SNR - Concepto 5 20240730160559
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Concepto 5 20240730160559
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
INFORMACIÓN GENERAL
Ciudadano:
JUAN SEBASTIAN MOLANO DIAZ
1020830881 sebastian.molano@phrlegal.com
Radicado: SNR2022ER063379
Fecha: 2022-05-24 08:02:13
Respuesta: SNR2022EE077168
Fecha respuesta: 2022-07-10 18:01:15
SOLICITUD Asunto: Capitulaciones matrimoniales sin inventario de bienes como acto sin cuantía Descripción: De manera respetuosa, solicito a la entidad resolver los siguientes cuestionamientos: En el evento en el que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, decidan excluir de manera absoluta el surgimiento de la sociedad conyugal (o sociedad patrimonial, según sea el caso) y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referenciada ¿se hace mandatorio que el documento contentivo de las capitulaciones se realice un inventario de bienes?
Siendo entonces que, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se hace imperativo que en los documentos públicos contentivos de las capitulaciones matrimoniales se incluya un inventario de bienes ¿aquellas capitulaciones matrimoniales sin inventario de bienes deberían ser consideradas para efectos de liquidación de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial como actos sin cuantía?
Respuesta: SNR2022EE077168
Consulta ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
Bogotá D.C., 10 de julio de 2022
Para: JUAN SEBASTIAN MOLANO DIAZ
Carrera 7 No. 71-52, Torre A Piso 5 Bogotá D.C.
Bogotá D.C., 10 de julio de 2022
Para: JUAN SEBASTIAN MOLANO DIAZ
Carrera 7 No. 71-52, Torre A Piso 5 Bogotá D.C. sebastian.molano@phrlegal.comAsunto : Radicado interno SNR2022ER063379 CN05 Actos jurídicos – capitulaciones matrimoniales sin inventario de bienes como acto sin cuantía.
Respetado Señor, Mediante comunicación con el radicado del asunto, con ocasión de la eventual realización de unas capitulaciones matrimoniales cuyo objeto es la exclusión del surgimiento de sociedad conyugal o patrimonial y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial[1] según la cual en los documentos públicos contentivos de las capitulaciones no resulta imperativo incluir un inventario de bienes, pregunta: “[…] ¿se hace mandatorio que el documento contentivo de las capitulaciones se realice un inventario de bienes? ¿aquellas capitulaciones matrimoniales sin inventario de bienes deberían ser consideradas para efectos de liquidación de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial como actos sin cuantía? […]” El pronunciamiento que realiza esta Oficina Asesora Jurídica se sustenta con apoyo en el siguiente:
Marco Jurídico Constitución Política Ley 84 de 1873 Ley 54 de 1990
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, resulta preciso manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que sustituyó en lo
consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que sustituyó en lo pertinente el C.P.A.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de caráctervinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. El tema genérico de las capitulaciones es un aspecto que tiene un amplio desarrollo jurisprudencial como el citado en nota de referencia a pie de página Ut Supra , así como en pronunciamientos previos de esta Oficina Asesora Jurídica[2]; sin embargo, la pregunta que se plantea en el presente asunto lleva a un aspecto que tiene que ver más con las formas que con los fondos, en lo que atañe a la materialización del acto jurídico que contienen las capitulaciones, fundamentalmente, si resulta menester conformar un inventario de bienes. Las capitulaciones matrimoniales son un conjunto de disposiciones que excepcionan la regla general de la sociedad conyugal prevista en el inciso 1° del artículo 180 del Código Civil, que expresa: “[…] Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil […]”. En concordancia, el artículo 1774 ibidem , dispone la cláusula exceptiva de la siguiente manera: “[…] A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título […]” La finalidad del acuerdo de capitulaciones se encuentra proyectada a determinar el régimen económico
“[…] A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título […]” La finalidad del acuerdo de capitulaciones se encuentra proyectada a determinar el régimen económico matrimonial o patrimonial bajo el cual se regirán los cónyuges o compañeros permanentes durante su vida en común y por causa de esta, todo lo cual resulta posible a partir del principio de autonomía de la voluntad[3]. La normatividad colombiana en el artículo 1771 ídem , expresa: “[…] Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. […]” Se puede afirmar que ese convenio surge con ocasión del matrimonio o por la decisión de conformar una vida en pareja; su nacimiento al mundo jurídico es posible con antelación o en desarrollo de cualquiera de los supuestos enunciados, en este último evento, como una condición natural de tracto sucesivo o de la ejecución continua que caracteriza la relación de pareja.Actualmente[4], la libertad de estipulación del régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que deseen o que quienes ya son cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre ellos por otro sistema económico-matrimonial distinto. No obstante, el amplio margen de libertad con que cuentan los cónyuges no llega hasta el extremo de permitir que el contenido de las capitulaciones integre dentro de ella cláusulas o estipulaciones que vulneren o contradigan el mandato de leyes imperativas o de principios
no llega hasta el extremo de permitir que el contenido de las capitulaciones integre dentro de ella cláusulas o estipulaciones que vulneren o contradigan el mandato de leyes imperativas o de principios generalmente aceptados o impuestos por el ordenamiento jurídico. Por ello el artículo 1773 del Código Civil establece que: “[…] Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes . No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. […]” (Subrayado fuera del texto original). En tal sentido, el inventario de bienes no constituye un elemento determinante del convenio de capitulaciones, si llegado el caso las partes interesadas carecieren de bien patrimonial alguno o si desde un inicio, por simple autonomía de la voluntad deciden no llevar a cabo régimen económico común de bienes a pesar de su voluntad afectiva de llevar vida en pareja. De esta manera. el inventario de bienes funge como elemento esencial y determinante, siempre que exista un haber patrimonial a excluir del régimen económico de sociedad conyugal o patrimonial por formar o formado, con el fin adicional de establecer con claridad un cuadro contable diferenciador y expreso de lo que hace parte del régimen económico de propiedad individual y común de los miembros de la pareja Dicho lo anterior, a sus inquietudes se responde: Primero. Desde un punto de vista meramente formal y en lo que a técnica notarial respecta, si el acuerdo de capitulaciones refiere de plano a la exclusión plena de formación alguna de régimen común de bienes, la rogación del servicio se puede atender y ajustar por parte del notario con la elaboración de un inventario
de capitulaciones refiere de plano a la exclusión plena de formación alguna de régimen común de bienes, la rogación del servicio se puede atender y ajustar por parte del notario con la elaboración de un inventario en CERO. Igual fórmula cabría en el evento de estarse ante una sociedad conyugal o patrimonial constituida, pero en la que se carezca de bien patrimonial alguno. Segundo. El costo del servicio notarial para cualquiera de los supuestos de la respuesta inmediatamente anterior corresponde a un acto sin cuantía de conformidad con el artículo 1° literal a) del Decreto 188 de 2013.
En los anteriores términos se da por atendida su consulta, quedamos atentos ante cualquier inquietud adicional.Atentamente,
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - SC2222-2020 del 13 de julio de 2020 [2] Así, por ejemplo, los radicados SNR2020ER63431 y SNT2021ER1051 y otros que se pueden consultar en link de conceptos jurídicos de la página www.supernotariado.gov.co [3] La Constitución Política consagra dicho principio al tenor del contenido establecido en los artículos 13 y 16, que en su orden, señalan: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]” “[…] Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]” [4] Por evolución Constitucional y jurisprudencial SHIRLEY PAOLA VILLAREJO PULIDO Proyecto: Carlos Alfonso Toscano Martinez Fecha de respuesta: 2022-07-10 18:01:14 Superintendencia de Notariado y Registro