SNR - Instrucción administrativa 09 de 2011
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Instrucción administrativa 09 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2011
r-------- - - - - -- -- --- ...- ---- ------- --- -' t¡bertndyOrden Superintendenciade Notariadoy Registro Ministeriodel InteriorydeJusticia República de Colombia 51años_Garantizandolaguardadelafepúblicaen Colombia
INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 09
DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAIS
TEMA: IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE JUECES DE
PAZ QUE DECLARAN LA POSESION y RECONOCEN LA PROPIEDAD.
FECHA: 25t4AYD2011
En cumplimiento de las funciones asignadas a esta Superintendencia en el marco de lo dispuesto del artículo 12 ordinal 2° y 3° Y en ejercicio de las facultades conferidas a mi Despacho de conformidad con el articulo 13 ordinal 3° del decreto 412 de 2007, me permito orientar el servicio a su cargo, impartiendo la siguiente instrucción: Hemos tenido conocimiento que algunos Jueces de paz están profiriendo sentencias que declaran posesiones y reconocen la propiedad, ordenando el registro de estas peculiares providencias, por lo que al analizar la ley 497 de 1999 y lo que ha expresado la Honorable Corte Constitucional sobre la competencia! de los Jueces de Paz, encontramos lo siguiente: Sentencia C - 103 de 2004: "La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el 'propósito de garantizar una convivencia pacíjica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que
por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que si entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacifica de la comunidad" Sentencia C - 536 de 1995: "(... ) (...) (...) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar confOrme a lo que r Ver Ley 497 en su artícuio 9°: "COMPETENCIA. Los jueces de paz conoceránde los conflictos que las personaso la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales." SuperintendenciadeNotariadoy Registro Calle26 No.13-49Int. 201P8X(1)32a.21-21BogolilD.C.• Colombia ht!D:lIwww.supemotariado.gov.oo Email:oorrespondencia@suoemotariado.gov.ca._. • Ub,rtudyOrden Superintendenciade Notariadoy Registro Ministeriodel Interioryde Justicia
República de Colombia 51años_Garantizandolaguardadelafepúblicaen Colombia establece la ley. A través de la equidad. entonces. se pretende también administrar justicia pero. por mandato constitucional. en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo. " En conclusión, resulta evidente que los Jueces de paz no tienen competencia para declarar de una forma peculiar la prescripción sobre la propiedad inmueble2, ya que fueron instituidos para resolver conflictos de menor importancia y cuantia en una determinada comunidad, por lo que no requieren de mayor conocimiento sobre la ciencia del derecho. Igualmente, es preciso tener en cuenta que de acuerdo al articulo 407 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable el artículo 101 de mismo Código respecto de los procesos que tienen por objeto constituir el derecho de dominio a favor de determinada persona, es decir, que lo que se pretende con dicha acción no es susceptible de conciliación, por lo que los jueces de paz no pueden avocar el conocimiento de este tipo de acciones, ni siquiera en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 497 de 1999. Por lo anterior, no deben inscribirse en el registro de instrumentos públicos providencias de los Jueces de paz que afecten el derecho de dominio de las personas y mucho menos, aquellas que declaran la posesión. En caso de presentarse el caso, aparte de proferir la correspondiente Nota Devolutiva,
deberán informar a este Despacho y proceder a poner en conocimiento de los hechos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ~-~'S>~ ( JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA ~ Superintendente de Notariado y Registro
Aprobó: Zaida Barrero de Noguera y María Victoria Álvarez BuBes
Revisó: Aura Rocío Espinosa Sanabria Proyectó: Ricardo Arturo Peñuela Ordoñez ~ 2 En igual sentido, se pronunció la Oficina Asesora JurIdica de la Superintendencia de Notariado y Registro. mediante concepto O.AJ.666 SNR2011EE008589 del 24 de marzo de 2011, en el que claramente indica la falta de competencia de losjueces de paz sobre el tema y estimando que las sentencias que profieren, no es procedente su registro.
Superintendencia de Notariado yRegistro Calle26No.13-491nl.201PBX(1)328-21-21BogotáD.C.- Colombia http://www.suoemo1ariado.gov.co Email:correspondencia@suoemotariado.gov.co