SNR - 128951 - Concepto - Secretario notaria
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 128951 - Concepto - Secretario notaria
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
CONCEPTOS Secretario de una notaría y poder para, adelantar actos propios en la notaria para la cual presta sus servicios Consulta No. 10227 de 01 de julio de 2009 Consulta El secretario de una notaría en ejercicio de su profesión puede recibir poder de usuarios, adelantar, tramitar actos propios que se llevan en la notaria para la cual presta sus servicios. 1. ¿Si dentro de las facultades del asesor jurídico de una Notaria como empleado de la misma y en ejercicio de la profesión, puede recibir poder de usuarios, adelantar, tramitar y firmar actos propios que se lleven en la notaria para la cual el presta sus servicios? 2. ¿O si lo puede hacer en otras notarias y no lo puede hacer en la Notaria a la cual se encuentra vinculado? 3. ¿O si lo puede hacer en la Notaria donde se desempeña y no lo puede hacer en otras? Igualmente se sirva indicarme así como el asesor jurídico y el Secretario General, de una notaria siendo este segundo abogado puede ejercer la profesión, más exactamente ante los despachos judiciales y así mismo si es correcto a que a uno de estos funcionarios el Notario para quien trabaja les pueda otorgar poder para que lo representen en una acción judicial de su interés”.
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49 CONCEPTOS Los anteriores interrogantes se responderán en el mismo orden en que fueron formulados, así: Marco Jurídico . Ley 29 de 1973 . Decreto 2148 de 1983 . Estatuto del Abogado Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Antes de entrar a resolver los interrogantes planteados por usted, nos referiremos a la relación laboral existente entre
sus subalternos y el notario frente a la legislación actual. La Ley 29 de 1973, que en sus artículos 3 y 4 consagra que los notarios: (…) crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo y el pago de las asignaciones a sus empleados. (...)” (subraya y negrilla fuera de texto.) El decreto reglamentario 2148 de 1983 en su artículo 118 prescribe: Artículo 118. “Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales” (Se subraya fuera de texto) El artículo 131 de la Constitución Política, le asignó a la ley la competencia para reglamentar el servicio público SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CONCEPTOS que prestan los notarios y la definición del régimen laboral para los empleados” (subraya fuera de texto). Tales normas se aplican independientemente de que el notario sea o no nombrado en propiedad como resultado del concurso público y abierto convocado por el Acuerdo No. 1 de 2006. En consecuencia de la norma suprema la Superintendencia de Notariado y Registro profirió las Instrucciones Administrativas 01-39 de junio de 2001 y la 03 de 2008, para instruirlos en relación con el régimen laboral de los empleados de las notarías. Las mismas pueden ser consultadas en la página web de la Entidad www.
supernotariado.gov.co. En el último de los actos citados, entre otras cosas, se informó a notarios: “Obligaciones Laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de salarios, cesantías, afiliación y pagos periódicos al Sistema de Seguridad Social en salud, primas, afiliación a caja de compensación familiar, afiliación al sistema de pensiones, entrega de dotaciones. (Ley 29 de 1973, artículo 118 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, Instrucción Administrativa número 01-39 de 2001, Ley 100 de 1993, Ley 712 de 201, artículos 153 numeral 2, 186, 305 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que:
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51 CONCEPTOS “El notario es entonces un particular con carácter de autoridad a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas” ---Sentencia C-093/98--, para cuyo ejercicio él puede nombrar el personal de su confianza, de allí que la norma exija que debe tener cuidado en la selección de su personal, por cuanto el notario es quien responde directamente por las actuaciones adelantadas ante ese despacho. Dependen única y exclusivamente del Notario, no son empleados o trabajadores del Estado. Es el Notario
quien los escoge y remueve con el lleno de los requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, aplicable al trabajador privado. Frente al primer interrogante le informo que: el Asesor de una notaría al estar desempeñando funciones simultáneas de apoderado y ser subalterno de la Notaría podría generar un conflicto de intereses por realizar o adelantar procesos en la misma notaría donde labora, por el hecho de ser dependiente de la misma, al obedecer órdenes del notario y estar bajo la subordinación laboral del mismo, podría estar actuando a favor de la Notaría. En cuanto al segundo interrogante, donde pregunta: “O si lo puede hacer en otras notarias y no lo puede hacer en la Notaría a la cual se encuentra vinculado”, al respecto esta Oficina considera que el asesor por no estar inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, podría ejercer la profesión pero fuera de la Notaría en la que trabaja, por el vínculo laboral existente con el SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CONCEPTOS Notario. Por otro lado, se considera que el asesor si puede ejercer la profesión ante otras Notarías y así evitaría favorecer la Notaría a la cual se encuentra vinculado. En cuanto al tercer Interrogante: “Así como el Asesor Jurídico y el Secretario General, de una notaria siendo este segundo abogado puede ejercer la profesión, más exactamente ante los despachos judiciales y así mismo si es correcto a que a uno de estos funcionarios el Notario para quien trabaja les pueda otorgar poder para que lo representen en una acción judicial de su interés”, le comunico que ni la Ley ni el Estatuto del Abogado
prohíben que los Asesores y los Secretarios de las notarías puedan ejercer la profesión de abogado simultáneamente con los cargos desempeñados en la notaría siempre y cuando no interfiera con las labores propias de su cargo de acuerdo con el vínculo laboral que existe con el notario. Por consiguiente podrían recibir poder del notario para que lo represente ante los estrados judiciales. En conclusión, tanto el secretario como el asesor de una notaria no pueden adelantar procesos ni llevar negocios en la misma notaría donde laboran en donde tengan un interés personal por el hecho de existir una subordinación laboral directa con el notario, lo que llevaría a favorecer a la notaria, lo cual podría a su vez hacer que el notario incurra en una falta establecida en el numeral 4 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970. El presente concepto se expide de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que en su inciso tercero contempla: “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
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