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SIC - Sentencia Rad.22-205260 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.22-205260 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA AUTOS MEDIDAS CAUTELARES IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 22 - 205260

Fecha de la providencia: 13/06/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado(s): PLURAL COMUNICACIONES S.A.S.

Juez: Carolina Estrella Bolaños

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad accionante que es un operador de televisión abierta nacional cuyo objeto social es prestar y explotar del servicio de televisión. Para este fin, se suscribió el contrato de concesión No. 140 de 1997 con la extinta Comisión Nacional de Televisión.

2. Señaló la sociedad demandante que la sociedad demandada suscribió con la extinta Autoridad Nacional de Televisión el contrato de concesión No. 001 de 10 de enero de 2017 y desde allí es el único y actual concesionario de espacios de televisión del canal nacional de operación pública a través del “CANAL 1”.

3. Afirmó la parte actora que el 12 de mayo de 2022, la sociedad accionada transmitió a través de la señal abierta de televisión de CANAL 1 un “mensaje institucional” en el que hizo afirmaciones unas inexactas o incorrectas y otras falsas, dirigidas a desacreditar a RCN.

4. Adujo el extremo activo que en el mensaje que donde lo desacreditaron, señalaron que la sociedad demandada ha sufrido prácticas restrictivas de la competencia por parte de los canales nacionales privados en el mercado de comercialización de pauta publicitaria en

televisión.

5. Expresó la sociedad demandante que el 19 de mayo de 2022, se transmitió un nuevo “mensaje institucional” con contenido similar y adicionalmente, se difundió el mensaje a través de las redes sociales del CANAL 1, Twitter, YouTube e Instagram y en la página web oficial del CANAL 1; todo lo cual configura el acto de competencia desleal de descrédito.

TEMAS MEDIDAS CAUTELARES – Presupuestos para su procedencia. Acorde con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, la prosperidad de la solicitud de aplicación de medidas cautelares en el marco de la acción de competencia desleal exige, de un lado, que el peticionario se encuentre (i) legitimado o autorizado para demandar las medidas, para lo cual deberá acreditar su participación en el mercado y la afectación, actual o potencial, de sus intereses económicos como consecuencia de los actos que denuncia; y del otro, que se aporte (ii) prueba suficiente, aunque ella tuviere la calidad de sumaria dada la ausencia de oportunidad para controvertirlas, que permita tener por comprobada, al menos en esta etapa preliminar, la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, así como la existencia de un peligro grave e inminente cuando se trata de la pretensión cautelar que puede ser decidida sin escuchar a la parte afectada. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Acreditación. La legitimación por activa está acreditada, toda vez que se puede tener por demostrada la participación de la sociedad demandante en el mercado del servicio de televisión abierta radiodifundida, acorde con el contrato de concesión No. 140 de 26 de diciembre de 2017, que

tiene por objeto “Otorgamiento de la concesión para la Operación y Explotación del Canal Nacional de Operación Privada N1”, en cuya clausula segunda del mismo establece lo siguiente: “NOMBRE DEL CANAL. El Canal de Operación Privada asignado tendrá el nombre de RCN TELEVISIÓN – CANAL NACIONAL”, el cual fue renovado mediante la Resolución No.00275 del 11 de octubre de 2019 del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones a RCN TELEVISIÓN S.A., cuyo artículo 3 establece el que: “La sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida…”. Así mismo, puede observarse el Registro Único de TIC de la accionante. Adicionalmente, es posible afirmar que los intereses económicos de la sociedad accionante puedan verse afectados, en caso de verificarse la comisión del comportamiento desleal del que se acusa a la sociedad demandada, pues vería afectado su prestigio con ocasión de las aseveraciones difundidas y ello a su vez podría implicarle la pérdida de la clientela que se abstendría de iniciar o mantener relaciones comerciales con la demandante, debido al hecho de que se afirme que viola las normas de libre competencia. Todo ello con las consecuencias económicas que supone para cualquier empresario la pérdida de sus relaciones comerciales. PRUEBA SUFICIENTE – Acreditación/ ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, riesgo de configuración. En relación con el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar, se parte por señalar que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 256 de 1996 “se considera desleal la

utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Para que la conducta de un participante del mercado pueda considerarse configurativa del acto de competencia desleal de descrédito, es necesario que se reúnan diversos requisitos. En primer lugar, debe existir una difusión o divulgación de indicaciones o aseveraciones por parte del actor que se dice desleal. En segundo lugar, dichas manifestaciones deben afectar, o al menos tener la capacidad de afectar, el prestigio o la reputación de otro participante del mercado. Finalmente, la configuración de la conducta estará determinada por el contenido de la información, puesto que si aquella que se difunde no corresponde con la realidad, en tanto resulta ser falsa o inexacta, o si es impertinente por no referirse a información relevante para la formación de las preferencias de los destinatarios de la información, o incluso si se omite información verdadera que lleva a que en el destinatario se cree una incorrecta imagen de la realidad, el comportamiento se considera desleal. En este caso se puede concluir, a partir de las pruebas aportadas, que la sociedad demandada es quien ha difundido los mensajes que se han transmitido a través de medios de comunicación como televisión y redes sociales, sobre los que se pronunciará este despacho más adelante. En efecto, se allegó al expediente el CONTRATO DE CONSECIÓN DE ESPACIOS DEL CANAL NACIONAL DE OPERACIÓN PÚBLICA No. 001 del 10 de enero de 2017, celebrado entre la

