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SIC - Sentencia Rad.21-78579 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-78579 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 78579

Fecha de la providencia: 20/01/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): TU RECOBRO S.A.S.

Demandado(s): REPRECOIN CONSULTORES S.A.S.

Juez: Edison Camilo Largo Marín

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante TU RECOBRO S.A.S. (en adelante “TU RECOBRO”), explicó que el 1º de septiembre de 2017, firmo con el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, socio constituyente y representante legal de la sociedad demandada REPRECOIN CONSULTORES S.A.S. (en adelante “REPRECOIN”), un "Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Soporte Operativo para Prestaciones Económicas", en el cual el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA se obligaba con la sociedad demandante, a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en gestionar la radicación física de las prestaciones económicas suministradas por los diferentes clientes de la sociedad TU RECOBRO S.A.S. ante las Empresas Promotoras de Salud – EPS. Dicho contrato finalizó el 31 de enero de 2018.

2. La sociedad demandante agregó que el 1º de julio de 2019, la sociedad demandante firmó con el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, un "Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales de Ejecutivo de Cuenta", para el apoyo a los procesos de gestión comercial, con el fin de expandir la actividad comercial de la sociedad demandante, contrato que culminó el 29 de octubre de 2019 debido a los actos de competencia desleal en los que estaba incurriendo el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, durante la ejecución de su contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad demandante.

3. La sociedad demandante manifestó que el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, valiéndose de la confianza brindada por el señor JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, socio de TU RECOBRO, derivada de la relación familiar, comercial y laboral, utilizaba información confidencial e importante para la sociedad demandante, tales como ‘Estrategias comerciales, Diseño de Negocio, conocimientos en el mercado concernientes al recobro de prestaciones económicas ante las Empresas Prestadoras de Salud – EPS, Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, Herramientas Tecnológicas Sistema Integral de Prestaciones Económicas – SIPE’, entre otras, y con esto constituyó simultáneamente la sociedad REPRECOIN CONSULTORES S.A.S., el 26 de julio de 2019.

4. La sociedad demandante indicó que el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, utilizo además, información comercial de la sociedad TU RECOBRO, para obtener clientes para su

sociedad TU RECOBRO S.A.S.

5. El extremo demandante explicó que el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, durante su vinculación a la sociedad TU RECOBRO, obtuvo conocimiento pleno y de fondo

sobre la herramienta tecnológica Sistema Integral de Prestaciones Económicas - SIPE, la cual tiene una gran similitud con la herramienta que desarrolló la sociedad REPRECOIN.

6. Aclaró la sociedad demandante, que los derechos de autor de la herramienta tecnológica Sistema Integral de Prestaciones Económicas - SIPE, diseñada para el apoyo en la administración, control y recobro de las prestaciones económicas (Incapacidades) ante las respectivas entidades EPS – ARL, son de propiedad del señor JUAN CARLOS MACHUCA VARGAS, socio constituyente de la sociedad TU RECOBRO, y quien a la fecha de presentación de la demanda no autorizó a ninguna sociedad su copia o reproducción, mucho menos a la sociedad demandada.

7. Por las inconformidades antes presentadas, la sociedad demandante instauró la presente

Acción por Competencia Desleal.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare a la demandada sociedad REPRECOIN CONSULTORES S.A.S., de la cual es socio constituyente y representante legal el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, responsable de los actos de competencia desleal conforme a lo previsto en la Ley 256 de 1996, Artículos 7. Prohibición General, 8. Actos de Desviación de Clientela, 14. Actos de Imitación y 16. Violación de Secretos, teniendo presente los hechos expuestos en la presente demanda.

SEGUNDO: Que se ordene a la sociedad REPRECOIN CONSULTORES S.A.S., de la cual es socio constituyente y representante legal el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, cesar

definitivamente los actos de competencia desleal previstos en los Artículos 7. Prohibición General, 8. Actos de Desviación de Clientela, 14. Actos de Imitación y 16. Violación de Secretos de la Ley 256 de 1996.

TERCERO: Condenar a la sociedad REPRECOIN CONSULTORES S.A.S., de la cual es socio constituyente y representante legal el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA a indemnizar en favor de la sociedad TURECOBRO S.A.S., por los perjuicios Materiales o Patrimoniales causados, los cuáles hacienden a la Suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA

CORRIENTE ($140.444.441 M/CTE).

CUARTO: Que se condene a la sociedad REPRECOIN CONSULTORES S.A.S., de la cual es socio constituyente y representante legal el señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ MACHUCA, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en razón de esta Litis.

QUINTO: Que se me reconozca personería para actuar.” TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Presupuestos, no configuración del acto.

