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SNR - 131510- de voluciaporteespecial

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 131510- de voluciaporteespecial
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

CONCEPTOS Devolución aporte especial Consulta No. 3204 de 16 de julio de 2009 Consulta En atención al escrito del asunto, mediante el cual manifiesta un notario no estar de acuerdo con el concepto jurídico, emitido por esta Oficina Asesora, según consulta No. 1895, relacionado con la devolución del aporte especial causado por concepto de la escritura pública No. 6071 de 2008, se informa: El Decreto 1681 de 1996, por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y la Resolución No. 8850 de 2007 (vigente para la fecha del otorgamiento de la escritura pública No. 6071 del 23 de diciembre de 2008), por medio de la cual se actualizan las tarifas notariales, son las normas que regían para la época de los hechos. El artículo 13 del Decreto Ley 960 de 1970, expresa: “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”. La forma externa que debe revestir todo negocio jurídico formal es la Escritura Pública, y su elaboración requiere SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CONCEPTOS de un proceso, que en orden cronológico el primero es el de la Rogación, o requerimiento que deben hacer las partes al Notario para obtener de éste la prestación de sus servicios. Luego procede el de la Recepción, que consiste en percibir

las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la Extenxión, que es la versión escrita de los declarado; el Otorgamiento, entendido como el asentimiento expresos que aquellos prestan al instrumento extendido, y la Autorización, consistente en la fe que imprime el notario a éste, en vista que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados. De conformidad con el artículo 1º de la Resolución No. 8850 de 2007 (hoy Resolución No. 9500 de 2008), la autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos...”, los derechos notariales se causan una vez el notario imparta la respectiva autorización, con lo cual se considera prestado el servicio El artículo 23 del Decreto 1681 de 1996, por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial, expresa: “De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de

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25 CONCEPTOS los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones

surgidas de los actos o contratos celebrados”. De las normas anteriores, se deduce que, una vez autorizado por el notario el proyecto escriturario, se convierte en escritura pública, y sobre ésta se liquidan los derechos notariales. Si consta de varios actos, se causan los derechos correspondientes a cada uno de éstos en su totalidad, pero el cobro de derechos notariales por concepto de la escritura pública se hace sumando todos los conceptos, es decir, se suman los derechos notariales que se causen por cada acto, las hojas utilizadas y las copias solicitadas. Y los recaudos se cobran por escritura pública y no por cada acto. De acuerdo con la Ley 29 de 1973, artículos 6 y 11, la suma que deben pagar los usuarios a la Superintendencia se cobra es por cada escritura pública expedida, así mismo, el aporte que los Notarios están obligados a cancelar al Fondo Cuenta Especial de Notariado, se hace es por escritura autorizada. El artículo 25 del Decreto 1681 de 1996, dispone.- De la Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas.- En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquéllos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CONCEPTOS De los derechos que se causen, el notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil cien pesos ($1.442.l00.oo). El excedente constituye aporte especial

del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario. (Resaltado fuera de texto). El artículo 26, expresa:.- De los Actos entre Particulares o entre Entidades no Exentas.- De los derechos que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta doce millones seiscientos cincuenta mil pesos ($12.650.000.oo). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario. (Resaltado fuera de texto). Con base en la ley, el Gobierno señalaba por decreto el límite máximo de remuneración de los notarios, para lo cual establecía que en los actos y contratos que se eleven a escritura pública, se causan los derechos notariales fijados y que de la suma recaudada éste no podía retener como remuneración determinado valor, y agregaba que el excedente constituía aporte especial para el Fondo. (Ver Decretos 2479 de 1987; 2227 de 1982; 1718 de 1981; 1772 de 1979; 514 de 1976, entre otros). El artículo 2º del Decreto 481 de 1998, que modificó el artículo 25 del Decreto 1681 de 1996, señaló lo siguiente: “De los derechos que se causen de los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario sólo podrá recibir como remuneración por sus servicios

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27 CONCEPTOS hasta diez millones de pesos ($10.000.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario. (Subrayado fuera de texto). En esos mismos términos quedó redactado el artículo 24 del Decreto 1681 de 1996, que reguló el límite en los actos celebrados entre particulares y entidades públicas. De lo anterior se desprende que el notario tiene un límite en su remuneración por los servicios que presta a los usuarios y que éstos están relacionados es con las escrituras, independientemente de los actos que ésta contenga, pues el servicio ofrecido es uno solo, o sea, la autorización de la escritura. La norma está redactada en plural: “de los derechos que se causen…” y de la “remuneración por sus servicios”; por lo tanto, su redacción no da lugar a interpretar que el límite referido sea por cada acto, su alcance está ligado es al servicio que presta al usuario e incluye todos los actos o contratos celebrados. Por lo anteriormente expuesto, esta Oficina Asesora Jurídica reitera el concepto expuesto en consulta No. 1895 que de ninguna manera modifica la doctrina notarial de esta Superintendencia, en el sentido según el cual se sigue entendiendo por el aporte especial con destino al Fondo Especial de Notariado que está relacionado con los derechos notariales derivados de las escrituras públicas y no de lo que genere cada acto, pues la normatividad citada

se refiere a la totalidad de la remuneración por el servicio prestado por cada escritura, y no fraccionado. Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del CCA.

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