SNR - 164238 - Concepto 1299
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 164238 - Concepto 1299
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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SNR2018EE029839.
CONSULTA 1299 ANTE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Para: Señor
RAFAEL AUGUSTO AMAYA RUEDA rafaelamayaahotmail.com
Tel.: 311-28990034.
Asunto: (cid:9) Propiedad HorizontalRequisitos formales y materiales para la ventas de la propiedad horizontal.
Escrito con radicado SNR2018ER022551. CN-004 Régimen de los inmuebles.
Señor Amaya Rueda: Mediante el escrito referenciado en el asunto, formuló Usted a esta Superintendencia la siguiente consulta: "1. La propiedad horizontal es parte como acreedora en un proceso de liquidación judicial, en la cual le asignan mediante auto de super sociedades
(sic) un porcentaje de un inmueble diferente a la propiedad.
2. Esta (sic) vende el porcentaje mediante escritura pública. La cual (sic) por la naturaleza de propiedad horizontal "el vendedor" debe tener unos anexos y unos requisitos esenciales (sic) para no estar viciada de nulidad. Estos están implícitos en la Ley 675 de 2001, (sic) (como lo es e, acta extraordinaria de asamblea de copropietarios autorizando la venta del bien común determinado
(sic) el precio del mismo).
3. Adicional al requisito anterior para guardar la fe pública el notario debe examinar que (sic) documentos y (sic) estos que (sic) requisitos legales de forma y fondo deben tener para no ser nula la escritura con la cual se perfecciona la tradición del porcentaje dado en venta.
Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201— PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia httimilwww.supernotariado.gov.co
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4. Si en mención de la escritura el precio se dice plasmado en un documento privado de acuerdo el involucra derechos litigiosos, el notario teniendo en cuenta que este documento es determinante en la validez de la venta por ser directamente aplicable al precio, debe exigir a los contratantes la constancia del documento radicado ante el juez mencionado. Puesto que de no existir es un acto temerario que induce a error al notario y vicia el contrato.
5. Si a la notaria en su departamento jurídico (sic) y el mismo notario permite este actuar cual (sic) es la vid (sic) gubernativa o ante que (sic) entidad se debe presentar la respectiva denuncia y quien es el competente para declarar nula la venta (sic) Por los anteriores hechos: amparado en el derecho de petición solicito
conceptualice:
I. Los requisitos de forma para realizar escritura pública en la cual se venda un bien propiedad de una propiedad horizontal.
2. La responsabilidad del notario frente a correr la escritura sin lleno de los requisitos anteriores".
Marco Jurídico. 4Normativa. • Código Civil . • Ley 675 de 2001. • Ley 29 de 1973. • Decreto-Ley 960 de 1970. • Decreto 1069 de 2015.
- Ley 734 de 2002. • Ley 1755 de 2015 • Decreto 2723 de 2014. v Jurisprudencia. - Corte Constitucional, Sentencia C181 de 1997. , M.P Fabio Morón Díaz - Corte Constitucional, Sentencia C1508 de 2000. M.P.Dr. Jairo Carry Rivas (E).
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Corte Constitucional, Sentencia C1212 de 2001. , M.P.: Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C1159 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C863 de 2012. , M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. Sobre el particular, es preciso indicar que los pronunciamientos emitidos por esta superintendencia con fundamento en los dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2723 del 2014 en concordancia con el 23 Superior, y el 28 de la Ley 1755 de 2015, se ajustan a lo ya decantado por la jurisprudencia y la doctrina sobre la naturaleza de los conceptos, así como a los preceptos contenidos en los artículos
25 y 26 del Código Civil, por lo que no son de carácter vinculante y constituyen una mera opinión, apreciación o juicio de la entidad manifestado en sentido general y sobre asuntos relacionados con la actividad notarial y registrar y la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país', así como respecto a determinadas situaciones que puedan surgir con ocasión de estos, pero siempre con la única finalidad de brindar alguna orientación sobre el tema consultado, la cual en ningún momento está destinada a ocuparse del caso concreto y específico en que se encuentre inmerso el consultante, ni tampoco a producir algún efecto o influencia sobre la ejecutoriedad de la posición que asuma la autoridad correspondiente? Por tanto, no es dable a la entidad, so pretexto de esta función, pasar a plasmar un pronunciamiento encaminado a intentar resolver o decidir un caso específico que sea objeto de posiciones jurídicas encontradas. Habiendo aclarado lo anterior en relación con el alcance del presente concepto, pasaremos a contestar las inquietudes formuladas, en el orden en que fueron presentadas en su escrito, en los siguientes términos: Decreto 2723 de 2014, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de sus dependencias": "Artículo 3. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos: atenderá la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, asesorará al Gobierno
Nacional en la construcción de las políticas y el establecimiento de los programas y planes referidos a los servicios públicos notarial y registrar. 2 I. Corte Const. Sent. C542 de 2005. MI>: Humberto Antonio Sierra Porto.
