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SIC - Sentencia Rad.21-175604 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-175604 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 175604

Fecha de la providencia: 27/10/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): AVANCYS S.A.S. Demandado(s): DRIVERP S.A.S.

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La presente es una demanda por competencia desleal interpuesta por la sociedad AVANCYS S.A.S. en contra de DRIVERP S.A.S., por la comisión de presuntos actos de violación a la prohibición general, desorganización, engaño, imitación, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y violación de normas, dispuestos en la Ley 256 de 1996, ley de competencia desleal en Colombia.

2. En la demanda se narró que presuntamente DRIVERP S.A.S., era una sociedad que presta los mismos servicios que la demandante y fue constituida por el señor MARIO ANDRÉS ZUÑIGA MEDINA, quien tiempo atrás fue empleado de AVANCYS S.A.S.

3. A raíz de lo anterior, la demandante (AVANCYS S.A.S.) adujo que la sociedad demandada tiene conocimiento e información directa del software AVANCYS ERP, esto, por intermedio de los señores JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN, FERNEY FORERO MURCÍA y ESTEBAN QUEVEDO PARDO, quienes trabajaron para la demandante, renunciaron al mismo tiempo y tuvieron acceso al software aducido, y que según la demandante tienen prohibido prestar los servicios relativos a este software de conformidad con el acuerdo de

confidencialidad que consta en el contrato de trabajo que celebraron tiempo atrás con la demandante, no obstante, están prestando el servicio.

4. De igual manera, la demandante expresó que los señores MARIO ANDRÉS ZUÑIGA MEDINA, JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN, FERNEY FORERO MURCÍA y ESTEBAN QUEVEDO PARDO firmaron, con la demandada, un documento de terminación de contrato laboral según el cual se obligaban a borrar toda la información que tuvieran sobre AVANCYS S.A.S, así como restituir las claves de accesos que tuvieran para el uso de las herramientas de la empresa, no obstante y presuntamente, siguen utilizando dicha información.

5. De igual manera, la demandante sostuvo que la demandada ha construido módulos para terceros a partir del uso del software de la demandante sin estar autorizada para ello, y además realizaron “actos de sabotaje en el software AVANCYS ERP”.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA, la cual cuenta con JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA Y ESTEBAN QUEVEDO PARDO como vinculados y/o socios ha incurrido en actos de competencia desleal al desconocer lo establecido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 ya que realiza actos contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia comercial, afectando con ello

la decisión del consumidor final y perjudicando a la sociedad AVANCYS S.A.S..

SEGUNDA: Que se declare que la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA, la cual cuenta con JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA Y ESTEBAN QUEVEDO PARDO como vinculados y/o socios ha incurrido en actos de competencia desleal tendientes a la desorganización de AVANCYS S.A.S., contraviniendo el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, esto es, por realizar actos tendientes a la desorganización de AVANCYS S.A.S., y sus prestaciones mercantiles.

TERCERA: Que se declare que la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA, la cual cuenta con JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA Y ESTEBAN QUEVEDO PARDO como vinculados y/o socios ha incurrido en actos de competencia desleal de engaño en contravención del artículo 11 de la Ley 256 de 1996, esto es, inducen al consumidor o público en general a error sobre AVANCYS S.A.S., y sus prestaciones mercantiles, al realizar aseveraciones incorrectas y falsas sobre el software AVANCYS ERP que fue desarrollado por mi mandante sobre la plataforma

Odoo (antes OPEN ERP).

CUARTA: Que se declare que la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA, la cual cuenta con JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA

GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA Y ESTEBAN QUEVEDO PARDO como vinculados y/o socios ha incurrido en actos de competencia desleal de imitación en contravención del artículo 14 de la Ley 256 de 1996 por cuanto han utilizado el software AVANCYS ERP que fue desarrollado por mi mandante sobre la plataforma Odoo (antes OPEN ERP) pese a verlo publicitado como obsoleto ante terceros y asegurando la prestación de sus servicios diferente cuando se trata de una modificación mínima que no está encaminada al objeto de utilización del software de mi mandante.

