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SNR - 131141 - Sentencia C-373

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 131141 - Sentencia C-373
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

Sentencia C-373/02

Referencia: expediente D-3778

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000.

Actor: Néstor Iván Osuna Patiño

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño contra el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY No.588 DE 2000 Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 4º...

Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de notario.

II. LA DEMANDA El actor considera que la disposición demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 28,

29 y 40.7 del Texto Fundamental y por ello, apoyado en los siguientes argumentos, solicita se la declare inexequible:

1. La norma demandada establece un trato desigual no justificado que limita a unos ciudadanos la posibilidad de acceder al desempeño de funciones públicas en propiedad. Es una norma sospechosa pues está dirigida a un reducido número de ciudadanos conformado por aquellos que han sido designados notarios pero que no han podido acceder al cargo en propiedad por cuanto el Estado ha sido incapaz de realizar el concurso dispuesto por el artículo 131 de la Carta. Ello es así porque se dirige a quienes hayan sido sancionados como notarios interinos y con ello se les da un tratamiento adverso y restrictivo que les impide participar en el concurso de méritos que le permita acceder al cargo en propiedad.

2. Se trata también de una norma discriminatoria porque le da relevancia al hecho de la sanción disciplinaria impuesta a un notario interino y no al hecho objetivo de la falta y por ello otro servidor público que hubiese incurrido en la misma conducta y que hubiese sido sancionado, no estaría inhabilitado para concursar y acceder al cargo de notario en propiedad.

3. Se trata de una norma que no tuvo en cuenta que el Decreto-Ley 960 de 1970 estableció una graduación de faltas según su gravedad y unas sanciones que van desde la simple amonestación hasta la destitución, pasando por la multa y la suspensión, y que ignoró la posibilidad de que la autoridad competente, si encuentra que la falta no da lugar a sanción, amoneste de plano y por escrito al infractor previniéndole que una nueva falta conllevará sanción; régimen que permite que

se generen inhabilidades para evitar que los notarios participen en el concurso.

4. La norma demandada no supera ni un test de proporcionalidad ni un test de intensidad. Por una parte, consagra un trato diferenciado pues crea una inhabilidad para presentarse a un concurso que afecta únicamente a los notarios interinos; no busca una finalidad constitucionalmente válida y no sigue criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Y por otra, si se analiza el criterio de distinción establecido por el legislador, se advierte que establece una discriminación constitucionalmente inadmisible.

5. La disposición acusada impide que pueda concursar para el cargo de notario quien en cualquier tiempo haya sido condenado por faltas como notario. Con ello, la inhabilidad creada por la norma se aplicaría a partir de hechos que al tiempo de su comisión no conllevaban inhabilidad alguna pero sí tras la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000. Ello es contrario al debido proceso porque implica un cambio súbito de las reglas de juego que involucran aspiraciones legítimas de quienes se desempeñan como notarios y porque conlleva una inhabilidad ad infinitum que es análoga a una pena imprescriptible.

III. INTERVENCIONES

A. De la Superintendencia de Notariado y Registro Con base en los siguientes argumentos, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada:

1. De acuerdo con el artículo 131 de la Carta, el legislador tenía plenas facultades para reglamentar el ejercicio de la función notarial. En ejercicio de esas facultades, es entendible que

propugne porque quien vaya a prestar directamente el servicio de notariado sea una persona idónea, responsable y de excelente reputación. Por ello, mediante la norma demandada simplemente se están exigiendo unos requisitos de idoneidad, profesionalismo y ética para acceder al cargo de notario.

2. El supuesto trato desigual entre los notarios en interinidad y los demás concursantes no existe y si así fuera, tal diferenciación estaría justificada por la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio pues la exclusión de los notarios que hayan sido sancionados como tales está orientada a ese propósito. De allí que la disposición acusada sea una manifestación de la correspondencia que debe existir entre los fines buscados por el legislador y las formas jurídicas a las que acude para desarrollar esos fines.

3. Mal haría el legislador en equipar, para efectos del concurso para acceder a los cargos de notario, a quienes han sido sancionados en su ejercicio como notarios con quienes no lo han sido.

Si eso constituyera un tratamiento discriminatorio, para no vulnerar el principio de igualdad sería necesario nivelar por lo bajo las exigencias para participar en el concurso y escoger como candidatos a personas que hubiesen sido sancionadas en su desempeño como notarios.

B. Del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en los siguientes razonamientos, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición objeto de proceso:

1. Al consagrar la norma acusada que no podrán concursar para el cargo de notario quienes hayan sido condenados penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del

patrimonio del Estado o por faltas como notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, la contraposición de los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados y los intereses generales, se resolvió necesariamente a favor de los intereses generales, la fe pública, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual y lo público sobre lo privado.