2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seco. Primera Sentencia del 22 de abril de 2010. Rad. Núm. 11001 0324 000 2007 00050 01. CP. Rafael E. Ostau. De la Ford Planeta.
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PREGUNTA 1 (Punto 4 de los hechos en la consulta): "Si en mención de la escritura el precio se dice plasmado en un documento privado de acuerdo el involucra derechos litigiosos, el notario teniendo en cuenta que este documento es determinante en la validez de la venta por ser directamente aplicable al precio, debe exigir a los contratantes la constancia del documento radicado ante el juez mencionado. Puesto que de no existir es un acto temerario que induce a error al notario y vicia el contrato" (SIC).
RESPUESTA: • Rol que corresponde desempañar al notario dentro de una actuación o un trámite notarial.
Los artículos 1° de la Ley 29 de 1973 y 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1069 de 2015,
preceptúan: 'El Notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones en los casos y con los requisitos que la Ley establece". Así mismo, el artículo 9° del Decreto-Ley 960 de 1970, dispone: "<RESPONSABILIDAD EN LA FORMA>. Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo". (Negrilla y subrayado fuera de texto original). De lo anterior se desprende que la función notarial es de índole eminentemente testimonial, por lo que en esencia el notario se limita a imprimir fe pública tanto a las actuaciones que se surten ante él y a los instrumentos que autoriza, como a r los documentos que le son presentados para autenticar. En cuanto a las dos primeras situaciones, da plena fe de que éstas tuvieron lugar y de que, en efecto, Pág. N Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121
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SNR2018EE029839. fueron emitidas por quienes figuran como comparecientes; también da cuenta de la regularidad formal de las mismas. De otra parte, respecto a los escritos autenticados, únicamente convalida su existencia, y en ocasiones también brinda certeza de que tales documentos realmente fueron suscritos por quienes ahí aparecen como signatarios. Sin embargo, en ningún caso responden por la veracidad de los hechos declarados. Cabe anotar que además de potestad de imprimir la fe notarial a las actuaciones que se adelantan en su presencia - aspecto primordial de las funciones tradicionales cargo del notario-, éste también está llamado a brindar a los usuarios del servicio la orientación pertinente a fin de que los negocios jurídicos celebrados se ajusten a la verdadera voluntad de las partes. A este respecto, el artículo 6° del Decreto 960 de 1970, dispone: "<REDACCIÓN DE DOCUMENTOS>. Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo coso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido." (Negrilla y subrayado fuera de texto original). De igual manera, el artículo 17 ibídem establece: "<EXAMEN FORMAL>. El Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para
establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomáticaen consecuencia podrá sugerir las correcciones que iuzque necesarias." (Negrilla y subrayas fuera de texto original). De lo anterior se desprende que el notario tiene el deber de asesorar a los comparecientes con respecto a la actuación que pretenden adelantar procurando ajustarla de la mejor manera, de acuerdo a los intereses legítimos estos; de ahí que, al tenor del articulo 6°, arriba citado, en principio, la redacción de los, documentos corresponde al notario, de lo cual se sigue que los comparecientes únicamente presentarán las minutas redactadas por ellos o por sus asesores, Pág. No. 5 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201 - PBX (1)328-2121
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1.19,3,11doblepúblcc NUEVO PAÍS SNR2018EE029839. cuando deseen hacerlo de esa manera, y así lo manifiesten en forma expresa al notario. Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6°, 9°, 17, 21 y 40 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 2.2.6.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015i, el Notario también debe velar por la legalidad de las declaraciones y actuaciones que autorice, y poner de presente las irregularidades que advierta sobre estas.
