SNR - Resolución 179 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 179 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
RESOLUCIÓN No.
Por la cual se actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones
EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
En uso de las facultades conferidas por el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, el numeral 22 del artículo 11, numeral 13 del artículo 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y,
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, ajustadas anualmente teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor y remitidos al estudio elaborado en 2019 que contiene los costos y criterios de conveniencia que demanda la prestación del servicio.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de Mayo 19 de 2023 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022 - 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, se crea la Unidad de Valor Básico-UVBademás dispone que: “ Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; (…) actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor
además dispone que: “ Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; (…) actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBdel año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.(…)” Que, en cumplimiento del imperativo legal aquí mencionado para actualizar el concepto de liquidación de las tarifas por la prestación del servicio público registral, se hará la conversión de UVT, a UVB, en la elaboración de los rangos de negocioQue de conformidad con la información publicada en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de precios-al-consumidor-ipc-información-técnica) el índice de precios al consumidor a fin del año 2024 es de cinco punto veinte por ciento (5.20%), en comparación con diciembre de 2023. Que de conformidad con la Resolución número 3914 de 17 de diciembre de 2024, proferida por el -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de la Unidad de Valor Básico, (UVB) para el 2025 es de $ 11.552.oo. Que la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante certificación de fecha 9 de enero de 2025, aplicó el valor de la UVB, así como el del Índice de Precios al Consumidor para el año 2024.Página | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
como el del Índice de Precios al Consumidor para el año 2024.Página | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Que la Superintendencia de Notariado y Registro en concordancia con las políticas gubernamentales de Estado Simple Colombia Ágil, continua innovando en la prestación de servicios virtuales alternos a los servicios presenciales que permitan acceso fácil, rápido y confiable a la información inmobiliaria del país y al pago de los derechos registrales, lo que requiere de la diversificación de los canales de atención y aplicación de tecnologías de información eficaces, soportadas en directrices presidenciales de servicio al ciudadano y de gobierno digital en línea. Que además de la implementación y puesta en marcha de nuevos procesos tecnológicos, operativos y administrativos para proveer a los ciudadanos de alternativas que cumplan con los fines del servicio público registral, se hace necesario garantizar y dinamiza r la administración de los recursos, bajo los principios de proporcionalidad, justicia, progresividad, capacidad contributiva y equidad, asegurando un orden económico social justo y el buen funcionamiento del servicio público registral, en torno a la conse rvación documental registral para contribuir a la construcción de paz por medio de la memoria histórica inmobiliaria del país. Que por orden de la Sentencia T-488 de 2014, el Auto 222 de 2016 y el Auto 040 de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro está trabajando en la incorporación de la
histórica inmobiliaria del país. Que por orden de la Sentencia T-488 de 2014, el Auto 222 de 2016 y el Auto 040 de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro está trabajando en la incorporación de la información que se encuentra registrada en los libros de antiguo sistema al sistem a de registro actual (“Folio Magnético o SIR”) que datan del año 1.800, con el objetivo de garantizar la conformación de una base de datos completa y veraz, que refleje la real situación jurídica de los predios del país. Que en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos relacionados con la protección y reparación de víctimas del conflicto armado, ha conminado a las entidades administrativas a participar en el proyecto denominado “ Reconstrucción Histórica Jurídica Inmobiliaria para el Postconflicto 2018 -2027”, en el cual se enfatiza la necesidad del país de intervenir los libros del antiguo sistema para ser incorporados al sistema actual de gestión documental, para efectos de que hagan parte activa de la memoria histórica colectiva del conflicto armado que vivió Colombia. Que los archivos registrales hacen parte de la estrategia de reconstrucción histórica jurídica inmobiliaria para el postconflicto y garantizan la verdad, la justicia, la memoria y la reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado en el país. Que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 2159 de noviembre 12 de 2021, los certificados de tradición y libertad no corresponden a derechos de registro de instrumentos públicos. Que de conformidad con el artículo 129 de la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2021 para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los programas
públicos. Que de conformidad con el artículo 129 de la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2021 para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en la citada Ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.
Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, 1.2.1.17.5. del Decreto 1625 de 2016 , en concordancia con los artículos 2.2.6.13.2.5.1. y 2.2.6.13.2.5.2. del Decreto 1069 de 2015, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el RESOLUCION No.00179 10-01-2025Página | 3
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, se hace necesario ajustar la tarifa para el cobro de la inscripción del acto de leasing.
En atención a lo expuesto y en observancia de lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, con ocasión de la variación del IPC y la determinación de la UVB fijada para el
inscripción del acto de leasing.
En atención a lo expuesto y en observancia de lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, con ocasión de la variación del IPC y la determinación de la UVB fijada para el año 2024, es preciso actualizar los valores por concepto de tarifas registrales en línea con la variación del IPC y la UVB establecidos para el año 2025.
Por tal motivo, los valores de las tarifas registrales aplicables a la presente anualidad, en atención a la variación anual del IPC y la fijación de la UVB, son los siguientes:
RESUELVE Artículo 1. Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos: La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro, se liquidarán por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (círculo registral) y causarán los siguientes derechos de registro a cargo del solicitante: a) La suma de veintiocho mil cien pesos ($28.100) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de catorce mil seiscientos pesos ($14.600) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se les aplicará la tarifa diferencial que corresponda, de conformidad con la siguiente tabla RANGOS UVB1 INICIAL FINAL TARIFA 2025 < = 1.061,28 UVB $ - $ 12.259.907 $ 50.600,00 > 1.061,28 UVB; < =
RANGOS UVB1 INICIAL FINAL TARIFA 2025 < = 1.061,28 UVB $ - $ 12.259.907 $ 50.600,00 > 1.061,28 UVB; < = 15.918,96 UVB $ 12.259.907 $ 183.895.826 8,67 X MIL >15.918,96 UVB; < = 27.592,87 UVB $ 183.895.826 $ 318.752.834 10,76 X MIL >27.592,87 UVB; < = 40.858,70 UVB $ 318.752.834 $ 471.999.702 11,99 X MIL
>40.858,70 UVB $ 471.999.702 12,68 X MIL
En los actos de transferencia de dominio, siempre que la cuantía del acto consignado en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos y pagarán las tarifas establecidas en la tabla de actos con cuantía.
1 El valor de la U VB para el año 2025 es de $11.552 de acuerdo con la Resolución 3914 de 17 de diciembre 2024, el cual regirá a partir de la expedición de la resolución de tarifas registrales del presente año, la misma se mantendrá hasta la expedición de la nueva resolución. RESOLUCION No.00179 10-01-2025Página | 4
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Se exceptúa de lo establecido en el inciso anterior lo señalado en el inciso 2 del artículo 51 de la Ley 2197 de 2022, donde se dispone que el precio base de la venta individual de los predios que componen una venta masiva de bienes por parte del administrador del FRISCO, podrá ser inferior al avalúo catastral, sin que este sea menor al sesenta por ciento 60% del avalúo comercial y sin que esto desconozca los derechos registrales a que hay lugar En aquel caso en el cual el acto o contrato considerado con cuantía deba inscribirse en más de un folio de matrícula inmobiliaria, no dará lugar al cobro del concepto de inscripción de matrícula adicional; este cobro solo aplica para los actos sin cuantía. c) La suma de catorce mil seiscientos pesos ($14.600) por cada folio de matrícula que deba abrirse como consecuencia de la solicitud de registro; d) La suma de veintiocho mil cien pesos ($ 28.100) por la inscripción o revocatoria de testamentos. Parágrafo 1. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando éstos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento. Parágrafo 2. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro Inmueble, se tendrá
contenidos en el mismo instrumento o documento. Parágrafo 2. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro Inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.
Parágrafo 3. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable, como el contrato de arrendamiento de bien inmueble, con base en los datos consignados en el documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.
Parágrafo 4. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento, a falta de este por el avalúo catastral del inmueble.
