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SIC - Sentencia Rad.21-95170 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.21-95170 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 95170

Fecha de la providencia: 14/12/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): M&G ASOCIADOS S.A.S.

Demandado(s): INVERSIONES C&G ASOCIADOS S.A.S. e INVERSIONES CAPITAL

I.C. S.A.S.

Juez: Edison Camilo Largo Marín

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante M&G ASOCIADOS S.A.S (en adelante “M&G") señaló que el 1º de noviembre de 2018 suscribió contrato de arrendamiento con INVERSIONES CAPITAL I.C.

S.A.S. (en adelante “INVERSIONES CAPITAL”), sobre el inmueble donde funcionaba el

“MOTEL CLAUSTRO”.

2. La sociedad accionante señaló que el 13 de febrero de 2020 INVERSIONES CAPITAL, a través de MARÍA GOMEZ, interrumpió las actividades desarrolladas dentro del “MOTEL CLAUSTRO”, despidió a sus empleados haciéndose pasar por apoderada de M&G.

3. La parte actora puso de presente que el 28 de febrero de 2020 MARIA GÓMEZ inscribió ante la Cámara de Comercio de Sincelejo la sociedad INVERSIONES C&G ASOCIADOS S.A.S. (en adelante “INVERSIONES C&G”) y el establecimiento de comercio “CLAUSTRO SUITES”, usando como domicilio principal la dirección registrada por M&G desde 2018.

4. La parte accionante advirtió que entre “INVERSIONES CAPITAL” y la sociedad “INVERSIONES

C&G” existía un contrato de mandato para desarrollar la actividad consistente en la prestación del servicio por horas y expendio de bebidas alcohólicas para el comercio dentro del establecimiento (misma actividad desarrollada por la sociedad demandante).

5. M&G manifestó que desde el 13 de abril de 2020 y debido al despojo del establecimiento comercial “MOTEL CLAUSTRO”, realizado por INVERSIONES CAPITAL, no pudo seguir desarrollando su actividad comercial.

6. La parte actora sostuvo que la sociedad demandada empezó a operar el 2 de septiembre de 2020 bajo el nombre “CLAUSTRO SUITES”, con la misma actividad comercial y en el mismo inmueble donde funcionaba el “MOTEL CLAUSTRO”.

7. La sociedad accionante adujo que el nombre comercial "CLAUSTRO SUITES" inscrito por INVERSIONES C&G es muy similar al suyo. Asimismo, aseguró que no mediaba autorización alguna para el uso de la expresión “CLAUSTRO” u otra similar.

8. La sociedad demandante afirmó que con dichas actuaciones INVERSIONES C&G infringió la Ley 256 de 1996 -especialmente las normas que se refieren a los actos de confusión y explotación de la reputación ajenay la Decisión Andina 486 de 2000.

9. En la contestación de demanda presentada el 16 de junio de 2021 se alegaron las excepciones de “inexistencia de actos de competencia desleal de confusión y explotación de la reputación ajena” e “inexistencia de violación a las normas de propiedad industrial”.

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PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: 1. “Declarar que las sociedades demandadas, incurrieron en actos de competencia desleal de

confusión y explotación de la reputación ajena contra la sociedad M&G ASOCIADOS S.A.S.

2. Declarar que las sociedades demandadas infringieron las normas de propiedad industrial, específicamente lo relacionado al nombre comercial: artículos 190, 191 y 192 de la Decisión Andina 486 de 2000, en perjuicio de la sociedad M&G ASOCIADOS S.A.S. al utilizar la expresión “CLAUSTRO” en el nombre de su establecimiento de comercio.

3. Ordenar a la sociedad demandada, INVERSIONES C&G ASOCIADOS S.A.S., retirar de manera inmediata la palabra “CLAUSTRO” con que se identifica su establecimiento de comercio y a que inscriba en la Cámara de Comercio la modificación.

4. En caso de no cumplir con lo anterior, ordenar a la Cámara de Comercio de Sincelejo la cancelación del establecimiento denominado “CLAUSTRO SUITES” de propiedad de la

sociedad INVERSIONES C&G ASOCIADOS S.A.S.”

TEMAS LEGITIMACIÓN POR ACTIVA (INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL) – No acreditación/ NOMBRE COMERCIAL – Definición legal, presupuestos para su protección, no acreditación de la titularidad. Según el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”. Ahora, en lo referente al nombre comercial, es pertinente indicar que acorde con los artículos 190 y 191 de la Decisión Andina 486 de 2000: “Se entenderá por nombre comercial cualquier

signo que identifique a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil”, y que “el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cese el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”. El nombre comercial corresponde a un derecho de Propiedad Industrial de gran relevancia en el escenario del mercado, pues se trata de un intangible cuyo valor proviene de la labor de posicionamiento y explotación hecha por el empresario a lo largo del tiempo. Así mismo, la norma mencionada dispuso que la protección del nombre comercial como bien inmaterial, debe darse siempre y cuando se use en el comercio y reúna las características de ser un uso personal, público, ostensible y continuo. Por lo tanto, no es suficiente contar solamente con el Depósito ante la entidad de registro mercantil para ostentar su titularidad, como lo alega la parte actora. En el caso bajo estudio, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para encontrar demostrado que la accionante es titular del nombre comercial “MOTEL CLAUSTRO”, por cuanto no se probó que hace uso de la aludida expresión en el comercio reuniendo las características mencionadas. Así, al no estar probada la titularidad de la demandante sobre el nombre comercial que reclama, no se acredita tampoco la legitimación por activa. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Presupuestos, doctrina, no configuración. En cuanto al acto de confusión dispuesto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, es de aclarar que esta conducta atenta específicamente contra el interés del consumidor consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, sin que para

su configuración sea indispensable su efectiva materialización. El acto desleal en comento se configura en los en eventos en que se ejecuta, en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulta idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios. De esta manera, para su configuración basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. (Silvia Barona Vilar, Competencia desleal. Tutela Jurisdiccional, proceso civil y extrajudicial. Corte Suprema de Justicia, 1999, Expediente 5091). En el presente caso, la sociedad demandante argumenta que se configura el acto desleal de confusión ya que la demandada usa la expresión “CLAUSTRO”; sin embargo, el despacho no considera que dicha circunstancia pueda constituirse en una conducta de competencia desleal. Primero, porque la accionante no posee ningún derecho restrictivo sobre dicha expresión y segundo, porque no se probó que se haya generado confusión en los consumidores y usuarios. En síntesis, se advierte que no se encuentra configurado el acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE REPUTACIÓN AJENA – Definición, artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Esta conducta es entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria, en el cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, con lo cual, se aprovecha del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, disfruta injustificadamente de los logros del prestigio

conseguido por otro. De lo anterior se deduce, que la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración de que, por un lado, la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de aprovechamiento y, por otro lado, de que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público. Con base en el acervo probatorio del caso bajo análisis, la sociedad demandante no acreditó que cuenta con una reputación en el mercado de la cual puedan sacar provecho sus competidores; por lo tanto, no se encuentra probado el acto desleal de explotación de la reputación ajena.

Elaboró: DMPS

Revisó: AMM

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