Sin embargo, y pese a la exigencia estricta respecto al cumplimiento de los requisitos formales propios de la escrituración, más allá de lo anterior de informar a los usuarios, los notarios únicamente pueden negarse a autorizar la escritura por carencias sustanciales en las mismas, cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo, o está expresamente prohibido en la Ley; así lo disponen los artículos 21 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 35 del Decreto 2163 de 1970, y el Inciso 1° del artículo 2.2.6.1 .1.3 del Decreto 1069 de 2015; en los demás casos, una vez haya informado a los comparecientes acerca de las posibles irregularidades visualizadas, el Notario únicamente autorizará el instrumento ante la insistencia de aquellos y dejando plena constancia de tal situación (Art. 6° del Decreto 960 de 1970 y Art. 2.2.6.1.1.3, Inciso 2 del Decreto 1069 de 2015). , Decreto 960 de 1970:(cid:9) 1 N. 'Articulo 6. <REDACCIÓN DE DOCUMENTOS>. Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las ,„..\ declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta. sin negar la autorización
del instrumento en caso de insistencia de los interesados. salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido". 'Articulo 9_ <RESPONSABILID.4D EN LA FORMA>. Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de lo veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo, Articulo 17. <EXAMEN FORMAL>. El Notario revisará las declaraciones que le presenten las panes. redactadas por ellas o a su nombre. para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia. podrá sugerir las conmociones que juzgue necesarias. Artículo 21. .s.ICTOS ABSOLUTAMENTE NULOS>. <Articulo modificado por el articulo 35 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguientes> El situarlo no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él. llegue a la convicción de que el acto seria absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el articulo 1504 del Código Civil. Artículo 40. <CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES>. El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en últitno lugar.
Decrete 1069 de 2015, Art. 2.2.6.1.13- "El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nido por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto °Neto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren la autorizará. dejando constancia de ello en el instrumento". Pág. No. 6 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariadagov.co
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No obstante, reiteramos que no responden por la veracidad de las declaraciones de las partes, ni tampoco les compete, en general, corroborar que estas se ajusten a la realidad, pues esa responsabilidad la asumirían, en dado caso, los comparecientes. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya anotado con relación en lo atinente a la nulidad absoluta prevista en el artículo 1504 del Código Civil, modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974.4 Es de anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 960 de 1970, el Notario solo puede negarse a prestar el servicio "en los casos expresamente previstos en la ley", so pena de incurrir en negación del servicio. Por otra parte, se tiene que incluso en la compraventa, contrato en el que el
precio constituye un elemento esencial para el perfeccionamiento del mismo, no se requiere necesariamente que sea determinado expresamente en el contrato, pues lo esencial es que este factor sea determinable, es decir, que sea posible determinarlo por algún medio estipulado o previsto en el contrato. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, mediante Sentencia del 11 de septiembre de 1984, señaló: "No obstante, para que el precio de la venta exista no es menester que en todo caso se fije la cuantía o el valor exacto de la cosa vendida; es suficiente que el contrato contenga los elementos que permitan conocer con certeza su monto en el momento de la exigibilidad: en tal supuesto se habla de precio determinable, que está expresamente autorizado por los artículos 1864 y 1865, en concomitancia con el 1518 ejusdem". PREGUNTA 2 (Punto 5 de los hechos en la consulta): • La responsabilidad que asume en el ejercicio de sus actuaciones. CC. Art. 1504: "<INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. <Ver Notas del Editor al final de este articulo> <Aparte tachado IIVENEQUIBLE> Son absolutamente incapaces los (clementes), los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender pop escrita. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción Pero la incapacidad de estas persones no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes".
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N USTICIA(cid:9) .c. ,59c.1,11. TODOS POR UN
NUEVO PAÍS SNR2018EE029839. "Si a la notaria en su departamento jurídico (sic) y el mismo notario permite este actuar cual (sic) es la vio (sic) gubernativa o ante que (sic) entidad se debe presentar la respectiva denuncia y quien es el competente para declarar nula lo venta" (sic).
RESPUESTA: Cabe mencionar que la normativa que regula la función notarial (también conocida como Estatuto del Notariado) contempla distintos tipos de responsabilidades en las que eventualmente puede incurrir un notario, en ejercicio de sus funciones. A este respecto, el artículo 195 del citado decreto dispone: "los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del servicio".