2. No es cierto que la inhabilidad demandada viole el principio fundamental de igualdad u otras disposiciones de la Carta pues se trata de una figura que tiene un fundamento objetivo y razonable ya que persigue satisfacer las necesidades del servicio de la función pública que cumplen los notarios.

3. La norma acusada es una expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función pública pues el legislador puede legítimamente establecer inhabilidades con el fin de asegurar que quienes desempeñen funciones públicas adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal como lo ordena el artículo 123 de la Constitución.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición que ocupa la atención de la Corte. Tal solicitud la apoya en los siguientes razonamientos:

1. El legislador, al establecer como causal de inhabilidad para concursar al cargo de notario el haber sido sancionado por las faltas consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, señaló una prohibición que es proporcionada y razonable frente a los fines que tuvo en cuenta el

constituyente al exigir la incorporación a la carrera notarial, a través del concurso público, y que no

son otros que la eficacia, la igualdad, la transparencia y moralidad en la prestación del servicio. Por ello, no resulta admisible que el legislador, en uso de su facultad de reglamentar la carrera notarial, hubiese permitido el acceso de personas que en ejercicio de esa función fueron sancionadas disciplinariamente.

2. La intemporalidad de la inhabilidad acusada vulnera los artículos 13, 28 y 40.7 de la Carta Política porque restringe de manera permanente la posibilidad de concursar al cargo de notarios a quienes han sido sancionados disciplinariamente en tal condición por las faltas previstas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, restricción que perpetúa, sin justificación razonable alguna, un trato desigual entre tales aspirantes y las demás personas que han sido sancionadas disciplinariamente. Ello hace que la sanción disciplinaria impuesta se torne imprescriptible, con lo que se desconoce la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional y restringe el derecho a acceder al desempeño de funciones públicas.

Ante esa situación, el Procurador le solicita a la Corte modular los efectos temporales de la inhabilidad estableciendo términos racionales en aquellos casos en que la sanción impuesta haya sido multa o suspensión pues en el caso de la destitución, ya que ella conlleva la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas, la inhabilidad para concursar debe ser igual al término de inhabilidad establecido como sanción accesoria.

3. La diferenciación establecida por la disposición acusada no es irrazonable ni desproporcionada

pues tiene una justificación constitucional admisible ya que el ejercicio de la función notarial demanda el mayor celo en la escogencia de quienes deben cumplirla; no vulnera el derecho al trabajo ni el acceso al ejercicio de funciones públicas puesto que cobija a todos los que se han desempeñado o se desempeñan como notarios, indistintamente de la condición en que lo hayan hecho, y no vulnera el derecho al debido proceso porque las inhabilidades para acceder a cargos públicos no se enmarcan en el concepto de proceso sino que están dadas por unos hechos objetivos que el legislador bien puede considerar como prohibiciones para ejercer funciones públicas o para concursar.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Para el actor la regla de derecho demandada establece un trato desigual no justificado que les impide a los notarios interinos que han sido sancionados disciplinariamente participar en el concurso de méritos para acceder al cargo en propiedad. Es una norma discriminatoria porque crea una inhabilidad que sólo afecta a los notarios interinos. Así, si el sancionado disciplinariamente fue un notario en propiedad no va a ser desvinculado del servicio, en cambio si se trata de un notario interino en ningún caso podrá concursar para el cargo que está ejerciendo.

Además, servidores públicos que han sido sancionados por las mismas faltas no estarán inhabilitados para concursar. Por otra parte, se trata de una norma que le da importancia a la sanción y no a la falta y que le impide al notario interino participar en el concurso independientemente de la naturaleza de la falta cometida y de la sanción impuesta. Finalmente,

como se trata de una inhabilidad en la que se incurre por faltas cometidas en cualquier tiempo, se le está dando el carácter de imprescriptible y por ello también viola la Carta. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación conceptúan que se trata de una norma exequible pues simplemente está fijando requisitos para acceder al cargo de notario, el legislador es competente para ello y la inhabilidad cuestionada es compatible con la Carta pues se orienta a garantizar la adecuada prestación del servicio de la fe pública. El Ministerio Público solicita que se modulen los efectos del fallo en lo relacionado con la intemporalidad de la inhabilidad en aquellos casos en que la sanción impuesta ha sido la de multa o suspensión. 1 Pasa la Corte a resolver la controversia suscitada .

2. Esta Corporación ha desarrollado una clara línea jurisprudencial orientada al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 de la Carta, de acuerdo con el cual “El nombramiento de notarios en propiedad se hará mediante concurso”.

