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SIC - Sentencia Rad.21-395247 de 2023

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-395247 de 2023
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2023

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 22-40951

Fecha de la providencia: 27/06/2023

Tipo de proceso: Verbal sumario - Acción de Protección al Consumidor

Demandante(s): YURY TATIANA RODRIGUEZ SUAREZ.

Demandado(s): COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O

ALKOSTO SA.

Juez: FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ TEMAS EL CONTRATO DE MUTUO Y SU VISIÓN SISTEMÁTICA CON LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Definición del contrato de mutuo, su relación con las reglas de protección al consumidor, operaciones activas de crédito, modalidades de crédito de bajo monto, Reglas que debe seguir el prestamista en relación con el consumidor. “(…) El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (…)”. Tal contrato, tiene dicho en el artículo 2222 siguiente, se perfecciona con la entrega del dinero, lo que hace un contrato real; y, por demás, dado que tras esa tradición del bien fungible, como es el dinero, se reputa unilateral, en tanto, es la restitución del dinero mutuado, por parte del deudor la obligación que se hace pendiente una vez se perfecciona.

Las reglas de protección al consumidor previstas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto Reglamentario 1074 de 2015, alcanzan y aplican a todas las operaciones de

crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia regular y consecutiva (se agrega) no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular (num. 1, art. 2.2.2.35.2 del Decreto 1074/15). Al efecto, dichas normas se extienden a las operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a los intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere las reglas de protección al consumidor, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad de crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (num. 12, art. 2.2.2.35.3 Decreto 1074 de 2015). En línea con lo anterior, el prestamista debe observar las prerrogativas que el legislador previó para el consumidor no financiero, y mucho más aún, cuando también se reputa predisponente de un acuerdo marco en el que no participa el mutuario, verbigracia,

los términos y condiciones que deben ser concretos, claros y completos (num. 2, art.

37. L. 1480/11). Además, en los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco (num. 3, art. 37. L. 1480/11), estar redactados en el idioma castellano (inc. 2, num. 1, art. 37. L. 1480/11) y evitar, por estar prohibido, incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones (art. 38, L.

1480/11). Así entonces, al prestamista le resulta obligatorio haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre los efectos y alcances de las condiciones generales del contrato (num. 1, art. 37. L. 1480/11). No en vano, el estatuto del consumidor, además, lo obliga a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud (art. 39, L. 1480/11). Lo anterior, debe observar las previsiones del artículo 23 del mismo estatuto de consumo, al igual que el numeral 1 del artículo 37, cuales ordenan que se brinde al consumidor información idónea, suficiente, completa y veraz respecto de los productos y condiciones ofrecidas.

Elaboró: SDHY

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