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SIC - Sentencia Rad.21-317229 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-317229 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 317229

Fecha de la providencia: 08/09/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CONSTRUCCIONES IBARGUEN S.A.S.

Demandado(s): ION INNOVACIÓN ORIENTADA A LOS NEGOCIOS S.A.S.

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Se dijo en la demanda que CONSTRUCCIONES IBARGUEN S.A.S. (en adelante “IBARGUEN”) e ION INNOVACIÓN ORIENTADA A LOS NEGOCIOS S.A.S. (en adelante “ION”) celebraron contrato verbal el 4 de agosto de 2017, para la realización de obras por parte de IBARGUEN, en los sectores de San Jerónimo y Santa Catalina de Antioquía, cuyo plazo de ejecución era de 3 años y medio.

2. En dicho contrato, IBARGUEN señaló que cumplió a cabalidad sus funciones como productor, realizó las respectivas contrataciones y afiliaciones, ejecutó la obra hasta el 70%, pagó las prestaciones sociales, pólizas de seguros, impuestos y servicios por ley.

3. IBARGUEN expresó que el representante legal de ION le manifestó el 22 de diciembre de 2019, que la obra debía suspenderse hasta enero de 2020, debido a que, se encontraban en temporada de diciembre y debían cerrar las instalaciones. No obstante, arguyó IBARGUEN que en enero no se reanudaron las labores del contrato.

4. Que en razón de lo anterior, IBARGUEN se comunicó con ION, quien le informó que las

labores sí se habían retomado, pero estas se estaban ejecutando por CONSTRUCCIONES OKAS.

5. De esta manera, IBARGUEN argumentó que el contrato celebrado de forma verbal entre ION y ella se vio afectado el 22 de diciembre de 2019, por una ruptura contractual injustificada y abrupta, realizada por ION. Actuación que se realizó sin tener en consideración que el contrato celebrado tenía una duración de 3 años y medio, fecha que inició el 4 de agosto de

2017.

6. De esta manera, IBARGUEN señaló que la terminación contractual se realizó sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 291 del C.G.P., por lo que, IBARGUEN no pudo prever e informar a sus empleados.

7. Por consiguiente, IBARGUEN señaló que ION solicitó la suspensión de la obra en aras de darle continuidad en el mes de enero, sin embargo, contrariamente realizó actos de competencia desleal, al otorgar el mismo contrato y para la misma función a otra constructora, sin existir justa causa para proceder con la terminación.

8. La sociedad demandante expresó que debido a la terminación unilateral del contrato, originada por los actos de competencia desleal ejercidos por la parte demandada, se vio en la obligación de adquirir un crédito bancario, por una suma de $36.000.000, con el fin de sostener su actividad comercial, salvaguardar su patrimonio y cumplir las obligaciones del contrato verbal celebrado entre las partes.

9. Asimismo, IBARGUEN señaló que le había solicitado a la pasiva el pago de los dineros que le adeudaban ($42.141.358), sin embargo, ION le había requerido documentos y ejercido

actuaciones dilatorias para no realizar el pago pertinente.

10. Por lo expuesto, IBARGUEN argumentó que no existía justificación en el actuar de la demandada, para que esta cediera a CONSTRUCCIONES OKAS el contrato que ya se había celebrado con la sociedad accionante. Por ende, estos actos, a juicio de IBARGUEN configuraban el acto desleal de engaño.

PRETENSIONES: En la subsanación de la demanda presentada el 27 de agosto de 2021, se formularon las

siguientes pretensiones:

1. Que se declare que ION incurrió en el acto desleal del artículo 7 de la Ley 256 de 1996.

2. Que se ordene a la pasiva ION pagar a IBARGUEN, la suma de $42.141.358 a título de indemnización de perjuicios.

3. Que se ordene a la pasiva ION pagar a IBARGUEN los intereses moratorios, que ascienden a la suma de $17.494.286.

4. Que se declare la ilegalidad de los actos realizados por IBARGUEN, así como la remoción de los efectos producidos y la indemnización de los perjuicios causados por ION.

5. Que se ordene a IBARGUEN pagar las agencias en derecho.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación.

En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual, no se ahondará sobre el particular.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA – Acreditación.

Se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta que se encontró demostrada la participación de la accionante en el mercado, a través de las actividades de construcción. Asimismo, se encuentra demostrado que la sociedad ION participa en el mercado de la construcción, según quedó demostrado en el interrogatorio de parte. En ese orden, el despacho encuentra superado el presupuesto de legitimación. ANÁLISIS CONTRACTUALES – Falta de competencia de la SIC. No le corresponde al despacho analizar si en el presente asunto existió una “ruptura contractual injustificada y abrupta” del presunto contrato verbal suscrito entre IBARGUEN e ION, o si no fueron respetadas las condiciones contractuales acordadas por los contratantes como lo propone el demandante. Lo anterior por dos razones. En primer lugar, porque se violaría la competencia otorgada a la SIC por el artículo 24 del C.G.P., en tanto que no se puede decidir aspectos contractuales, ya que eso le corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria. Y lo cierto es que valorar y emitir un juicio sobre cualquiera de los aspectos antes mencionados, no sería nada distinto a invadir el ámbito del derecho contractual. En segundo lugar, porque el juicio sobre la buena fe comercial que aparece en la Ley 256 de 1996, nada tiene que ver con el de la buena fe de los contratos. De ahí que, el análisis en este caso no puede fundamentarse en el incumplimiento de un contrato para, a partir de ahí, concluir acerca de la deslealtad en el comportamiento de la

demandada, pues, la fuente de la obligación en materia de competencia desleal no es dicho instrumento negocial, sino los deberes que impone la Ley 256 de 1996. Ahora, ello no significa que el caso no pueda ser estudiado y juzgado, solo que la deslealtad debe derivarse de supuestos distintos que emanan de la violación al principio de la buena fe comercial.

INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 DEL C.G.P. – Consecuencias procesales.

El despacho aplicará las consecuencias procesales consagradas en los artículos 205 y 372 del C.G.P. que señalan: Artículo 205: “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”. Artículo 372: “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”. De esta manera, el despacho presumirá como ciertos los hechos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda. No obstante, es de precisar que si bien muchos de estos supuestos jurídicos recaen sobre asuntos contractuales en los cuales esta Entidad no tiene competencia, también lo es que a partir de los mismos es posible desvirtuar la comisión del presente acto desleal por parte de la

sociedad demandada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN GENERAL - Definición legal, doctrina, no configuración/ BUENA FE – Definición jurisprudencial, no vulneración en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996: “[q]uedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. De esta manera, la cláusula general de competencia desleal, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no pueden llevarse a nuevo análisis mediante

la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. Por otra parte, a efectos de abordar el presente acto desleal, debe ponerse de presente el concepto de buena fe comercial, entendido como “la convicción predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios, o como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico” (CSJ. Sentencia de 9 de agosto de 2017). Ahora bien, la “buena fe” en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual. Se trata de un concepto distinto y que es propio del ámbito de la leal competencia. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de octubre de 2016, afirmó que: “Todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales y aun a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato, que puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe, a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato, es ajena al ámbito de discusión de las reglas de

la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines”. Asimismo, Silvia Barona (2008), refiriéndose a la cláusula general de buena fe, afirmó que: “La deslealtad se viene a construir como un ilícito objetivo que no depende del dolo o grado de culpa del causante, como un ilícito de peligro, ya que no se hace depender de los resultados finales del mismo, y de naturaleza extracontractual, puesto que el desvalor del mismo tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no del quebrantamiento de relaciones jurídico negociales que vinculen al sujeto infractor con el que padece los resultados del acto”. (Pág. 313). De igual manera, debe señalarse que partiendo del artículo 1 de la Ley 256 de 1996, nuestro régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, en tanto es clara la protección de tres intereses dentro de la Ley de Competencia Desleal: 1. El interés público del estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado; 2. El interés colectivo de los consumidores; y 3. El interés privado de los empresarios. Aspecto que emerge de la norma señalada cuando dispone que “la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado”. Así las cosas, para saber cuál es el estándar de conducta que deben cumplir quienes concurren al mercado, es necesario tener en cuenta el artículo 1 de la Ley 256 de 1996, pues allí se

encuentra el bien tutelado por las normas sobre la leal competencia, así como los sujetos beneficiarios del régimen. La norma señala que: “Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado (…). De esta manera, lo que se quiere proteger no es a los contratantes de las relaciones jurídico negociales, sino la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado. Ahora bien, en el caso en concreto, el despacho señala respecto de las documentales aportadas, que si bien se evidencian unos pagos efectuados a la sociedad ION, también lo es que a partir de los mismos no es posible colegir ninguna conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles. Frente a las imágenes aportadas, estas carecen de eficacia probatoria para demostrar el modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos narrados en la demanda. A lo que debe sumarse que dichas fotografías por sí solas no constituyen una afectación al principio de la buena fe comercial. Seguidamente, en relación con las facturas emitidas por parte de IBARGUEN, se advierte que las mismas son ilegibles, por lo que, son inconducentes para demostrar cualquiera de los hechos alegados en la demanda. De igual forma, el crédito solicitado por IBARGUEN no se puede ver más allá de lo que propiamente es, esto es, un movimiento económico realizado por la sociedad demandante, sin que exista prueba en el expediente encaminada a demostrar que el mismo se derivó de

conductas causadas por la sociedad demandada. Por lo tanto, no es posible establecer que hubo una actuación en contra del principio de la buena fe comercial por parte de la demanda, ni tampoco atribuirle que con ocasión a la terminación de la relación laboral entre las partes, fue que la actora decidió solicitar dicho crédito bancario. De igual forma, de las pruebas documentales no puede considerarse la existencia de un acto de competencia desleal, en los términos del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una inconformidad surgida con ocasión de un contrato, lo cual no tiene una génesis en el desconocimiento del principio de buena comercial consagrado en el acto objeto de análisis, sino en un supuesto incumplimiento al presunto acuerdo contractual celebrado entre las partes, sobre el cual el despacho no tiene competencia. Ahora bien, aun en gracia de discusión que tal circunstancia, esto es, la solicitud del crédito en mención, se haya configurado en los términos consignados en la demanda, tal situación se encuentra distante de poder ser considerado como un acto desleal. Ello, por cuanto la finalidad concurrencial a la que se alude en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quién lo realiza o de un tercero, pues busca la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia o ajena, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor. Análisis en el que el criterio preponderante estriba en la aptitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ella se persiguen. Vale decir, que la actuación

desplegada por quien la realizó sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro que normalmente es quien demanda. Por consiguiente, la conducta atribuida a la demandada como desleal no encaja en una violación al principio de buena fe comercial sino a un supuesto incumplimiento contractual. Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción denominada “inexistencia de la causal de competencia desleal planteada por la parte demandante” propuesta por parte de la sociedad ION.

Elaboró: ACSB

Revisó: AMM

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