Así mismo, el artículo 196 ibídem prescribe señala: '<RESPONSABILIDAD CIVIL MONTO>. Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costo por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto'. Por su parte, el artículo 2.2.6.1.6.1.2. del Decreto 1069 de 2015 establece
"Responsabilidad disciplinaria. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio". De otra parte, con respecto a la inquietud relativa a los posibles efectos que las supuestas fallas en control de legalidad ejercido por el notario podrían generar en el trámite o la actuación adelantada ante él, es preciso indicar que ello en sí mismo no produce ningún vicio adicional a la que materialmente pueda predicarse del negocio jurídico, por causas legales inherentes al mismo. Por último, es preciso indicar que las escrituras públicas se presumen legales veraces y auténticas. Por consiguiente, en caso de considerar que existe algún Pág. No. 8 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernalariado.gov.co (cid:9)(cid:9)
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DE NOTARIADO O MINJUSTICIA S. REGISTRO R(cid:9)1 :1t'o aula Ce b I o int". o TODOS POR UN
NUEVO PAÍS SNR2018EE029839. vicio de nulidad respecto a determinada escrituras, deberá el interesado acudir a la vía judicial, a fin de que el Juez competente se pronuncie al respecto. PREGUNTA 3: "Los requisitos de forma para realizar escritura pública en la cual se venda un bien propiedad de una propiedad horizontal".
RESPUESTA: La Ley 675 de 2001 establece que los bienes comunes (no esenciales) deben
desafectarse para poder venderse, regulando, principalmente en sus artículos 20 y 21 lo relativo al procedimiento y los requisitos para adelantar surtir afectación. No obstante, en criterio de esta Oficina, los derechos de cuotas sobre el dominio de un terreno ubicado por fuera de la copropiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal, no constituye un bien común, puesto que no se ajusta al alcance de esta noción que ofrecen los artículos 3° y 19° de la norma en comento, que a la sazón preceptúan, respectivamente, lo siguiente: "ARTÍCULO 39, Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Bienes comunes: Panes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. 5 Dto. 960 de 1970, art. 9: <ESCRITURAS PÚBLICAS NULAS>. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1.C uando el Notario actúe fiera de los limites territoriales del respectivo C'irrido Notarial.
2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes bien sea directamente o por representación.
3. Citando los comparecientes no hayan presa-do aprobación al texto del instrumento extendido
4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización. la denominación legal del Notario. los comprobantes de la representación. o los necesarios para autorizar la cancelación.
5. Citando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes. o la forma de aquellos o de cualquier compareciente.
6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones".
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Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel. (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
"ARTÍCULO 19. Alcance y naturaleza. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. PARÁGRAFO 1º. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces. PARÁGRAFO 2º. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la k, edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las rl Pág. No. 10
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$N11D E NOTARIADO O MINJUSTICIA & REGISTRO TODOS POR UN la puwtlptle la fe pvNka NUEVO MIS SNR2018EE029839. contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general". (Negrilla y subrayado fuera de texto original). En este orden de ideas, al no poder asimilarse a parte integrante de los bienes comunes de la copropiedad, los derechos de cuota sobre el dominio de otro un predio ubicado por fuera de la propiedad horizontal, entrarían a formar parte de los recursos patrimoniales de la persona jurídica que surge con aquella (la propiedad horizontal). Lo anterior, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, el cual reza: "Recursos patrimoniales. Los recursos patrimoniales de la persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto". (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Ahora bien, lo anterior no significa para nada que el administrador de la propiedad pueda disponer de ellos arbitrariamente. Pues, tratándose de bienes
de la persona jurídica que representa, debe administrarlos con toda diligencia, rigurosidad y transparencia. De lo contrario, estaría llamado a responder conforme lo establecido por el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, el cual señala que "Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal". (Negrilla y subrayado fuera de texto original). PREGUNTA 4: "La responsabilidad del notario frente a correr la escritura sin lleno de los requisitos anteriores". Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201 — PBX (1)328-2121
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RESPUESTA: Considera esta Oficina que la presente inquietud ya fue absuelta con la respuesta dada a la Pregunta 2. en este concepto. Por tal motivo, nos sujetamos a lo ya expuesto sobre el particular.
En los anteriores términos se da respuesta a sus interrogantes, seguiremos atentos a cualquier inquietud adicional. Atentamente,
D NIELA LENCIA
Jefe Oficin sesora Jurídica
Proyectó: Gabriel Alejandro Diego García I Profesional Especializado 0A.J.
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