gómez TEMAS LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES – Acreditación, artículos 21 y 22 de la ley 256 de 1996.
La legitimación por activa en el presente caso se encuentra verificada. Lo anterior por cuanto está acreditado que la sociedad demandante participa en el mercado colombiano mediante la prestación de servicios de salud. Téngase en cuenta que la legitimación de KARDIUP no ha sido puesta en duda en este proceso. Ahora, en cuanto a la legitimación de las demandadas tampoco fue un tema de discusión en este proceso y con el material probatorio allegado es más que suficiente para concluir que efectivamente son las llamadas a soportar este proceso en su contra. PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – No acreditación, artículo 7 de la Ley 256 de 1996/ BUENA FE – Definición. Para resolver estas acusaciones, comencemos hablando del contenido del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, especialmente a lo que se refiere el concepto de “buena fe” en materia de competencia desleal. Esto es importante dejarlo claro en este asunto, pues solamente
comprendiendo lo que significa dicho concepto en lo que respecta a la leal competencia, podemos llegar a la conclusión de si las demandadas llevaron a cabo conductas reprochables. La buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo y tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual, se trata de un concepto distinto y propio del ámbito de la competencia. Al respecto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en sentencia del 6 de enero de 2017 proferida dentro del expediente 2011-15052 trazó una línea divisoria entre la buena fe que interesa y otros conceptos propios del derecho civil, lo cual fue reiterado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de octubre de 2016. Así las cosas, de acuerdo a lo dicho por la doctora Silvia Barona, en materia de competencia desleal, la buena fe es un concepto de contenido objetivo, desligado de la intención del causante y no supeditado a un resultado, cuyo origen es la contravención de deberes generales que implican un modelo de conducta aceptable y exigible que impone deberes, actuaciones y límites a las facultades de quienes operan en el mercado. Se tiene que en la presente demanda se alega que las demandadas incurrieron en el acto de inducción a la ruptura contractual. Esto lo traigo a colación en este punto por cuanto, si bien son dos actos de competencia desleal diferentes, ambos se basan en los mismos hechos fácticos y tienen como factor común una indebida terminación de un contrato de prestación de servicios de salud. Terminación sin la cual no se habría acudido a la presente actuación, pues fue la base para que
la demandante argumentara que tanto EPS SOS como COMFANDI actuaron de forma contraria a la LDCD evidenciando que supuestamente tras dicha terminación contractual existieron actos preliminares que considera desleales. De otra parte, no voy a realizar ningún tipo de juicio acerca del cumplimiento o no de las cláusulas contractuales. Tampoco habré de pronunciarme acerca de la presunta terminación, si fue acorde con los presupuestos legales que rigen la materia o no. Lo que conlleva a concluir que no haré estudio alguno sobre temas contractuales para establecer si el comportamiento de las demandadas fue acorde con el contenido de la cláusula general de competencia desleal o si existió una inducción a la ruptura contractual. Ahora bien, Fundar la deslealtad en la violación o indebida terminación de un contrato sería tanto como decidir el incumplimiento del mismo, cuando lo cierto es que la fuente de la obligación en materia de competencia desleal no es dicho instrumento negocial, sino los deberes que impone la ley 256. Es preciso advertir que los comportamientos supuestamente desleales de los que se acusa a las demandadas se basan en los mismos argumentos, por lo tanto, los analizaré de manera conjunta.
ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996: “se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.” La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio
o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Por el planteamiento mismo formulado en la demanda, el supuesto a analizar además de la buena fe es el del inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal. Recordemos que para que se configure la conducta no basta que se produzca la terminación del contrato en perjuicio del demandante, ya que el reproche de deslealtad se hace en la medida en que la inducción a la terminación tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, esté acompañada de comportamientos como el engaño, la intención de eliminar al competidor, entre otras. Ello implica que en cada caso debe analizarse, además de la inducción a la terminación, las condiciones en que el demandado lo hizo. Aunque la demandante liga la terminación de la relación contractual entre esta con EPS SOS, al hecho de que COMFANDI asumiera la prestación de los servicios de salud, considero que no se configuró ninguna circunstancia que permita hacer el reproche de las conductas alegadas. En efecto, el comportamiento de las demandadas estuvo ajustado a los parámetros de la buena fe comercial y por tanto, pese a que EPS SOS haya roto relaciones con KARDIUP, ello no es consecuencia de un comportamiento reprochable a la luz de la Ley 256 de 1996. Téngase en cuenta que, del material probatorio allegado al expediente, ninguna documental, ni tampoco prueba testimonial conlleva a concluir que COMFANDI aprovechando de su posición
de controlante de EPS SOS la obligara a terminar el contrato No. 2126 del 1 de noviembre de 2018 en beneficio propio y con miras a eliminar a un competidor del mercado. Todo lo contrario, lo que se observa con las documentales, es que existieron circunstancias (sobre las cuales no entraré a determinar si cumplen con los presupuestos legales en materia contractual) que conllevaron a una terminación del contrato. Ahora, respecto al no pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre, es un tema que fue objeto de un acuerdo entre las partes y sobre lo que se evidencia, se celebró el acuerdo de transacción en el mes de diciembre, a un mes aproximadamente de haberse terminado del todo la relación contractual entre EPS SOS y KARDIUP. Es decir, corresponde a una circunstancia que ya fue objeto de estudio por las partes y sobre la cual existe evidencia de un acuerdo. Es por ello que, solo se evidencia que las manifestaciones de la demandante obedecen a conjeturas o suposiciones sobre las cuales no reposa material probatorio que sustente su dicho y es que si bien se habla de indicios los mismos requieren prueba. Sobre la base de las consideraciones expuestas, negaré todas las pretensiones de la demanda, pues además se encuentran probadas las excepciones de mérito que han sido expuestas por las demandadas.
Elaboró: WJRA