Parágrafo 5. Los derechos de registro en los instrumentos públicos de transferencia de la nuda propiedad o de usufructo, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento, a falta de este por el avalúo catastral del inmueble. Parágrafo 6. En los casos en los que se transfiera la nuda propiedad y el usufructo en un mismo instrumento y cuyo valor sumando ambos conceptos, dé como resultado un valor inferior al del avalúo catastral o, para realizar la liquidación se deberá aplicar lo establecido
mismo instrumento y cuyo valor sumando ambos conceptos, dé como resultado un valor inferior al del avalúo catastral o, para realizar la liquidación se deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo, literal b), artículo 1º de la presente resolución. RESOLUCION No.00179 10-01-2025Página | 5
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
En el evento que la sumatoria de los dos conceptos, sea igual o mayor al avalúo (s) catastral (es) se respetarán los valores dados a cada uno de ellos en la respectiva escritura (nuda propiedad y usufructo). Si en la misma escritura se transfiere la nuda propiedad con reserva de usufructo, para la liquidación de esta transferencia, se tomará como base el valor pactado por las partes en el contrato y solo a falta de éste (valor) por el avalúo catastral; el usuf ructo, se liquidará como un acto sin cuantía. Si en la misma escritura se celebra la transferencia del pleno dominio con constitución de usufructo en favor de un tercero, para la liquidación de la transferencia se tomará como base el mayor valor que surja de la comparación entre el valor del contrato y el avalúo catastral del inmueble; el usufructo, se liquidará como un acto sin cuantía.
Parágrafo 7. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias, legales o judiciales corresponderá al valor fijado por las partes
Parágrafo 7. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias, legales o judiciales corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios, o por el valor fijado en la providencia judicial.
Parágrafo 8. Para el cálculo total de los derechos de registro a pagar por parte del usuario, luego de aplicados los valores que correspondan según el caso, se cobrará, además, una tarifa del dos por ciento (2%) una vez calculado el valor del derecho para cada acto y separando liquidaciones por circulo registral, por concepto de sistematización y conservación documental.
Parágrafo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2010 de 2019, para efectos de la debida liquidación de los derechos de registro “(…) En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor difere nte; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados
facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -(DIAN) para determinar el valor real de la transacción. (…)”
Artículo 2. Permuta. La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomarán RESOLUCION No.00179 10-01-2025Página | 6
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
los mayores valores resultantes entre los fijados por las partes y los respectivos avalúos catastrales de los bienes inmuebles. Parágrafo. De manera excepcional, cuando se trate de escrituras públicas que contengan actos de permuta sobre bienes inmuebles que se encuentren ubicados en diferentes
catastrales de los bienes inmuebles. Parágrafo. De manera excepcional, cuando se trate de escrituras públicas que contengan actos de permuta sobre bienes inmuebles que se encuentren ubicados en diferentes círculos registrales, la primera Oficina de Registro a donde sea remitido (REL), o presentado el documento que contenga el acto de que trata este artículo, deberá liquidar la totalidad de los derechos de registro, conforme al contenido del artículo segundo de esta Resolución. Adicionalmente, en la primera Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde ha sido presentado el documento que contenga el acto en mención, serán aplicados al turno generado, el valor total de los derechos de registro correspondientes. Por esta razón y de manera extraordinaria, dicha oficina expedirá de manera inmediata una certificación destinada a cada una de las oficinas donde el documento deba ser presentado. Dicha certificación debe contener entre otros campos, número y fecha del documento, valor pagado, turno generado, fecha de expedición y firma del (a) registrador (a) titular y o encargado o del (a) Coordinador (a) Administrativa. El valor que debe ingresar cada una de las demás Oficinas de Registro involucradas en el acto en mención, corresponderá a cero.
Para el caso que el documento haya sido enviado mediante la plataforma REL, no será necesario contar con dicha certificación, ya que el sistema se encargará automáticamente de aplicar los valores especificados.