Por ello, tras verificar que más de siete años después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la designación de notarios venía haciéndose en las mismas condiciones en que se hacía en el antiguo régimen, declaró un estado de cosas inconstitucional y ordenó la 2 convocatoria a concurso para la provisión de los cargos de notario ; resaltó la legitimidad constitucional de la carrera notarial y la contrariedad existente entre tal legitimidad y la distinción 3 entre notarios de servicio y notarios de carrera ; precisó el carácter público, abierto, riguroso y

4 objetivo del concurso a adelantarse ; advirtió la incompatibilidad existente entre la Carta y la 1 Es de advertir que en la Sentencia C-097-01, M. P. Fabio Morón Díaz, la Corte declaró la exequibilidad de varios apartes demandados de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de 2000. No obstante, en esa oportunidad no se demandó el parágrafo segundo del artículo 4° y en esas condiciones la Corte se encuentra habilitada para abordar el estudio de fondo de la demanda interpuesta por el actor. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-250-98, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En este pronunciamiento la Corte determinó el alcance del artículo 131 de la Carta y precisó cuál era la situación laboral en que se hallaban los notarios, distinguiendo entre aquellos que se encontraban en propiedad antes de la Constitución de 1991, aquellos que venían siendo calificados como en propiedad y estaban amparados por el período de cinco años y aquellos que eran interinos antes de la vigencia de la Carta de 1991. En ese pronunciamiento la Corte encontró que “Como no se ha convocado a concurso para la designación de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la República, se llega a la conclusión de que se está dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional” y por ello ordenó que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia se proceda a convocar los concursos abiertos para notarios. En el mismo sentido, Sentencia T-576-98, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-741-98. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En este pronunciamiento la Corte concluyó que el servicio notarial es no sólo un servicio público sino que también es desarrollo de una función pública; que la carrera notarial tiene legitimidad constitucional; que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso y que hacen parte de la carrera notarial; que la diferenciación entre notarios de servicio y notarios de carrera era inconstitucional porque limitaba el carácter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial; que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 se encontraba vigente pues no fue expresamente derogado por la Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores y que las expresiones “y el Tribunal Disciplinario” y “de la Administración de Justicia”, esta última contenida en la denominación “Consejo Superior de la Administración de Justicia”, estaban afectadas por inconstitucionalidad sobreviniente. Además declaró exequible el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, subrogado por el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970, excepto las expresiones “intendentes y comisarios” y “para períodos de cinco años”, los que declaró inexequibles. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-153-99. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte reiteró la compatibilidad de la carrera notarial con la Carta Política, el derecho de los notarios a permanecer en el cargo una vez han ingresado mediante un concurso ajustado a los parámetros legales y constitucionales y la necesidad que tal concurso sea público, abierto, riguroso y objetivo. Por ello, encontró que era un requisito

facultad de designación de notarios prescindiendo de la selección de candidatos mediante 5 concurso ; reiteró que la actividad notarial constituye una función pública y no el ejercicio de una 6 profesión legalmente regulada y advirtió que el concurso debía adelantarse en condiciones de 7 igualdad e incluyendo entre los cargos a proveer aquellos ocupados por notarios no designados 8 mediante concurso, así hayan sido designados en propiedad .

3. En atención a esos desarrollos jurisprudenciales, el Consejo Superior que administraba la

carrera notarial expidió el Acuerdo 001 del 18 de septiembre de 1998 y convocó a concurso público para designar notarios en propiedad. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 110 de 1999 y cambió la denominación del Consejo Superior de Administración de Justicia por la de Consejo Superior de la Carrera Notarial. Éste expidió los acuerdos 7 y 9 de 1999 por medio de los cuales se reglamenta el concurso público y abierto para designar notarios que había sido convocado. No obstante, ya que la Corte declaró inexequible primero el artículo 120 de la Ley 489 9 10 de 1998 y luego el Decreto 110 de 1999 , el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1890 y 2383 de 1999, en los que se señaló que el Consejo Nacional Notarial sería un organismo asesor desproporcionado la realización de un concurso cerrado para acceder al cargo en propiedad y remitiéndose a la inexequibildad dispuesta por la Corte de la figura de los notarios de servicio, declaró la inexequibilidad de los apartes de las normas demandadas que hacían referencia a esa figura, al concurso cerrado para acceder a

la carrera, al ingreso a ella, a su reelección indefinida, a su confirmación a la expiración de cada período y a los términos “de la Administración de Justicia” contenida en la expresión “Consejo Superior de la Administración de Justicia”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-155-99. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 146 del Decreto 960 de 1970 pues encontró que la posibilidad de que la postulación y la designación de notarios pueda hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso cuando no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, vulneraba el inciso segundo del Artículo 131 de la Carta y que si bien podía entenderse que aquella norma había sido derogada por ésta, la concurrencia de diversas interpretaciones sobre ese punto imponía su declaratoria de inexequibilidad. En ese fallo la Corte indicó que “...todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a él sin el agotamiento del concurso que exige la constitución vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendrían que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisión del cargo de notario en propiedad que actualmente desempeñan y, naturalmente, ganarlo”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-399-99. M. P. Alejandro Martínez Caballero. En este pronunciamiento la Corte estableció que la actividad notarial en sí misma considerada no constituye una profesión legalmente reconocida sino una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial y que por ello no era posible que

