SNR - Concepto Radicado SNR2021EE005833 20210828111046
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Concepto Radicado SNR2021EE005833 20210828111046
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2021
Código: GDE – GD – FR – 08 V.03
28-01-2019 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co Consulta 2021 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro
2 de febrero de 2021 SNR2021EE005833
OAJ0056
Doctor Bernardo Alfredo García Vernaza Notario Único del Círculo de Timbío, Cauca E-mail: unicatimbio@supernotariado.gov.co
Asunto: Aceptación Poder dirigido a otro Notario Radicación SNR2021ER001815 de fecha 13 de enero de 2021
CN - 07
Doctor García Vernaza:
En atención a su escrito radicado con el número descrito en el asunto, por medio del cual e levó consulta a esta Superintendencia a efecto de que se le absuelva el siguiente interrogante:
“Para un trámite de divorcio, compraventa, permuta, etc, es posible adelantarlo en la Notaría a su cargo, teniendo en cuenta que el poder va dirigido a otro Notario y se autenticó en otra Notaría?”.
Marco Jurídico:
Código Civil Decreto Ley 960 de 1970 Decreto 1069 de 2015 – Decreto 2148 de 1983 Decreto 019 de 2012 Código General del Proceso
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
Decreto Ley 960 de 1970 Decreto 1069 de 2015 – Decreto 2148 de 1983 Decreto 019 de 2012 Código General del Proceso
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
Es necesario precisar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Su perintendencia, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución por parte de quien realiza la consulta o sobre los aspectos que la misma se refiere; aquellos simplemente reflejan el criterio que sobre una materiaCódigo: GDE – GD – FR – 08 V.03 28-01-2019 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co en particular pueda tener esta Oficina y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el Decreto 2723 de 2014 que dispone:
Artículo 14. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes:
(…)
3. Atender y resolver las consultas o solicitudes que formulen en materia jurídica de competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.”
Así las cosas, esta Oficina Asesora Jurídica manifiesta que la presente respuesta está sujeta a las competencias establecidas en el Decreto 2723 de 2014, respecto de los servicios públicos de
competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.”
Así las cosas, esta Oficina Asesora Jurídica manifiesta que la presente respuesta está sujeta a las competencias establecidas en el Decreto 2723 de 2014, respecto de los servicios públicos de notariado y registro y procede a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera.
Sea lo primero traer a colación la normativa que rige a la hora de llevar a cabo el diligenciamiento de un poder. Así entonces, el Código Civil hace saber que los poderes conferidos para la gestión de negocios se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato; es así como el artículo 2142 del C.C. contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 ibídem consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados.
El artículo 2149 del C.C. describe los medios idóneos para el otorgamiento del poder así:
"El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra".
La norma prevé dos modalidades para el otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne (escritura pública), y otra verbal.
El artículo 2156 del C.C., expresa:
“MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”.
“MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”.
La administración está sujeta en todos los casos a las reglas que siguen.
Por su parte, el artículo 2158 de la misma normatividad, señala:
“FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas queCódigo: GDE – GD – FR – 08 V.03 28-01-2019 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio d e las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”.
El artículo 2.2.6.1.2.1.7. del Decreto 1069 de 2015, expresa:
“Poder en documento privado. El poder otorgado por documento privado deberá ser
El artículo 2.2.6.1.2.1.7. del Decreto 1069 de 2015, expresa:
“Poder en documento privado. El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley”. Asi mismo el Decreto 019 de 2012 en su artículo 89, expresa: “Cuando el poder otorgado por escritura pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó, el notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que éste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolización por medio de escritura pública, pero si será archivado. Cuando se trate de actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles solo procederá el poder genera l por escritura pública o especial, que contenga únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerirán linderos. Los poderes mencionados serán digitalizados en las Notarías y Consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pública o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cónsul, según el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos”. (negrilla fuera de texto)
De otra parte, en cuanto a la aute nticación de firmas y reconocimiento de contenido y firma, es
destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos”. (negrilla fuera de texto)
De otra parte, en cuanto a la aute nticación de firmas y reconocimiento de contenido y firma, es necesario destacar que existe una marcada diferencia entre éstas diligencias.
El reconocimiento hace relación a la manifestación que hace el compareciente en cuanto a que el contenido del documento es cierto y es esa la firma que él utiliza en todos sus actos públicos y privados; además, procede siempre respecto de documentos de los cuales emanen obligaciones. (artículos 68 y 72 del decreto ley 960 de 1970 y 34 del decreto 2148 de 1983).)
La autenticación en cambio, se refiere al testimonio que da el Notario o Cónsul según el caso, en cuanto a que las firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes, o a que las firmas que aparecen en el documento corresponden a las que fueron registradas ante él, previa confrontación de las dos, procede respecto de aquellos documentos de los cuales no emanen obligaciones (artículos 73 y 77 del decreto ley 960 de 1970 y 35 y siguientes del decreto 2148 de 1983)Código: GDE – GD – FR – 08 V.03 28-01-2019 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Ley 960 de 1970, la autenticación sólo procede respecto de documento de los cuales no emanen directamente
correspondencia@supernotariado.gov.co
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Ley 960 de 1970, la autenticación sólo procede respecto de documento de los cuales no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la que por sí tenga.
Nótese de las normas anteriormente transcritas, que únicamente el juez o notario o Cónsul tienen facultad para autenticar documentos o de efectuar la diligencia de reconocimiento de contenido y firma.
Con fundamento en todo lo antes expuesto podemos concluir que, las normas referenciadas en torno a los poderes engloban un carácter especial y no genérico, por lo que se deben aplicar de manera preferente en los trámites notariales. Lo anterior obedece que las normas de carácter especial prevalecen en su aplicación sobre aquellas de carácter general.
Ahora nos referiremos al contenido normativo del Código General del Proceso, donde en su artículo 74 señala:
“Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes pod rán extenderse en el exterior, ante cónsul
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes pod rán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.
A partir de la base normativa expuesta anteriormente, se desprende que no es requisito legal el dirigir el poder a una persona determinada, luego si éste se otorgó dirigiéndose a un Notario específico y lo van a hacer efectivo o a utilizar ante otro Notario, esto no es óbice para noCódigo: GDE – GD – FR – 08 V.03 28-01-2019 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13 - 49 Int. 201 PBX 57 + (1) 3282121 Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co aceptarlo, e igualmente, por cuanto no constituye causal de terminación del mandato, señalada
Bogotá D.C., - Colombia http://www.supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co aceptarlo, e igualmente, por cuanto no constituye causal de terminación del mandato, señalada por el artículo 2189 del C.C. 1 ; claro está, que el poder debe estar debidamente diligenciado.
Queda en los anteriores términos modificado el concepto SNR2018EE064103 de 30 de noviembre de 2018, en lo relacionado al poder, lo demás queda vigente.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.
Atentamente,
Maria Esperanza Venegas Espitia Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Proyectó: Gladys E. Vargas B. Profesional Especializada OAJ.
1 Artículo 2189 C.C.. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina.