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SNR - Instrucción administrativa 15 de 2016

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Instrucción administrativa 15 de 2016
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2016

S 1159Vr?,,d!ip..

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO TODOS POR UN

NUEVO PAIS EQUIDAD EDUCA:JON

MINJUSTICIA

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 1

PARA: REGISTRADORES (AS) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PÁIS DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO TEMA: LEY 906 DE 2004 ARTÍCULO 97 — PROHIBICIONES DE ENAJENAR Señores (as) Registradores (as) de Instrumentos Públicos: Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia en Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 emitido dentro del radicado AP6750 — 2015, determinó que las anotaciones efectuadas con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 1 , deberán ser canceladas por las oficinas de registro de instrumentos públicos, sin que medie orden judicial que así lo disponga.

Ante el citado pronunciamiento del Alto Tribunal y de las diferentes interpretaciones presentadas sobre el tema por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos, se sometió el asunto a conocimiento del Comité de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Que en virtud de lo dispuesto por el Comité de Asuntos Jurídicos en sesión de fecha 21 de junio de 2016, para su conocimiento y aplicación, el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, imparte las siguientes orientaciones en relación con el tema de la referencia. El artículo 97 de la ley precitada, establece la medida cautelar de prohibición de enajenar

Decreto 2723 de 2014, imparte las siguientes orientaciones en relación con el tema de la referencia. El artículo 97 de la ley precitada, establece la medida cautelar de prohibición de enajenar con la cual se pretende garantizar el pago de perjuicios en el evento de declararse responsabilidad penal del imputado y su efecto consiste, en retirar bienes del comercio por el término definido de seis (6) meses contados a partir de la formulación de la imputación. Esta medida, procede sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que deberán hacerse valer en el curso del proceso penal. Por otro lado, esta medida cautelar a nivel de registro, al estar determinado el termino de duración por la ley, es claro que una vez vencido dicho lapso la anotación queda sin vigencia, queriendo ello decir, que no es necesaria una nueva anotación que tenga por objeto cancelar la medida. Ahora, a partir de la fecha de la presente instrucción la medida cautelar en comento se inscribirá con el código registral "0494 PROHIBICION DE ENAJENAR ART. 97 LEY 906 DE 2004" creado mediante Resoluciones número 9131 y 9132 de 2016 y en la etapa de inscripción, el funcionario calificador o quien haga sus veces, en la casilla de comentario de la anotación de manera clara indicará: • Fecha de inicio, que corresponde a la fecha de la audiencia en la cual fue proferida la medida, • Fecha de finalización de la medida determinada con la contabilización de los seis meses de que trata la norma a partir de la fecha de inicio y, "Ley 906 de 2004, Articulo 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar

meses de que trata la norma a partir de la fecha de inicio y, "Ley 906 de 2004, Articulo 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente articulo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano."

O a SEP

Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.coSNR 2ERVIAT:1° ° TODOS POR UN

NUEVO PAÍS :ION

MINJUSTICIA SUPERINTENDENCIA • Se agregará el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno.

NUEVO PAÍS :ION

MINJUSTICIA SUPERINTENDENCIA • Se agregará el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno. No obstante lo anterior, de existir una solicitud por parte del Juez competente, en el sentido de levantar la medida cautelar de forma expresa, en virtud del Principio Registral de Rogación 2 y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 del Estatuto Registra'', el Registrador deberá acceder a dicha petición, es decir procederá a realizar la inscripción de la cancelación. Por último, se precisa que esta medida cautelar, solo recae sobre bienes de propiedad del imputado al momento de su decreto, en consecuencia, si el imputado no es titular de bienes inmuebles al momento en que se solicita el registro de la medida cautelar, las oficinas de registro no la podrán inscribir en las pantallas administrativas de los aplicativos SIR y Folio Magnético destinadas para tal fin, por cuanto la medida no cobija bienes adquiridos con posterioridad al decreto de la prohibición ni en vigencia de la misma. Cordialmente, NJcQ oz...G3 ti. so_ JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA Superintendente de Notariado y Registro Revisó Diana Leonor Buitrago Villegas, Superintendente Delegada para el Registro. Marcos Jaher Parra Oviedo, Jefe Oficina Asesora Jurídica. ot Claudia María Álvarez Uribe, Asesora Despacho Superintendente • 3 "Ley 1579 de 2012, Artículo 3 PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

3 "Ley 1579 de 2012, Artículo 3 PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; (...)". 3 "Ley 1579 de 2012, Artículo 62. PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.". O gr c Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia hltp.//www.supernotariadagov.co

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