SIC - Sentencia Rad.22-116106 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.22-116106 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 22 - 116106
Fecha de la providencia: 10/10/2022
Tipo de proceso: Acción por competencia desleal
Demandante(s): TECINFO S.A.S.
Demandado(s): ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ y ALL SERVICES COLOMBIA
S.A.S.
Juez: Juan David González Palma
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, TECINFO S.A.S., indicó que se dedicaba a la venta, mantenimiento y reparación de artículos de tecnología, así como, portátiles cámaras computadores de escritorio, celulares, consola de videojuegos, memorias USB, impresoras, cámaras filmadoras electrodomésticos, etc. Asimismo, se dedicaba a la fabricación, distribución y comercialización de productos electrónicos para computadores y las exportación e importación de estos. Asimismo, participaba en la terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil.
2. La parte actora manifestó que suscribió contrato de trabajo con la demandada ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ, en virtud del cual desempeñó el cargo de directora administrativa. El contrato se dio por terminado con justa cusa el día 5 de octubre de 2021, debido a que, la señora en mención tenía una compañía denominada ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S., la cual se dedicaba a la misma actividad de TECINFO S.A.S, quien además usaba los mismos formatos para remitir las cotizaciones.
3. TECINFO S.A.S. aseveró que ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S. diseñó sus cotizaciones de
manera idéntica y similar a las realizadas por ella, logrando así una verdadera confusión entre los clientes. Asimismo, clonó los formatos de TECINFO S.A.S., y usaba las mismas normatividades, preguntas, encuestas e informes, con lo que violó lo concerniente a los derechos de autor que ella ostentaba.
4. Adicionó la sociedad demandante que la incursión por parte de ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S., en actos de competencia desleal le ha generado perjuicios económicos, derivados de la ruptura de las relaciones comerciales con sus clientes, lo que se evidencia en la disminución de clientela.
5. La sociedad demandante adujo que las conductas en que incurrió la demandada se enmarcan dentro de los actos desleales de confusión, imitación, engaño, descrédito y desorganización, y que, además, esta vulneró sus derechos inmateriales como el prestigio, buen nombre, reputación comercial y libre ejercicio comercial.
6. TECINFO S.A.S. aseguró que, a fin de tratar de conjurar la crisis generada por la demandada, se ha visto obligada a incurrir en notables gastos de papelería, publicidad, honorarios profesionales y técnicos a nivel nacional, para la preservación de su actividad comercial.
7. Las demandadas interpusieron las siguientes excepciones de mérito: “Falta de causa”, “Inexistencia de violación”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin causa”.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. Se declare que ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ y ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S.
incurrieron en los actos de competencia desleal, de desviación de la clientela, confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena, consagrados en los artículos 8, 10, 11, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996.
2. Se ordene a la sociedad ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S., a publicar en diarios de amplia circulación nacional al igual que en mínimo 2 emisoras radiales de la ciudad de Bogotá, que la empresa TECINFO S.A.S., no ha cambiado su nombre o enseña comercial, como tampoco tiene ninguna clase de convenio o relación comercial para con la empresa ALL SERVICES
COLOMBIA S.A.S.
3. Se ordene a la sociedad demandada a no usar los mismos formatos de papelería que crean confusión en los clientes actuales y futuros.
4. Se condene a ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S. a pagar los siguientes valores: $168.3366.000 por concepto de lucro cesante; y, $ 44.295.662 por concepto de daño emergente.
5. Se condene a las demandadas al pago de las costas y gastos que se generen con el trámite del proceso.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Artículos 2, 3, y 4 de la Ley 256 de 1996, acreditación. En el presente asunto se encuentran acreditados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual no se ahondará sobre el particular.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA – Acreditación.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996: “Cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” La legitimación por activa se encuentra demostrada, pues de las pruebas aportadas, es posible inferir que la sociedad demandante participa en el mercado a través de la terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil, el comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados, y el mantenimiento y reparación de computadores y de equipos periféricos. ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ y ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues nótese que, como consecuencia de lo manifestado en los interrogatorios de parte, se les endilga la comisión de los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena, consagrados en los artículos 8, 10, 11, 14 y 15, de la Ley 256 de 1996, además de que participan en el mercado, según quedó evidenciado con lo manifestado por ellos en los interrogatorios de parte. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 dispone:
“(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.” El acto desleal de confusión impide al consumidor ejercer su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales con cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues, como lo ha dejado establecido este Despacho, para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión. En el caso bajo estudio, la parte accionante sustenta la acusación en el hecho según el cual sus clientes tendrán la impresión de que siguen adquiriendo sus productos, como quiera que las demandadas presuntamente están presentando al público papelería, formatos y diseños de cotizaciones de manera idéntica y similar a las suyas. Sobre este supuesto se advierte que no está demostrada la configuración del acto de confusión, pues los elementos materiales probatorios allegados con el escrito de demanda no dan cuenta de la confusión alegada por la sociedad accionante. A tal conclusión se llega después de revisar los siguientes documentos:
