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SIC - Sentencia Rad.20-57917 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-57917 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 57917

Fecha de la providencia: 24/06/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): SERVICIOS INTERNACIONALES SPEED TRANSPORT DE

COLOMBIA S.A.S.

Demandado(s): SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S.

Juez: Edison Camilo Largo Marín

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante expresó que junto con la sociedad demandada participaban en el mismo mercado dirigido al transporte logístico de mercancías.

2. Asimismo, la sociedad demandante manifestó que desarrollaba su actividad en colaboración de la empresa SPEED TRANSPORTE SERVICE ITALIANA SRL, por lo que, sostuvieron una estrecha relación contractual durante 35 años, y en buenos términos, hasta que irrumpió en el mercado la sociedad demandada SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S., mediante actos de competencia desleal.

3. Resaltó la accionante que como consecuencia de estos actos, SPEED TRANSPORTE SERVICE ITALIANA SRL informó que desde el 1 de abril de 2019, sería la sociedad SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S. su agente en Colombia. En este sentido, a criterio de la demandante la pasiva mediante actos desleales buscaba desplazarla de la operación en el mercado.

4. Así las cosas, la sociedad accionante adujo que SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S. realizó los siguientes actos en su contra: divulgó información falsa respecto de su situación financiera; desvió sus clientes a favor de ella mediante actos de desorganización e inducción a la ruptura

contractual; se aprovechó de su reputación y trayectoria; e influenció a sus empleados para que terminaran sus contratos y posteriormente estos ingresaran a trabajar con ella.

PRETENSIONES: Mediante reforma realizada a la demanda, el extremo activo formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: que se declare la ilegalidad de los actos de competencia desleal en que ha incurrido la sociedad demandada SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S., en contra de la sociedad demandante SERVICIOS INTERNACIONALES SPEED TRANSPORT DE COLOMBIA S.A.S., en general los actos contemplados en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 y en particular los previstos en los artículos 8, 9, 12, 13, 15, 17 de la Ley 256 de 1996.

SEGUNDA: que se ordene a la demandada SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S., remover los efectos producidos por sus conductas de competencia desleal, mediante las siguientes órdenes:

a. Suspender todos los actos tendientes a la desviación de clientela en especial a la divulgación de información falsa en contra de la demandante respecto de su situación financiera. b. Modificar su material promocional en todo lo que tenga relación con la SERVICIOS

INTERNACIONALES SPEED TRANSPORT DE COLOMBIA S.A.S.

TERCERA: que la demandada SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S. sea condenada al pago de 2000

SMMLV por concepto de indemnización para resarcir los perjuicios económicos y morales causados a la demandante SERVICIOS INTERNACIONALES SPEED TRANSPORT DE COLOMBIA S.A.S., conforme a lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, y el Decreto 2153 de 1992.

CUARTA: Condenar a la sociedad demandada SOUL GREEN LOGISTICS S.A.S. en costas.

TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Concepto, no configuración. El artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos. Además, esta norma está destinada a abarcar conductas desleales que no pueden tipificarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada ley. En esta medida, se concluye que el artículo 7 no se configura si la conducta alegada se encuadra en otro tipo desleal. En el caso en concreto, advierte esta Delegatura que la parte demandante alegó otros actos de competencia desleal, por lo que, bajo tales acusaciones, no puede considerarse que la parte demandada haya incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Pues, debido a que como se señaló, este artículo sólo es posible infringirlo cuando la conducta, siendo desleal en el ámbito comercial, no encaja dentro los artículos 8 al 19 de la citada Ley. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Presupuestos para su configuración. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de la conducta de desviación de clientela supone un desplazamiento actual o potencial de clientes que, de no haber mediado el comportamientos desleal, hubieran preferido la oferta mercantil

del demandante. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración. El acto de competencia desleal de desorganización se tipifica en aquellos comportamientos que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y a la presión que se ejerce sobre sus empleados para que la abandonen, privándole de colaboradores necesarios, que están en posesión de sus secretos industriales o comerciales. Asimismo, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas tendientes a la desorganización de la empresa, tales como: la generación de la situación de quiebra, la suspensión de pagos con el ánimo de eliminar al actor de la competencia, y la ruptura de contratos u operaciones concertadas con otro competidor o por un tercero. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición, presupuestos para su configuración. La inducción a la ruptura contractual establecida en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, dispone: “se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o al aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica de desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Asimismo, el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 256 de 1996 contiene dos prohibiciones

