SIC - Sentencia Rad.21-208902 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.21-208902 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 208902
Fecha de la providencia: 14/11/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ZARATRANS S.A.S. Demandado(s): ZIX COLOMBIA S.A.S.
Juez: Juan David González Palma
TEMAS
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS PARTES – Acreditación.
En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación del demandante, teniendo en cuenta que se pudo evidenciar que participa en el mercado de transporte de carga aérea nacional e internacional para el embarque de mercancía. Por su parte, la sociedad ZIX COLOMBIA S.A.S. también participa en el mercado según quedó demostrado en el interrogatorio de parte, encontrándose acreditada la legitimación por pasiva. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL – No configuración, artículo 23 de la Ley 256 de 1996. El despacho advirtió que no se configuran los elementos de la prescripción de los dos (2) años ni mucho menos de los tres (3) años consagrado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Así pues, sobre el término de los tres (3) años, se indicó que los actos desleales de imitación y explotación de la reputación ajena se vienen ejecutando desde julio de 2018 y los actos desleales de desorganización y descrédito se vienen presentando desde los meses de enero y febrero de 2019 respectivamente, por cuanto en el primer caso, el término para presentar la demanda por competencia desleal finalizaba en el mes de noviembre de 2021, siendo presentada la
misma el día 21 de mayo de 2021; en el segundo caso, el término para presentar la demanda por competencia desleal finalizaba en el año 2022. En lo que tiene que ver con la prescripción de los dos (2) años, esto es, la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de los actos desleales la misma operaba aproximadamente el día 3 de junio de 2021, haciendo la contabilización desde el 15 de febrero de 2019 que corresponde a la fecha señalada en uno de los hechos de la demanda. Por tanto, no es procedente aplicar esta figura jurídica en este supuesto jurídico, con ocasión a que la demanda fue presentada antes de esa fecha, según se puso de presente anteriormente. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración, artículo 9 de la Ley 256 de 1996. El acto desleal de desorganización se denomina a toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos; se trata de una secuela de actos que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa. En el caso que nos ocupa, no se encontró ninguna prueba encaminada a demostrar que MARIO ALBERTO ORTEGA PERTUZ, JHON CARLOS CARRANZA MANRIQUE, MILQUIADES GONZÁLEZ GARCÍA y JUAN PABLO BUITRAGO PEÑA fueran contratados por ZIX COLOMBIA S.A.S. con el fin de desorganizar a la sociedad ZARATRANS S.A.S., pues el acto de desorganización no
se configura exclusivamente con la partida y posterior contratación de algunos empleados por parte de la empresa competidora. Por lo tanto, no se encontró probada conducta alguna por parte de la sociedad ZIX COLOMBIA S.A.S. encaminada a desorganizar a la sociedad ZARATRANS S.A.S. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – No configuración, artículo 8 de la Ley 256 de 1996 Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación -actual o potencialno sea legítima, esto es, que resulte contraría a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. El despacho no encontró ninguna prueba que permitiera inferir que la sociedad ZIX COLOMBIA incurrió en el presente acto desleal, por cuanto no se puede considerar desleal el solo hecho de que ANDRÉS ZÁRATE VÁSQUEZ haya constituido la empresa demandada y que esta a su vez le preste los servicios a empresas que en el pasado fueron clientes de la demandante, comoquiera que en desarrollo de su libre ejercicio de empresa, en los términos del artículo 333 de la Constitución Política, esta actividad se torna legal respecto de quien participa en el mercado, además los datos de los clientes o proveedores son de acceso público y no restringido a quienes participan en un mercado determinado. Por otra parte, en los hechos de la demanda no se indica de manera concreta o específica en
qué consistieron las presuntas conductas ejecutadas por la accionada que resultan contrarias a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles para captar esos clientes, siendo una de los presupuestos necesarios para que se configure la desviación de clientela, pese a que la demandante en los alegatos de conclusión se refirió a este supuesto jurídico. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración, artículo 17 de la Ley 256 de 1996. Las prohibiciones previstas artículo 17 de la Ley 256 de 1996 no restringen propiamente el derecho de los participantes en el mercado a expandirse atrayendo y consiguiendo proveedores o clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia y eventualmente contratarlos, salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales. En este caso, el demandante fundamentó su acusación en que a través de distintos medios ZIX COLOMBIA S.A.S. contactó a varios de sus trabajadores con el fin de desequilibrar la actividad empresarial de ZARATRANS S.A.S. y suprimió a 4 de los 16 trabajadores que presuntamente trabajaban para la empresa demandante y estaban encargadas de su desempeño empresarial y mercantil. Sin embargo, no existe ningún elemento probatorio que permita inferir que ZIX COLOMBIA S.A.S. indujo a los trabajadores o clientes de la demandante a que terminaran su relación laboral con ZARATRANS S.A.S. para irse a trabajar con dicha empresa, en el caso de los trabajadores o
