SNR - 114981 - Concepto 902 de 2016
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 114981 - Concepto 902 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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Consulta No. 902 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Doctora )
MARCELA SANCHEZ BUITRAGO
Directora Ejecutiva Colombia Diversa Calle 30 A No. 6-22 Oficina 1102 Ciudad Email educaciónOD)colombiadiversa.org infoO)colombiadiversa.orag Asunto: Cambio de Nombre y Corrección Componente Sexo — Transgénero, en Registro Civil Nacimiento Menores de Edad e Incapaces, CN — 03, radicación ER 017222 de fecha 30 de marzo de 2016.
Fecha: 08 de abril de 2016
Doctora Marcela: e En ejercicio del derecho de petición, consulta lo siguiente: CAMBIO DE NOMBRE 1). Cuáles son las normas relevantes que regulan el cambio de nombre en Colombia, Existen normas particulares para el caso de niños, niñas y adolescentes? 2). Considera la SNR que es posible que un menor de edad realice un cambio de nombre.? 3). De ser afirmativa la respuesta anterior. Cuáles son los requisitos para realizar el trámite? 4). Se requiere el consentimiento de ambos padres para realizar este trámite? En caso de
ser afirmativa: a. Qué sucede cuando uno de los padres está ausente y/o no se conoce su ubicación o paradero? b. Qué sucede cuando uno de los padres se opone al cambio de nombre que realizará su hijo(a), mientras el otro padre lo apoya? c. Qué sucede si ninguno de los padres lo apoya, en el caso en particular de los niños,
niñas y adolescentes transgénero? Implica esto una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del NNA? Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 —- PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.co
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Hoja No. 2 Dra. Marcela Sánchez Buitrago CORRECCIÓN COMPONENTE SEXO 1). Cuáles son las normas relevantes que regulan la corrección del componente sexo en el registro civil en Colombia, Existen normas particulares para el caso de niños, niñas y adolescentes? 2). Considera la SNR que es posible que un menor de edad transgénero realice una corrección del componente sexo del registro civil, que refleje la identidad de género, bajo los parámetros del D. 1227 de 2015? 3). De ser afirmativa la respuesta anterior. Cuáles son los requisitos para realizar el trámite? 4). Se requiere el consentimiento de ambos padres para realizar este trámite? En caso de ser afirmativa: a. Qué sucede cuando uno de los padres está ausente y/o no se conoce su ubicación o paradero? b. Qué sucede cuando uno de los padres se opone a la corrección del sexo que realizará su hijo(a), mientras el otro padre lo apoya? Cc. Qué sucede si ninguno de los padres lo apoya, en el caso en particular de los niños, niñas y adolescentes transgénero? Implica esta oposición, la imposibilidad de realizar la corrección del sexo, en criterio de la entidad una vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad del NNA?2
Marco Jurídico: El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.
Código Civil Decreto 999 de 1988 Decreto 1260 de 1970 Decreto 1227 de 2015 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta entidad, se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 01 de la Ley 1755 de 2015, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que Superintendencia de Notariado y Registro
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Hoja No. 3 Dra. Marcela Sánchez Buitrago sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2723 de 2014. El organismo encargado constitucionalmente para organizar y dirigir lo concerniente con el registro civil, es la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, como quiera que son funciones de esta Entidad entre otras las de orientar o emitir concepto en materia
notarial y la inscripción en el registro civil es una de las funciones de los Notarios, le respondo en forma general. CAMBIO DE NOMBRE Primera y Cuarta Pregunta: El artículo 3? del D. L. 1260 de 1970, expresa: Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo...” (subrayo ) A su turno, el artículo 30. del Decreto 999 de 1988, dispone: Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por mediode sus representantes legales o sus herederos( subrayo). Y el artículo 6” del Decreto 999 de 1988, señala. El artículo 94 del D.L. 1260 de 1970, quedará así: El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre todo con el fin de fijar su identidad personal...” A su vez, el artículo 2” del Decreto 1555 de 1989, dispone: “Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6% del Decreto - ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre”. (negrilla fuera de texto)
De conformidad con las normas transcritas, el nombre comprende tanto el nombre como los apellidos. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de estos. La reducción del poder de los padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.co ! | ARTES
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Hoja No. 4 Dra. Marcela Sánchez Buitrago beneficio, quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores. El artículo 288 del Código Civil, expresa: “DEFINICION DE PATRIA POTESTAD. Subrogado por el art. 19, Ley 75 de 1968, así: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Inciso modificado por el art. 24, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre
sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro”.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404 de 2013.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. El artículo 307 del C.C., modificado por el artículo 40 del decreto 2820 de 1974, expresa: “Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia, de acuerdo con las normas procesales pertinentes. En conclusión, por ley, el cuidado del menor corresponde a los padres conjuntamente o a aquel que por faltar el otro deba atender la crianza, cuidado y educación del menor. En caso de hijos extramatrimoniales tiene el cuidado el padre que conviva con el menor. De conformidad con lo anterior, la patria potestad o representación legal de un menor de
edad, la ejerce conjuntamente ambos padres y a falta de uno la ejercerá el otro. En el caso en consulta, la solicitud o el otorgamiento de la escritura pública de cambio de nombre, debe hacerse por ambos padres, a no ser que uno de éstos haya fallecido o haya sido privado de la patria potestad, circunstancias éstas que deben acreditarse con el documento idóneo para ello. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http:/Awww.supernotariado.gov.co
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Hoja No. 5 Dra. Marcela Sánchez Buitrago Si el inscrito es hijo extramatrimonial no reconocido, y es menor de edad, la madre como su representante legal puede otorgar la escritura pública de cambio de nombre. El cambio de nombre, puede tratarse de nombres o apellidos, pero es importante tener en cuenta que la filiación no se modifica, es decir en el folio sustituto seguirá figurando los datos de los padres. Para efectuar el cambio de nombre, no hay necesidad de acreditar con documento alguno dicho cambio, basta que sea la voluntad del inscrito o de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad.
Segunda y Tercera Pregunta: La capacidad de un menor de edad para efectuar escritura pública de cambio de nombre, no se refiere a lo que considere esta Superintendencia, sino a lo que la Ley preceptúa.
El artículo 1502 del C.C., expresa: REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 10.) que sea legalmente capaz. 20.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 30.) que recaiga sobre un objeto lícito. 40.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Artículo 1503, PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Artículo 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, Artículo 1505. “EFECTOS DE LA REPRESENTACION. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. El artículo 21 del D.L. 960 de 1970, dispone: “<ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que por el Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No, 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.co
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Hoja No. 6 Dra. Marcela Sánchez Buitrago contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil”. Artículo 3% del Decreto 2148 de 1983, expresa: “El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento”. Tenemos entonces que, toda persona capaz, puede obligarse por sí misma o por intermedio de apoderado, quien al ejecutar el mandato, produce los mismos efectos que si hubiese actuado o contratado el representado. En el caso en consulta, un Niño, Niña o Adolescente, que no haya alcanzado su mayoría de edad, es una persona incapaz y por lo tanto los padres como representantes legales, son los que están facultados para efectuar la escritura pública de cambio de nombre.
CORRECCIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE
MENOR DE EDAD.
En cuanto a la corrección del componente sexo, está regulado en el Decreto 1227 de 2015. Quinta, Sexta, Séptima y Octava Pregunta: El artículo 2.2.6.12.4.5. del Decreto 1227 de 2015, expresa: “Documentación necesaria.
Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación:
1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.
3. Declaración realizada bajo lga ravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.
Parágrafo 1. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual. Parágrafo 2. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo”. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.co p> PeRSS
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Hoja No. 7 Dra. Marcela Sánchez Buitrago De conformidad con la norma anterior, considera esta oficina, que la corrección del componente sexo es para personas mayores de edad, toda vez que entre la documentación a aportar, está la cédula de ciudadanía, que se expide al cumplir la mayoría de edad, es decir 18 años, único documento de identificación válido en el país y además se exige una declaración, en la que el interesado manifieste su voluntad de realizar la corrección del componente sexo y como se consignó arriba, el menor de edad es una persona que se considera legalmente incapaz, es decir no puede obligarse por sí
Proyectó: Gladys E. Vargas B.
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