QUINTA: Que se declare que la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA, la cual cuenta con JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA Y ESTEBAN QUEVEDO PARDO como vinculados y/o socios ha incurrido en actos de competencia desleal de violación de secretos en contravención del artículo 16 de la Ley 256 de 1996 ya que hacen explotación del software AVANCYS ERP que fue desarrollado por mi mandante sobre la plataforma Odoo (antes OPEN ERP), omitiendo la cláusula del contrato de trabajo con ocasión de su vinculación laboral con la demandante.

SEXTA: Que se declare que la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA, la cual cuenta con JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA Y ESTEBAN QUEVEDO PARDO como vinculados y/o

socios ha incurrido en actos de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual en contravención del artículo 17 de la Ley 256 de 1996 por cuanto llevaron a que tanto trabajadores y clientes infrinjan obligaciones de orden contractual.

SÉPTIMA: Que se declare que la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA, la cual cuenta con JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA Y ESTEBAN QUEVEDO PARDO como vinculados y/o socios ha incurrido en actos de competencia desleal de violación de normas en contravención del artículo 18 de la Ley 256 de 1996 por cuanto violaron obligaciones adquiridas con ocasión del contrato de trabajo con el cual fueron vinculados en su momento con la demandante.

OCTAVA: Que se prohíba a la demandada realizar las conductas constitutivas de Competencia Desleal consagradas en los artículos 7, 9, 11, 14, 16, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996.

NOVENA: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, se ordene a la parte demandada que se ABSTENGA de realizar y o continuar con cualquier conducta de Competencia Desleal.

DÉCIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la sociedad demandada a pagar a la sociedad demandante la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS $ 2.321.553.616, como

indemnización por los perjuicios causados a mi representada con ocasión de los actos de competencia realizados por DRIVERP S.A.S.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, la sociedad DRIVERP S.A.S., representada legalmente por el señor MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA

MEDINA.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN LEY 256 DE 1996 – Acreditación. En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 respecto de los cuales, no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual no se ahondara sobre el particular.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS PARTES – Acreditación.

Sobre el particular, debe recordar el Despacho que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 se encuentra legitimado para presentar las demandas de competencia desleal: “(…) cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” En esa medida la legitimación del demandante se encuentra probada, teniendo en cuenta que se pudo evidenciar que participa en el mercado, a través de la gestión empresarial y actividades relacionadas en la generación, transmisión y entrega de facturas, nómina, entre otros. Tal como consta en los correos electrónicos que obran en la demanda. Respecto, a las conductas que fueron endilgadas a DRIVERP S.A.S. por parte de la demandante y

que la legitiman para ser parte dentro del presente asunto, las mismas se puede corroborar en los hechos de la demanda. Finalmente, como consecuencia de los anteriores supuestos jurídicos se les endilga la comisión de los actos desleales de prohibición general, desorganización, engaño, imitación, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y violación de normas, consagrados en los artículos 7, 9, 11, 14, 16, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996. En ese orden de ideas, se encuentra superado el presupuesto de legitimación para ambas partes. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. El artículo 16 de la ley 256 de 1996 dispone: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este ley.” En primer lugar, debe ponerse de presente que la sociedad AVANCYS S.A.S. tiene registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor la obra denominada “SOFTWARE AVANCYS”, el

cual fue registrado el día 28 de octubre de 2021, según se puede evidenciar en el expediente digital, prueba documental que fue aportada por la accionante como consecuencia de la orden impartida por el Despacho durante la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P. realizada el día cinco (5) de abril de 2022. Sin embargo, debe advertir el Despacho que la obra o software contenida en dicha certificación no coincide con la que fue alegada por el demandante en la demanda denominada “AVANCYS ERP” y contenida en los contratos de licenciamiento contenidas en el expediente digital, y también, no está demostrado la existencia de una prestación original en el mercado que le distinga de otros participantes en el mercado, el cual según el hecho CUARTO de la demanda se trata de un sistema de planificación de recursos empresariales y los programas que hacen parte del sistema se ocupa de hacer distintas operaciones internas de una empresa. De esta manera, no es posible inferir que el demandante ostente una titularidad o le haya sido reconocido derecho de autor sobre el software “AVANCYS ERP” como fue afirmado en el Minuto 58:40 de la Audiencia por el Representante Legal de la parte demandante, al absolver el interrogatorio de parte como por su apoderada en los alegatos de conclusión presentado en el día de hoy. Asimismo, tampoco está demostrado que ostente una patente sobre el referido software, tal como fue reconocido por esta persona quien al ser preguntado sobre el particular contestó lo siguiente en el Minuto 17:03 de la Audiencia: “No. No tenemos patente otorgada”. Lo anterior se hace únicamente con el fin de desvirtuar uno de los fundamentos contenidos en