consistentes en: i) no inducir a persona obligada contractualmente a que termine su relación contractual; y ii) no aprovecharse de una infracción contractual ajena. Sin embargo, cualquiera de esas dos conductas sólo llega a calificarse como desleal cuando se realiza con la intención de lograr una expansión industrial acompañada de circunstancias como el engaño, el deseo de eliminar al competidor del mercado, o cualquier otra circunstancia análoga. Es necesario aclarar que esta norma debe ser analizada en concordancia con artículo 333 de la Constitución Política, según la cual, la actividad económica de iniciativas privadas son libres dentro los límites del bien común. Las prohibiciones previstas en el presente acto desleal no restringen propiamente los derechos de los participantes en el mercado a expandirse atrayendo y consiguiendo proveedores o clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia y eventualmente contratarlos, salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Presupuestos para su configuración. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 256 de 1996, este acto desleal se configura por la utilización de aseveraciones contrarias a la realidad, omisión de las verdaderas y cualquier actividad que busque desacreditar la actividad, las prestaciones o las relaciones comerciales de un tercero. No obstante, el acto de descrédito no se configura si las manifestaciones son exactas, verdaderas, o pertinentes. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Concepto, presupuestos para su configuración.

El acto de explotación de la reputación ajena es entendido como el ejercicio de la competencia parasitaria en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obtenido un reconocimiento del público, aprovechándose del esfuerzo ajeno y disfrutando injustamente de los logros de prestigio conseguidos por otro. Así las cosas, la configuración del acto de en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, de probar la reputación mercantil susceptible de ser aprovechada por un tercero; y del otro, que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público.

ACTO DESLEAL DE COMPARACIÓN.

Para determinar si la comparación puede catalogarse como desleal a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 256 de 1996, debe identificarse el producto de origen y el producto con el cual se está comparando. NO CONFIGURACIÓN DE LOS ACTOS DESLEALES DEMANDADOS - Improcedencia de las pretensiones. Con fundamento en el marco normativo citado y revisado el acervo probatorio del proceso, no observa la SIC que la sociedad demandada ejecutará conductas que impidieran a la sociedad SERVICIOS INTERNACIONALES SPEED TRANSPORT DE COLOMBIA S.A.S. desarrollar su actividad u objetivo social. Por el contrario, es posible inferir con base en el acervo probatorio recaudado que la sociedad accionante incurrió en conductas que le provocaron los perjuicios que hoy le reclama a la sociedad demandada. Las pruebas recaudadas evidencian que las razones que llevaron a la sociedad SPEED TRANSPORT SERVICE ITALIANA SRL a romper la relación con la accionante, no es otra que las

deudas que SERVICIOS INTERNACIONALES SPEED TRANSPORT DE COLOMBIA S.A.S. tenía con dicha sociedad; deudas que aumentaron debido a las condiciones del mercado y no a la intervención de la sociedad demandada. Además, la SIC encontró con relación a las circunstancias que han generado la renuncia de algunos de los empleados de la sociedad accionante, que esto ha ocurrido no por la intervención indebida o desleal de la parte demandada, sino por la intervención del señor Giorgio Lamberti como administrador de la sociedad SERVICIOS INTERNACIONALES SPEED

TRANSPORT DE COLOMBIA S.A.S.

Por tal motivo, en la presente actuación jurisdiccional se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que la Delegatura no encuentra probado ninguno de los actos de competencia desleal alegados por la parte demandante.

SANCIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO - No imposición.

La Delegatura advierte que no es procedente imponer la sanción del juramento estimatorio a la parte demandante, toda vez que no se acreditaron los criterios exigidos por la norma, esto es que la cantidad estimada excediere en el 50% a la que resulte probada o que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de perjuicios.

Elaboró: ACSB

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