Artículo 3. Sucesiones y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho . En la inscripción del acto de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el literal b)
sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el literal b) artículo1º de esta resolución, por circulo registral no por inmueble. Sin embargo, si estos actos se dieron por vía judicial la base de liquidación será el valor de la correspondiente adjudicación. Artículo 4. Donación. Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación de pleno dominio, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si ésta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados a entidades estatales provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. Artículo 5. Fideicomiso civil. En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero (administrador) a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el Inciso 2° del literal b) del artículo 1 de la presente resolución. Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se
resolución. Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral del inmueble. RESOLUCION No.00179 10-01-2025Página | 7
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Artículo 6. Fiducia mercantil. En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se constituye fiducia mercantil se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral del predio de que se trate. Parágrafo. Cuando se trate de la inscripción del acto de restitución de fiducia mercantil se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto entre el del contrato y el avalúo catastral del predio de que se trate, en aten ción a que dentro del acto se pr esenta trasferencia de dominio. Artículo 7. Leasing En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se
catastral del predio de que se trate, en aten ción a que dentro del acto se pr esenta trasferencia de dominio. Artículo 7. Leasing En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se ejerza la opción de compra o adquisición, del (los) inmueble (s) que se tenía (n) en razón del contrato de leasing habitacional, se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre, el pactado en el contrato de leasing y el avalúo catastral del predio al momento del otorgamiento del instrumento público.
PARÁGRAFO: Cuando se opte por el registro del contrato de leasing, los derechos de registro se causarán conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 1 de la presente
Resolución. En este último caso, cuando se ejerza la opción de compra, si el valor del saldo que falta por pagar más los cánones pagados supere el valor del avalúo catastral actual, la base de liquidación será el saldo de lo que falta por pagar. Si el valor del saldo que falta por pagar más el valor de los cánones pagados es inferior al avalúo catastral actual, la base de liquidación será el valor resultante de restar al avalúo catastral actual el valor de los cánones pagados. Artículo 8. Renta Vitalicia: Cuando se trate de la inscripción del acto de renta vitalicia se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral del predio de que se trate. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable,
artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral del predio de que se trate. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable, con base en los datos consignados en el documento, el valor del contrato se determin ará teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, será el monto de la misma en cinco (5) años.
Artículo 9. Constitución de Garantías. Salvo las situaciones especiales previstas en la presente resolución y aquellas reguladas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas los derechos regístrales se liquidarán tomando como base el valor señalado en la correspondiente escritura pública de constitución del gravamen. Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, esta última también se liquidará como acto sin cuantía. RESOLUCION No.00179 10-01-2025Página | 8
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201
Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 07
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Parágrafo 1: Entiéndase por hipotecas aquellas constituidas como cerrada, abierta, abierta
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Parágrafo 1: Entiéndase por hipotecas aquellas constituidas como cerrada, abierta, abierta con cuantía indeterminada y abierta sin límite de cuantía. Parágrafo 2: La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, el cual deberá estar consignado en el documento, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 1° de la presente resolución. Artículo 1 0. Actos sin cuantía. Se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales, la constitución o cancelación de: a) El comodato, b) El reglamento de propiedad horizontal, c) El régimen de copropiedad, d) La partición o división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, e) La constitución de la administración anticrética, f) La constitución de la condición resolutoria expresa, g) La constitución del patrimonio de familia, h) La constitución de la afectación a vivienda familiar, i) La constitución y reserva del usufructo, j) Las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones y/o adiciones, k) Los actos que se generen en desarrollo de la Ley 1116 de 2006, como se precisa en la Instrucción Administrativa 19 del 6 de octubre de 2009 o la que la modifique o sustituya, l) La fusión y la escisión. m) La inscripción de la certificación técnica de ocupación, n) La liquidación de la comunidad,
la Instrucción Administrativa 19 del 6 de octubre de 2009 o la que la modifique o sustituya, l) La fusión y la escisión. m) La inscripción de la certificación técnica de ocupación, n) La liquidación de la comunidad, o) La cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, p) La dación en pago de que trata el artículo 88 de la ley 633 de 2000, q) La cesión de posición contractual del fiduciario, r) La cancelación de contrato de arrendamiento, s) La donación de bienes a entidades estatales que provengan de organismos internacionales cuyo objetivo comparta fines de utilidad pública o interés social. t) Pacto de retroventa, u) Cancelación del fideicomiso civil. v) Declaración de pertenencia
Y, en general, todos aquellos actos y negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en la presente resolución. Artículo 11. Cancelaciones. Salvo lo previsto para aquellos casos especiales en esta resolución, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de catorce mil seiscientos pesos ($14.600) por cada folio de matrícula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a los folios de matrícula segregados de este. Parágrafo. La base de la liquidación de los derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.