la acusación del presente acto desleal, no obstante, se recuerda que la infracción a los derechos de autor corresponde a un asunto que debe ser ventilado ante la Dirección Nacional de Derechos de autor o ante la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 y literal b) del artículo 24 del C.G.P. Para los efectos de lo establecido en el artículo 16º de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial, acorde con lo que ha dejado establecido la doctrina, en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial (Decisión 486 de 2000), “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación” (MASSAGUER FUENTES, José. Citado en: BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 571.) Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone que la misma (a) sea secreta, esto es, “no conocida en general, ni

fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate” (MÉTKE MENDEZ, Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial (II). Raisbeck, Lara, Rodríguez y Rueda (Baker & McKenzie). Bogotá D.C., 2006. Pág. 88.); (b) tenga “un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen” (ESCUDERO, Sergio. La Protección de la Información no Divulgada. En: Los Retos de la Propiedad Industrial en el siglo XXI. Página 321.), y (c) “haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”, razonabilidad que, valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso (art. 260, Decisión 486 de 2000). En el presente caso, queda desvirtuado que la información considerada como confidencial por la parte actora no fuera de fácil acceso ni de conocimiento general tanto para los trabajadores de la demandante como para los clientes. Asimismo, a partir de los testimonios puestos de presente anteriormente no se encuentra demostrado que al software “AVANCYS ERP” les hayan sido aplicadas unas medidas de seguridad al interior de la empresa, con el fin de garantizar que su acceso fuera restringido para la mayoría de los empleados de la empresa. De otro lado, no se allegó prueba encaminada a demostrar que la parte demandada incurrió en una conducta de violación de secretos por medio del espionaje o procedimientos análogos,

pues no se aportó ninguna prueba técnica que permita inferir que los problemas presentados en la plataforma o software utilizado por los clientes de la demandante se tratarán de actos de sabotaje o espionaje causados por la sociedad demandada. Así las cosas, no se encontró prueba en el expediente que permita inferir que el software utilizado por la sociedad DRIVERP S.A.S. corresponda al mismo que tuvo acceso su representante legal para la época en la que prestó sus servicios en la sociedad AVANCYS S.A.S., ni mucho menos se aportó prueba encaminada a demostrar que MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA sustrajo información de carácter confidencial y de propiedad de la demandante con el fin de utilizarla en la empresa demandada. Por las razones señaladas la pretensión tendiente a la declaración de este acto desleal no se encuentra llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Elementos para su configuración, no configuración del acto. En lo que respecta al acto de engaño, el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal dispone: “En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las

que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios, es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoca una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 4158 del 31 de julio de 2012.) La parte actora fundamentó la presente conducta en el hecho según el cual la sociedad demandada DRIVERP S.A.S. a través de su representante legal en compañía de sus ex trabajadores se encuentra utilizando el software “AVANCYS ERP” sobre la plataforma Odoo, sin contar con la correspondientes autorizaciones por parte de la demandante, situación que induce al público consumidor a error por las siguientes razones: “(i) Le hace creer a sus clientes o potenciales clientes que los servicios prestados son con la utilización de un software propio, cuando en realidad lo hicieron a partir del software desarrollado por la demandante; (ii) Hace creer que el software de la demandante es obsoleto por tratarse de la versión 8 y no 12, cuya actualización se refiere a elementos secundarios que no varían la eficacia del software de la