1. Copia de una cotización emitida por TECINFO S.A.S. del día 16 de enero de 2021.
2. Cotizaciones emitidas por ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ y ALL SERVICES COLOMBIA
S.A.S.
Es de precisar que estos documentos resultan insuficientes para demostrar el presente acto desleal teniendo en cuenta que, a partir de los mismos, lo que se puede evidenciar es el ofrecimiento de servicios y productos por parte de ambos extremos procesales, siendo posible determinar quiénes son los comerciantes que realizan estos ofrecimientos, es decir, que cualquier actor del mercado puede diferenciar el origen empresarial de los productos y servicios, contenidos en los referidos documentos, no encontrándose ninguna manifestación en las cotizaciones de los demandados en las que se haga referencia a TECINFO S.A.S. Se debe aclarar a la sociedad demandante que la similitud que puede existir en los signos y logotipos que se encuentran contenidos en ambos documentos es un aspecto que se debe analizar dentro un proceso de propiedad industrial por infracción marcaria, con fundamento en el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, y no dentro de una acción como la que acá es objeto de estudio. De otro lado, es importante mencionar que el hecho de que ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ y ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S. se encuentren desarrollando la misma actividad económica de la sociedad demandante no implica per se que la misma sea con la intención de generar una confusión en sus clientes. No hay lugar a considerar que el acto desleal se configura por el solo hecho de que se presenten cotizaciones con una tipografía similar, puesto que es bien sabido que la tipografía y la forma de organizar la información están dispuestas en programas de computación a las cuales tienen acceso quienes los utilizan, motivo por el que el despacho no encuentra probado el presente acto desleal, siendo considerado, en el peor de los casos, un asunto de derechos de autor en el
que este juzgador no tiene competencia. Por otro lado, la sociedad accionante no formuló ninguna acusación concreta de confusión en contra de la accionada ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ en su calidad de persona natural, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal, pues los hechos de la demanda hacen referencia a ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S. y no sustentan ninguna acusación contra la demandada como persona natural. Finalmente, en lo que tiene que ver con las consecuencias procesales consagradas en el inciso 2 del artículo 205 del Código General del Proceso señala que: “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”. Asimismo, el artículo 372 del Código General del Proceso, indica que: “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”. De manera que, por la inasistencia injustificada de la parte demandante se tendrán como hechos susceptibles de confesión los No. 3, 4, 5 y 6 contenidos en la contestación de la demanda. Por todas las razones anteriormente expuestas y dado que no se encontró prueba que
permitiera establecer la confusión por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración. En lo que respecta al acto de engaño, el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal dispone: “(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. Para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios; es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, que resulten aptas para inducir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida.
No existe en el expediente prueba documental alguna que demuestre que las demandadas hayan difundido o utilizado aseveraciones falsas o incorrectas respecto de la prestación mercantil de TECINFO S.A.S., por lo que no es posible que se haya inducido a error a las personas a las que se dirigió; pues no se evidencia pieza publicitaria, correo, mensaje, imagen, vídeo o cualquier otro medio por el cual se pudieran comunicar aseveraciones, ya que la demandante centró gran parte de los hechos de la demanda a referirse a las cotizaciones emitidas por ALL SERVICES COLOMBIA S.A.S., y en ellas tampoco se observa difusión de alguna aseveración falsa o incorrecta que afecte las prestaciones mercantiles que TECINFO S.A.S. ejecuta en el mercado, situación que imposibilita al Despacho adentrarse en el estudio de los elementos que configuran la conducta. Por otro lado, la parte actora no formuló ninguna acusación concreta de engaño en contra de la accionada ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ en su calidad de persona natural, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal. Por los motivos expuestos, y dado que no se encontró prueba que permitirá establecer el acto desleal de engaño por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 dispone que: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos
ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Para la configuración de este comportamiento debe probarse de un lado que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación – actual o potencial – no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. En el presente asunto, la parte demandante no formuló ninguna acusación concreta de cuáles fueron los actos desplegados por las demandadas que fueron generadores de una conducta desleal de desviación de la clientela. Examinado el acervo probatorio recaudado no se advierte ningún acto de magnitud irregular de parte de las accionadas que conduzca a colegir que la clientela atribuible a la demandante se abstuvo efectiva o potencialmente de acudir a la oferta de productos de TECINFO S.A.S., para luego optar por los brindados por los de la pasiva. Es más, nótese que la demandante no indica cuáles son los clientes que fueron supuestamente desviados por las demandadas mediante estrategias comerciales contrarias a la buena fe o sanas costumbres mercantiles. Por otro lado, TECINFO S.A.S. no formuló ninguna acusación concreta de desviación de la clientela en contra de la accionada ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ en su calidad de persona natural, con lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal.