Autoridad Nacional de Televisión y la sociedad demandada. A partir del cual se concluye que el extremo pasivo es la concesionaria de un canal nacional de operación pública. Adicionalmente, se aportó un video que permite observar logo asociado al denominado CANAL 1 y a su representante legal RAMIRO AVENDAÑO, junto con el certificado de existencia y representación legal y el manual de cumplimiento del extremo pasivo. Partiendo del análisis en conjunto de estas pruebas, se puede concluir que la sociedad demandada, quien ha difundido los mensajes cuyo contenido se cuestiona a través de la solicitud de medidas cautelares, por lo que corresponde analizar el contenido de la información difundida, a fin de establecer la configuración del acto de competencia desleal de descrédito. Dentro del video mencionado, en el que aparece el señor RAMIRO AVENDAÑO actuando en calidad de presidente del CANAL 1. Entre diversas afirmaciones, dice lo siguiente: “(…) seguimos a la espera de encontrar condiciones de igualdad con los otros canales de televisión privada en el mercado publicitario. Durante este periodo han sido múltiples los ataques, trabas y limitaciones que hemos tenido que enfrentar por parte de nuestros competidores (…)”. Posteriormente, en el mismo video señaló el presidente del CANAL 1 que presentó una queja “por prácticas restrictivas de la libre competencia y abuso de posición dominante en el mercado de publicidad en televisión. Hasta la fecha han pasado más de mil cien días sin respuesta, estando forzados a trabajar en un mercado desigual limitando las posibilidades futuras de ofrecer pluralidad informativa, entretenimiento y contenidos de calidad a los más de cincuenta millones de colombianos que así se lo merecen”.

La información difundida puede considerarse al menos apta para desprestigiar a la sociedad demandante. Esto, en primer lugar, si tenemos en cuenta que, de manera genérica, en los dos videos se hace referencia a los “competidores”. Pero ese carácter genérico, precisamente por carecer de precisión, puede aludir a todos los competidores, y dentro de ese segmento se encuentra el extremo activo quien en esta oportunidad solicita medidas cautelares. En segundo lugar, se advierte que en el “mensaje institucional” difundido en los dos videos, se menciona una queja por prácticas restrictivas de la competencia y abuso de posición dominante, aspecto sobre el que, al parecer, aún no se ha recibido una respuesta por parte de la autoridad competente. Sin embargo, pese a que no ha existido respuesta, la demandante asegura que efectivamente han existido múltiples ataques, trabas y limitaciones por parte de sus competidores. Todo ello puede afectar el prestigio de la actora, pues los destinatarios de la información pueden asumir, a partir de lo dicho, que la sociedad accionante es un participante del mercado que no respeta las normas sobre libre competencia que todo participante que actúe legalmente debería observar. Finalmente, esta información, que es apta para desprestigiar, tiene un contenido que abre paso a la configuración del acto de competencia desleal de descrédito. En efecto, no se ajusta a los mandatos de la leal competencia difundir un mensaje en el que se asegura, como si fuera algo ya decidido por la autoridad, que se han recibido múltiples ataques, trabas y limitaciones por parte de los competidores, de manera genérica, y transmitir este mensaje unido a otro aparte

en el que se menciona la presentación de una queja por prácticas restrictivas y abuso de posición dominante. Lo reprochable de esto se advierte en el hecho de asegurar que han existido tales talanqueras sin que aun la autoridad haya determinado que efectivamente eso ha ocurrido y que tales acciones configuran las prácticas anticompetitivas denunciadas. Adicionalmente la información carece de precisión, ya que no se especifica, ni siquiera mínimamente, en qué han consistido los ataques, las trabas o las limitaciones a las que han sometido a CANAL 1, dejando simplemente en el aire las aseveraciones y poniendo un manto de duda sobre el proceder en el mercado de la sociedad demandada, pese a que aun la autoridad encargada de emitir tales juicios no haya emitido su pronunciamiento. Es así como el contenido de este video, al menos en esta etapa preliminar del proceso, puede considerarse reprochable a la luz del artículo 12 de la ley de competencia desleal. Con la solicitud de medidas cautelares se allegó también una captura de pantalla de la cuenta de Twitter de CANAL 1, en la que se observa una imagen correspondiente al acceso a uno de los videos señalados anteriormente junto con el hash tag #LaQuejaDel1. Cabe anotar que en los dos videos analizados en el acápite anterior aparece una imagen, donde se observa el mismo hashtag #LaQuejaDel1. La difusión de los videos a través de la cuenta de Twitter de la accionada, puede considerarse apta para desprestigiar a la sociedad accionante, y configura el acto de competencia desleal de descrédito, a este respecto se reitera el análisis efectuado en relación con el contenido de los

dos videos analizados en el acápite precedente, comoquiera que son los mismos videos, solo que en esta ocasión difundidos en la red social Twitter del CANAL 1, lo que también lleva a concluir, al menos en esta etapa preliminar, la sociedad demandada incurre en el acto desleal de descrédito. Valga precisar en relación con todo este análisis, que lo que se reprocha a la sociedad demandada no es el hecho de exteriorizar una inconformidad, sino que en la difusión de esa inconformidad introduzca información en el mercado, haciendo referencia a sus competidores, como lo es la sociedad demandante, sin tener en cuenta que no es CANAL 1 el llamado a decidir si un comportamiento es o no contrario a la libre competencia y por tanto no puede asegurar con carácter definitivo que se han configurado conductas sobre las que no existe pronunciamiento de autoridad. Para finalizar esta providencia, sea del caso agregar que teniendo en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del literal c), artículo 590 Código General del Proceso “así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada (…)” se procederá a decretar la medida que se considera efectiva para la protección de la parte demandante.

Elaboró: PDSC

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