demandante en su versión 8; y (iii) afirma que la versión utilizada por AVANCYS S.A.S. dejaría de funcionar en diciembre por la versión de Python que ya no estaba soportada.” Al respecto, se debe señalar que no se aportó ningún elemento probatorio que permita inferir la comisión de la presente conducta desleal por parte de la sociedad DRIVERP S.A.S., por cuanto examinadas las pruebas documentales referentes a las facturas de venta emitidas por la demandada y contenidas en la presentación – página 14 del Consecutivo 0 del expediente digital no se advierte ninguna conducta de magnitud irregular del demandado más allá del pago o la prestación de unos servicios de “CONSULTORIA Y ASESORIA”, en los que no se hace ninguna referencia al software “AVANCYS ERP” de propiedad de la demandante y objeto de la presente demanda. Adicionalmente, no se allegó ningún elemento probatorio encaminado a demostrar que la demandada le hace creer a los potenciales clientes que el “software de la demandante es obsoleto por tratarse de la versión 8 y no 12, cuya actualización se refiere a elementos secundarios que no varían la eficacia del software de la demandante en su versión 8”, pues contrario a ello encontramos que en los ofrecimientos que hace el demandado a los clientes no se hace ninguna mención a la parte demandante, sino que se basa en estrategias comerciales que no son contrarias a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles, según se puede evidenciar en lo manifestado por cada uno de los clientes que fueron citados como testigos. Por las razones señaladas la pretensión tendiente a la declaración de este acto desleal no se

encuentra llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Elementos para su configuración, no configuración del acto. Acorde con lo establecido en el artículo 17º de la Ley 256 de 1996, dispone que “se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.” Sumado a lo anterior se presume desleal “La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” Si se estudia el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 en concordancia con el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la actividad económica e iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, hay que entender que las prohibiciones previstas en dicho artículo no restringen propiamente el derecho de los participantes en el mercado a expandirse atrayendo y consiguiendo proveedores o clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia y eventualmente contratarlos, salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales. Así mismo, el inciso segundo del artículo 17 contiene dos prohibiciones, referidas a cualquier sujeto, competidor o no, consistentes en: (i) no inducir a una persona obligada

contractualmente para con un participante del mercado a que regularmente de por terminada esa relación contractual, y (ii) no aprovecharse de una infracción contractual ajena. Sin embargo, cualquiera de esas dos conductas sólo llega a calificarse como desleal cuando se realiza (i) con conocimiento de esa relación o infracción contractual, y (ii) con la intención de lograr una expansión industrial o empresarial, o acompañada de circunstancias como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado, o de circunstancias análogas. La parte demandante sustento la acusación del presente acto desleal en el hecho según el cual la sociedad DRIVERP S.A.S., a través de su representante legal MARIO ANDRÉS ZÚÑIGA MEDINA y sus vinculados JUAN CAMILO TORRES, LEIDY NATALIA GAITÁN PINZÓN, FERNEY FORERO MURCIA y ESTEBAN QUEVEDO PARDO han obtenido ingresos por la prestación de sus servicios con empresas tales como ANNAR DIAGNÓSTICA IMPORT S.A.S., LABORATORIO CLÍNICO COLCAN S.A.S., TEXTILES 1X1 S.A.S., y STEWART AND STEVENSON, entre otros. Afirmó que como la inducción de la ruptura contractual debe provenir de un tercero ajeno a la relación contractual y teniendo en cuenta que los contratos por la demandada con las sociedades puestas de presente anteriormente. Así las cosas, el inductor en este caso es la sociedad DRIVERP S.A.S. y los personas jurídicas inducidas son las sociedades ANNAR DIAGNÓSTICA IMPORT S.A.S., LABORATORIO CLÍNICO COLCAN S.A.S., TEXTILES 1X1 S.A.S., y STEWART AND STEVENSON, entre otros clientes, quienes