Por las razones anteriormente expuestas y dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la conducta por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. En lo que tiene que ver con este acto, el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 dispone: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como “modelo”, “sistema”, “tipo”, “clase”, “género”, “manera”, “imitación” y “similares”. En el caso bajo estudio, se advierte que la parte accionante no acreditó con las pruebas aportadas, en qué consiste la reputación o la trayectoria obtenida en el mercado, pese a que en el hecho 9 de la demanda se refirió de manera superficial a: “La reputación comercial de TECINFO S.A.S.”, frente a lo cual debe recordarse que las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la aserción de la parte.
Adicionalmente, no es posible suponer que el simple hecho de que los accionados se encuentren participando en el mercado y desarrollando la misma actividad económica de la sociedad demandante sea con el fin de aprovecharse de la supuesta reputación de la accionante, la cual se reitera no está demostrada en el presente asunto, teniendo en cuenta que hace parte de la dinámica del mercado, el ofrecimiento y comercialización de productos y servicios independientemente de que se trate del competidor de un actor del mercado. Por otro lado, el despacho advierte que el accionante no formuló acusación concreta de aprovechamiento de la reputación ajena en contra de la accionada ALEXANDRA TEJEDOR HERNÁNDEZ en su calidad de persona natural, por lo que no se encuentra demostrada tal conducta respecto de este sujeto procesal. Por los motivos expuestos y en razón a que no se encontró prueba que permitiera establecer la conducta por parte de las demandadas, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, doctrina, no configuración. La Ley 256 de 1996 en su artículo 14 dispone que: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparada por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de
aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse como de la respuesta natural del mercado.” Debe tenerse en cuenta que al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además es necesario que, con ocasión de esta imitación, se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como lo ha precisado la doctrina especializada: “La iniciativa empresarial es, como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que esta es el producto de la actividad creadora del empresario o elemento integrante de la “política empresarial”. Es más, como apunta DOMÍNGUEZ, iniciativa empresarial, aun cuando sea una creación complementaria de la prestación – que es la actividad principal del empresario – y de la misma forma que la prestación, es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario, de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la prestación principal, convirtiéndose a
estos efectos en un “medio competitivo”.” (Barona Vilar, Silvia. Competencia Desleal. Tutela Jurisdiccional (Especialmente proceso Civil) y Extra jurisdiccional. Doctrina Legislación y Jurisprudencia. Tomo I. Consideraciones generales y objeto del proceso civil. Tirant lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 497). Es el caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual en ella – la prestación – deben estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario, que le otorguen una ventaja concurrencial. De las pruebas allegadas al expediente no se encontró acreditado que la sociedad demandada haya imitado las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de TECINFO S.A.S y además, que esa conducta hubiera comportado un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, puesto que en las cotizaciones presentadas al público por la demandada no se observa la utilización del nombre del establecimiento de comercio de la demandante, por lo que no se puede colegir que existe una mera copia de la prestación ajena, ya que si bien la tipografía de las cotizaciones es similar, no es menos cierto que la tipografía y las formas de organizar la información están dispuestos en programas de computación a las cuales tienen acceso quienes
los utilizan, motivo por el que la accionante no puede reputar imitación, per se, por tratarse de un asunto derechos autor que difiere de la presente acción. Así las cosas, del material probatorio allegado no es posible colegir que la parte pasiva haya copiado la prestación de la accionante, pues la accionada tomó medidas buscando diferenciar la prestación ajena, en primer lugar, al no utilizar ningún símbolo en el encabezado de su cotización y, posteriormente, al utilizar un símbolo propio y distinto al de TECINFO S.A.S, por lo que no se puede afirmar que se impidió a los consumidores reconocer o singularizar las prestaciones de las partes del presente proceso, motivo por el que el acto alegado no está llamado a prosperar.
Elaboró: ASRR