SNR - 132709-Prevalencia de Embargos
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 132709-Prevalencia de Embargos
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Consulta No. 1815 Prevalencia de Embargos 22 de junio de 2007 Consulta 1. ¿Procede la inscripción de un embargo con acción mixta, teniendo en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria existe embargo de la Fiscalía, para efecto del pago de perjuicios en delito de homicidio? 2. ¿En los procesos de extinción de dominio, se requiere saber si los embargos allí decretados concurren o prevalecen sobre otro existente? ¿qué medida debe adoptar el registrador de instrumentos públicos? Marco Jurídico Artículos 558, 687 del Código de Procedimiento Civil y Ley de Extinción de Dominio. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. Al primer ítem. De las acciones reales se derivan los embargos hipotecarios, considerados dentro de ellos los embargos con acción mixta, estos prevalecen sobre los embargos ejecutivos singulares derivados de las acciones personales. De tal forma que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir, con otro de igual categoría, en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, cuando el registrador de Instrumentos públicos recibe un embargo debe remitirse de inmediato al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil (Prelación de Embargos). Si existe ya otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, con base en qué acción se inició el proceso respectivo. Si el embargo es personal (por haber sido decretado dentro de un proceso con acción personal para el cobro de un crédito con garantía personal), deberá inscribir la medida si el embargo es hipotecario o mixto y cancelar el personal con el registro de aquel, dando
cuenta de ello al juzgado que lo decretó. De esta forma se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo aludido en su numeral primero. Pero si el embargo que se radica es de la misma naturaleza, deberá abstenerse de registrarlo, por cuanto los embargos ejecutivos singulares no concurren ni prevalecen el uno sobre el otro. El procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil es conocido en materia registral como prevalencia de embargos y ésta gira alrededor de las acciones que se inician para que un embargo se produzca. Ahora bien, sobre este particular debe tenerse en cuenta que las acciones personales se derivan de aquellos actos realizados por una persona y que comprometen su responsabilidad sin afectar bienes raíces de su propiedad, vr.gr. letras, pagarés y demás títulos valores. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos singulares, a los cuales se equiparan los embargos de las fiscalías cuando allí lo que se pretende es asegurar el pago de los daños y perjuicios producidos por el delito. Por consiguiente, no prevalecen los embargos de fiscalías donde se persigue un resarcimiento económico, éstos por su naturaleza son embargos singulares. Por ende, procede la aplicación del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, es decir se cancelará el embargo de la Fiscalía y se inscribirá el embargo mixto. En cuanto al segundo ítem Desde el punto de vista registral, salvo contadas excepciones, procede la concurrencia de embargos solo la prevalencia. Ello significa que, con respecto a un mismo bien y titular, no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en
el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que registrado un embargo, si llega con posterioridad otro, debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de mayor importancia debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación al juez del conocimiento. Los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los decretados para el cobro coactivo de impuestos, nacionales, departamentales, municipales y distritales; el embargo especial del Código de Procedimiento Penal cuando se investiga la falsedad de los títulos de un inmueble y los decretados en los procesos de extinción de dominio, prevista en la Ley 793 de 2002, que sobre el particular establece que la extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley. Para los efectos de esta ley se entienden por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Así mismo, la norma citada establece que la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y
procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. En ese orden de ideas, la acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la ley. Por ello, el artículo 7° ibídem, prevé que la acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. En desarrollo del proceso de extinción de dominio, el fiscal competente, para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes. Culminado el trámite establecido en la ley se profiere sentencia que declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios,
desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Así las cosas, un embargo decretado en proceso de extinción de dominio concurre con cualquier otro inscrito, cuyo registro debe ser comunicado a la fiscalía que lo decreta y al despacho judicial cuya medida cautelar está inscrita con anterioridad, para que en última instancia sea en el proceso de extinción de domino donde se adopten las medidas para favorecer a acreedores de buena fe que promulgaron la iniciación de un proceso ejecutivo.