los notarios se asociaran en un colegio profesional. Por ello declaró la inexequibilidad de los artículos 191, 192 y 193 del Decreto 960 de 1970; la exequibilidad del artículo 194 de ese decreto en el entendido de que los notarios podrán organizarse en asociaciones y la inexequibilidad de la expresión “el Colegio de Notarios” consignada en el artículo 7° y del artículo 8° de la Ley 29 de 1973. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-647-00. M. P. Fabio Morón Díaz. En este fallo la Corte declaró fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el último inciso del artículo 2° y contra el artículo 6° del Proyecto de Ley No.148 de 1998 del Senado de la República y 221 de 1999 de la Cámara de Representantes “Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”. La Corte encontró que la primera de esas disposiciones, al limitar la inscripción únicamente a uno de los concursos y someter a los aspirantes a una espera de un año para aspirar a otra notaría, comportaba una violación del derecho a concursar en condiciones de igualdad y que la segunda norma vulneraba el artículo 131 de la Carta en cuanto permitía el ingreso a la carrera notarial de notarios que habían sido nombrados en propiedad sin concursar para el cargo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1695-00. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En este pronunciamiento la Corte tuteló el derecho fundamental a la igualdad de los actores, derecho que había sido vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir los acuerdos 7 y 9 de 1999, mediante los

cuales se convocaba a concurso para la designación de notarios excluyendo del concurso algunas notarías cuyos titulares, pese a estar nombrados en propiedad, no accedieron al cargo mediante el sistema de concurso. La Corte advirtió que “...no es lo mismo concursar para el ingreso a ciertas notarías que tener la oportunidad de hacerlo para todas las existentes en el país, pues es evidente que se abre el espectro de posibilidades para los aspirantes, acorde con el mandato superior”. Por ello le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar a un concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario público en el país. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-702-99. M. P. Fabio Morón Díaz. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-845-99. M. P. Fabio Morón Díaz. del Gobierno Nacional en asuntos notariales y que como tal se denominaría Consejo Superior de la Carrera Notarial, organismo que mantuvo la vigencia del Acuerdo No.9. También atendiendo esos desarrollos jurisprudenciales, el Congreso de la República expidió la Ley 588 de 2000 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. Ella señala, entre otras cosas, que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública notarial, que el nombramiento de notarios puede hacerse en propiedad o en interinidad y que el nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de méritos. La ley detalla los conceptos que se evalúan en el concurso y las calidades requeridas para el ejercicio y remite al régimen disciplinario consagrado en el Decreto 960 de 1970.

En ese contexto se ubica el parágrafo 2° del artículo 4°, de acuerdo con el cual quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario. Como se advierte, esa norma consagra una inhabilidad para acceder a ese cargo.

4. En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: - La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.). - Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés 11 general y de los principios de la función administrativa . - En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el 12 interés particular del aspirante . - Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función 13 públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio . - El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de

inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas 14 a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles . 11 Corte Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-925-01. 14 Corte Constitucional. Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. En este último pronunciamiento se dijo sobre el particular: “Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”. Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e

imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los - La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la 15 idoneidad, probidad y moralidad del aspirante . - Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para 16 conseguirlos .

5. Por otra parte, no es la primera vez que se cuestiona ante la Corte la exequibilidad de una norma relacionada con las inhabilidades para acceder al cargo de notario. Ya en dos oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre ese particular y en ellas ha sentado unas premisas que es necesario retomar.

17 Así, en la Sentencia C-128-00 , la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto 960 de 1970, norma que inhabilitaba para ser nombrados como notarios a quienes en el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. La Corte encontró que esa inhabilidad, si bien correspondía al sistema original de selección y designación de los notarios, hoy

carecía de sentido ante la obligatoriedad del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad dispuesto por el artículo 131 de la Carta. 18 Luego, en la Sentencia C-1508-00 , la Corte, retomando sus construcciones jurisprudenciales, precisó las notas distintivas de la actividad notarial; atribuyó a ellas el hecho de estar sujeta a un sistema normativo especial del que hacen parte reglas más exigentes en materia de inhabilidades y resaltó la correspondencia existente entre esas mayores exigencias y la finalidad perseguida.

Se dijo en esa ocasión: ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”.

15 Corte Constitucional. Sentencias C-111-98 y C-209-00. En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso: ““...la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni

suspendido o excluido del ejercicio profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro”. 16 Esta Corporación ha declarado la constituci

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