infringieron sus deberes contractuales con ocasión a la conducta desplegada por la demandada, siendo el afectado con estos actos la sociedad AVANCYS S.A.S., quien ve disminuida directamente por la ruptura del contrato como consecuencia de la conducta ejecutada por el tercero inductor. Expuso que el presente acto desleal se configura a partir de las aseveraciones realizadas por la sociedad DRIVERP S.A.S., a través de su representante legal y sus vinculados, sobre la obsolescencia del software AVANCYS ERP. Aseguró que la ausencia de personas en AVANCYS S.A.S. que se ocupen de la ejecución de los contratos con los clientes, constituyen actos de engaño encaminados a eliminar a AVANCYS S.A.S. como competidor. Precisado lo anterior, se debe manifestar que la parte demandante más allá de las inferencias contenidas en los hechos de la demanda, no aportó ningún elemento probatorio encaminado a demostrar que la sociedad DRIVERP S.A.S. incurrió en el presente acto desleal. Al respecto, debe indicar el Despacho que no es posible atribuir a la sociedad DRIVERP S.A.S. la terminación del contrato suscrito por la sociedad AVANCYS S.A.S. con las sociedades ANNAR DIAGNÓSTICA IMPORT S.A.S., y LABORATORIO CLÍNICO COLCAN S.A.S., por cuanto el mismo se terminó como consecuencia de un contrato de transacción que fue celebrado por la demandante con dichas sociedades que obra en el expediente digital. Es de aclarar que en dicho documento no se especifica cuáles fueron los motivos para declarar por terminado el referido contrato, por lo que no es posible inferir que la demandada ejecutó alguna conducta

encaminada a que se diera por terminada esa relación comercial. A lo que debe agregarse que el contrato de transacción lo que deja en evidencia es que la parte demandante alcanzo un acuerdo con sus clientes a efectos de evitar un litigió con ocasión a los asuntos señalados en dichos documentos, en el que debe recordarse la parte demandada ni siquiera es mencionado en dicho acuerdo transaccional, por lo que no se le podría atribuir responsabilidad a partir del mismo. En ese orden de ideas, no se encontró prueba que permita inferir que la sociedad DRIVERP S.A.S. ejecutó alguna conducta tendiente a obtener que las sociedades ANNAR DIAGNÓSTICA IMPORT S.A.S., LABORATORIO CLÍNICO COLCAN S.A.S., TEXTILES 1X1 S.A.S., y STEWART AND STEVENSON terminaran sus contratos o infringieran obligaciones contractuales a fin de que contrataran los servicios de la demandada, pues contrario a ello se logró demostrar que los clientes que acudieron a los servicios de la pasiva lo hicieron de manera libre sin que mediara una inducción desleal de la accionada, sino con ocasión a la garantía o las condiciones en la prestación de los servicios que está les ofrecía, la cual les permitía satisfacer las necesidades de sus empresas. Finalmente, en los correos electrónicos contenidos en la respuesta subsanación demanda, se debe manifestar que los mismos carecen de eficacia probatoria, teniendo en cuenta que no se advierte ninguna conducta de carácter irregular atribuible a la sociedad DRIVERP S.A.S. que dé cuenta de la comisión del presente acto desleal, como sería en un hipotético caso de un mensaje proveniente de la demandada en el que induzca a los clientes de la demandante a que

den por terminada de manera unilateral sus relaciones contractuales a fin de que opten por sus servicios. Por las razones señaladas la pretensión tendiente a la declaración de este acto desleal no se encuentra llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. La Ley 256 de 1996, en su artículo 14, dispone que: “[l]a imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado”. De esta disposición se resalta, en primera medida, una regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable per se -siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva-, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrio, de modo que la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto

de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos que la misma norma consagra, en primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva, y en segunda, por las dos excepciones allí contempladas, que prohiben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y la que comporta indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además es necesario que con ocasión de esa imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Para precisar el contenido de este tipo desleal es importante tener claro lo que, con fundamento en lo normado en el artículo 6º de la Ley 256 de 1996 y en el marco de la disciplina de la competencia desleal, se entiende por prestación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como lo ha precisado la doctrina especializada, “[l]a iniciativa empresarial es, como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que esta es el producto de la actividad creadora del empresario o elemento integrante de la “politica empresarial”. Es más, como apunta DOMINGUEZ, la iniciativa empresarial, aun cuando sea una creación complementaria de la prestación -q

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