🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.21-281586 de 2023

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-281586 de 2023
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2023

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 281586

Fecha de la providencia: 14/03/2023

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): JESÚS ALONSO ANDRADE

Demandado(s): PEDRO PABLO PORTILLA y DARÍO ESTEBAN PORTILLA FLÓREZ

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Acreditación – consecuencias procesales.

Se debe advertir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Es de recordar que tal aspecto no fue objeto de discusión al interior de la presente actuación. De las confesiones fictas derivadas de la aplicación de las sanciones de los artículos 96, 97 y 372 del C.G.P. Se puede concluir que el accionado desde 2010 tomó en arriendo comercial el lote 5D ubicado en la dirección diagonal 16ª No. 15E-111 barrio El Rosario corregimiento de Jamondino del Municipio de Pasto, el cual adecuó para ofrecer eventos de peleas de gallos denominado “GALLERA LA MUNDIAL EL ROSARIO”. Así las cosas, conforme a las confesiones fictas y documentales obrantes, se puede acreditar que el accionante participó en el mercado a través de un establecimiento de comercio en la ciudad de pasto, donde se celebrarían peleas de gallos. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. Ahora, en cuanto a la legitimación de las demandadas tampoco fue un tema de

discusión en este proceso y con el material probatorio allegado es más que suficiente para concluir que efectivamente son las llamadas a soportar este proceso en su contra. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Configuración, artículo 10 de la ley 256 de 1996. Se acusó que aun cuando en 2010 acordó con PEDRO PORTILLA tomar en arriendo comercial un terreno para poner en funcionamiento su establecimiento de comercio dedicado a las peleas de gallos, en octubre de 2020 el accionado terminó unilateralmente este acuerdo y entregó el inmueble a DARÍO PORTILLA, su hijo, a fin de que este desplegara la misma actividad comercial ofrecida por el accionado con su establecimiento “GALLERA LA MUNDIAL EL ROSARIO”. De lo anterior, es claro que los accionados en octubre de 2020 instituyeron un establecimiento de comercio dedicado a una actividad idéntica a la que desarrolló desde 2010 el accionado, utilizando para el efecto aquella ubicación privilegiada al ser la única de la zona, y bajo la enseña que identificó al establecimiento del accionante, esto es

“GALLERA LA MUNDIAL”.

De esta forma, se observa que la conducta desplegada por los accionados relativa a poner en funcionamiento un establecimiento de comercio dedicado a peleas de gallos, en la misma ubicación y bajo la misma enseña utilizada por un anterior empresario, sin duda puede generar la convicción errónea en el público que se tratan o derivan de un mismo origen empresarial o al menos uno avalado por el empresario. Es de mencionar que no se proscribe la posibilidad del titular de un inmueble de finalizar

un contrato y aún menos la libertad de empresa, lo que se reprocha es fundar un establecimiento de comercio, con idénticas prestaciones, enseña, fachada y ubicación privilegiada de aquel que en su momento operó el accionante por casi 10 años sin ningún tipo de solución de continuidad. En suma, por las razones expuestas la pretensión está llamada a prosperar.

ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Configuración.

Conforme a las declaraciones de los testigos, es claro que el accionante desde 2010 hasta 2020 a través de su establecimiento “GALLERA LA MUNDIAL EL ROSARIO” habría desarrollado su actividad de pelea de gallos, configurándose a través de este tiempo como el único establecimiento de la zona que presentaría tales contiendas y que sumaría una afluencia entre 200 a 300 personas por sábado. Lo anterior, y considerando la naturaleza de la prestación mercantil bajo estudio, daría cuenta de la existencia de algún nivel reputacional, derivado de la afluencia de clientela y trayectoria del accionante en el sector como el único establecimiento de comercio oferente de contiendas de gallos. De igual forma, se acreditó que los accionados en el despliegue de su actividad comercial a través del establecimiento “GALLERA EL GALLO MUNDIAL”, sin solución de continuidad habrían utilizado la misma ubicación, enseña y fachada que identificó en su momento el establecimiento del accionante, actuar que por sí mismo puede considerarse desleal conforme a las previsiones del art. 15 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – No configuración Conforme al artículo 10 de la Ley 256 de 1996, y con lo que han dejado establecido la

jurisprudencia y la doctrina especializada, el acto desleal de imitación está encaminado a las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, esto es, sobre el producto o servicio en sí mismo. Lo anterior requiere determinar la existencia de una prestación mercantil que implique, en sí misma, un nivel de distintividad en favor de quien la desarrolla y que logra configurar una singularidad competitiva del mercado en favor de quien la ostenta. Aspecto que ciertamente no puede homologarse, simplemente, al uso de signos distintivos, pues estos identifican un producto o servicio, pero no materializan la prestación mercantil en sí, así como tampoco la forma en que desarrolla y se presenta la actividad. De esta forma, lo primero a identificarse en este tipo de procesos es la existencia de una prestación mercantil del demandante, la cual se desprende naturalmente de su actividad concurrencial y que logra individualizarlo en el mercado, cuestión que no logró establecerse en el presente proceso. Aun cuando sea cierto que los demandados posean un establecimiento de comercio en el que celebran contiendas de gallos en el mismo lugar donde desarrollaba su actividad el accionante, esa circunstancia por sí solas no configuran la conducta desleal alegada, por cuanto no está dirigida sobre la forma como presta sus servicios el accionante (prestaciones mercantiles) sino sobre las formas usuales y obligatorias de los mismos. En ese orden de ideas, a falta de estos elementos, en especial la determinación de una prestación material distintiva y que otorgue singularidad competitiva, no es posible acreditar la conducta desleal de imitación. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración, artículo 11 de la ley 256 de 1996.

Sobre el particular, en este acto no se observa una acusación concreta y correspondería estudiar la misma acusación ya expuesta. Precisado lo anterior, es de señalar que el acto en comento exige para efectos de su configuración la existencia de una acción u omisión que puedan inducir en error al público respecto de la actividad, prestaciones mercantiles o el establecimiento. Sin embargo, en el caso concreto no se observa algún tipo de manifestación y aún menos actividad en particular que haya sido divulgada al público que pudiese, técnicamente, generar una idea errada respecto de las prestaciones o el establecimiento del accionante o el accionado, por lo cual, la pretensión en este sentido no tiene vocación de prosperar.

Elaboró: WJRA

Consultar sobre este documento ...