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SNR - 131474 - Concepto - Codigo de Inscripcion

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 131474 - Concepto - Codigo de Inscripcion
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

O.A.J. 1029 Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2007

Asignación Código Consulta: Un registrador de instrumentos públicos solicita se cree un código para la inscripción de un documento suscrito por un cabildo indígena por medio del cual se hace entrega formal a una persona de un lote que le corresponde como legítima comunera.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Al respecto es conocido que los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política Colombiana, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas. Cuando las comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y hagan

asignaciones de solares para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, También debe tenerse en cuenta que al tenor del artículo 2º del Decreto ley 1250 de 1970 están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión de crédito hipotecario o prendario.” En ese orden de ideas, el documento anexo a la petición no es objeto de registro, por cuanto no es de aquellos actos que trasladen o muden el dominio, es simplemente una entrega de un lote, sin transferencia de la propiedad, por cuanto en los resguardos lo que existe es la propiedad colectiva.

Atendiendo lo anterior, no existe asidero jurídico que justifique la creación de código para un acto que no es objeto de registro, por ende su solicitud no está llamada a prosperar.

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