La cláusula general de prohibición en materia de competencia desleal, además de ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la que se derivan deberes específicos de conducta, la cual está destinada a abarcar conductas desleales, que no

puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De lo antes mencionado se derivan dos consecuencias, en primer lugar, la alegación del artículo 7º no resulta viable cuando la conducta se encuentra enmarcada en otro tipo desleal y en segundo lugar, que en el contenido de la clausula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en otros actos previstos en la Ley 256 de 1996. Así las cosas, encuentra la delegatura que la sociedad demandante acusa a la sociedad demandada de desviación de la clientela, imitación y violación de secretos. Lo anterior hace concluir, que no se puede considerar que la sociedad demandada al mismo tiempo estuviera incurriendo en la infracción establecida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, ya que solo es posible hablar de una infracción al artículo 7º cuando la conducta desleal de tipo comercial no encaja dentro de los artículos 8 al 19 de la Ley 256 de 1996. Por los argumentos anteriormente expuestos, no es posible declarar probada la violación a la clausula general. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Elementos para su configuración, no configuración del acto/ PRESUNTA INFRACCIÓN A DERECHOS DE AUTOR – No competencia de la SIC. En cuanto a la alegación por imitación, contemplada en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, se resalta en primera medida que la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable per se, siempre y

cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el patrio. De este modo, la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos que la misma norma consagra: en primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva, y en segunda medida, por las dos excepciones allí contempladas que prohiben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones, y la que comporta indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente ese constante que refiere a que se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, debe también tenerse en cuenta que, con ocasión de la imitación, se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que dicha conducta comporte un aprovechamiento indebido de la de la reputación ajena. En el caso concreto, la presunta conducta de imitación se encuentra soportada en que la accionada ofrece los mismos servicios que ofrece la parte accionante. Frente a lo anterior, se debe reiterar que esa conducta no puede tenerse como desleal ya que en Colombia tenemos un sistema de libre competencia y en ese sentido, el hecho de integrar varios operadores que suministren el mismo servicio no quiere decir que se torne una conducta anti competitiva. En segundo lugar, denuncia la parte demandante que la sociedad demandada hace utilización de una herramienta similar a la denominada Sistema Integral de Prestaciones Económicas –

SIPE. Frente al anterior argumento, debemos manifestar que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que según las pruebas allegadas, quien es propietario del software que vulnera los derechos de la parte accionante es la sociedad SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. – SIESA y por lo tanto, no sería lógico que se culpara a la sociedad accionada por la conducta de un tercero. Ahora bien, es claro advertir que esta entidad no tendría la competencia para verificar si existe una infracción a los derechos de autor que posee la demandante sobre la obra Sistema Integral de Prestaciones Económicas – SIPE. En ese orden de ideas, para el despacho no estaría soportada la conducta de imitación. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Según el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial el conjunto de conocimientos que no son de dominio público. Secretos, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien, para la organización y financiación de una empresa, de una unidad o dependencia empresarial y, que por ello, otorga a quien los posee una ventaja que se esfuerza en conservar, evitando su divulgación. Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal la inclusión de una determinada información en esta categoría supone varios aspectos: (i) que sea secreta, es decir que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas

integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de qué se trata; (ii) que tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, (iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad, que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. (artículo 260 de la Decisión Andina 480 de 2000). Decantado lo anterior, corresponde indicar que conforme al artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de violación de secretos, supone “la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.” De acuerdo con lo analizado anteriormente, es dable establecer que esta se encuentra circunscrita en que presuntamente la sociedad demandada ha utilizado los listados de clientes de la sociedad demandante. Frente a tal argumento y con base a las pruebas obtenidas, es preciso señalar que la información sobre potenciales clientes no puede considerarse secreta, pues sus datos de contacto así como las ofertas a estos son de fácil acceso, y de conocimiento inseparable para

quien haya ejercido labores de mercadeo, por lo que difícilmente puede ser considerada como información secreta. Igualmente, cabe aclarar que el hecho de que la sociedad accionante haga firmar a sus funcionaros acuerdos de confidencialidad, no quiere decir que per se, la información sea secreta, ya que esta debe cumplir con los requisitos antes señalados para obtener dicha característica. Así las cosas, no estaría soportada la conducta de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de la conducta de desviación de la clientela supone un desplazamiento actual o potencial de clientes que, de no haber mediado el comportamiento desleal, hubieran preferido la oferta mercantil del demandante. En ese sentido, si bien la parte actora demostró que la sociedades PEOPLE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. y MULTIEMPLEO S.A.S. pasaron a trabajar con la sociedad accionada, no quedó demostrado que dicha desviación se haya generado por conductas desleales por parte de la sociedad demandada. Por lo antes manifestado, para este despacho no estaría acreditada la conducta de desviación de clientela.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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