solicitar sus servicios, si hablamos de los clientes, y mucho menos la de un acto desleal de inducción a los deberes contractuales de tales personas, acorde con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996. Lo que se comprobó a través de las pruebas que obran en el expediente en relación con la salida de los trabajadores de ZARATRANS S.A.S., es que esto se debió a la libre decisión de los mismos situación que también se vio reflejada en el caso de los clientes, sin que se logrará demostrar una conducta contraria a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles. Finalmente, no se observó acusación o hecho alguno en el que se indicara que la sociedad ZIX COLOMBIA S.A.S. haya inducido a los ex trabajadores o clientes de ZARATRANS S.A.S. con el fin de que terminaran sus relaciones contractuales o no honrar sus deberes laborales con dicha empresa. Pues nótese que la conducta se sustenta en la supuesta terminación abrupta del contrato de agenciamiento comercial que sostenía la demandante con la sociedad ZIX CORPORATION, ANDRÉS ZÁARATE y HERNANDO ZÁARATE, quienes no fueron vinculados como partes dentro del presente proceso, por lo cual la acusación no tiene vocación de prosperidad. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – No configuración, artículo 14 de la Ley 256 de 1996. Según el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal, es desleal la imitación cuando conlleva un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, punto sobre el que se precisa que no todo acto de imitación que comporte un aprovechamiento de la reputación ajena puede ser sancionado como desleal, pues la norma exige que además sea indebido. Ahora, para que así
pueda calificarse debe consistir en una mera copia de la prestación ajena, una verdadera usurpación, sacando provecho del reconocimiento que la prestación ajena tiene en el mercado y en la que el imitador no tome ningún tipo de medida a fin de diferenciarlas, de modo que impida a los destinatarios de las mismas reconocerlas o singularizarlas, lo anterior sin perjuicio de que en otro caso concreto puedan llegar a surgir formas diferentes de explotación indebida. El Despacho no evidencia en el presente asunto que la parte demandante cuente con una prestación original, teniendo en cuenta que la imitación no podría configurarse por el solo hecho de usar la demandada ofertas o cotizaciones, pues esto estaría asociado a un aspecto formal que no es que interese en el estudio del acto desleal de imitación, en el que lo que interesan preponderantemente son las prestaciones y no los aspectos formales de las mismas. Así la prestación original de la accionante no podía estar asociada a sus modelos de ofertas, sino al hecho de ofrecer y comercializar sus servicios de una forma tan particular que por ello tuviera singularidad concurrencial, haciéndose así distintiva de las demás existentes en el mercado. En el caso bajo estudio, el Despacho resalta que la originalidad que se echa de menos no puede estar asociada a los modelos de oferta de la accionante, sino al hecho de que ella oferte y comercialice sus servicios de una forma tan particular que por ello tiene singularidad concurrencial, diferenciando, así, su prestación respecto de las demás existentes en el mercado, lo cual se reitera no fue demostrado por la accionante. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – No configuración, artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
Para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que resulten aptas, objetivamente, para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado (Resolución 32749 de 2004. Exp. 02020504) A su vez, “es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo ó vayan dirigidos al público en general, logren o no su objetivo, puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor”. (Barona Vilar Silvia. Competencia Desleal, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 438.) En adición, no existe ningún elemento probatorio que permita inferir la comisión del presente acto desleal, dado que, no se aportaron elementos que demuestren la divulgación de aseveraciones falsas en el mercado que tiendan a desacreditar las prestaciones mercantiles, la actividad o el establecimiento de ZARATRANS S.A.S. en el mercado colombiano y mucho menos que ZIX COLOMBIA S.A.S. afirme que la demandante entró en liquidación o que fue adquirida por la demandada.
Elaboró: KDMR