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SNR - 170175 - Concepto 1633

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 170175 - Concepto 1633
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

SUPERINTENDENCIA

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Bogotá D.C., 2 de agosto de 2018 OAJ —1633 SNR2018IE027122 nnetnr L Superintendente Delegado para el Notariado Superintendencia de Notariado y Registro ASUNTO: Respuesta a consulta radicada el 30 de julio de 2018 Doctor Aroca En atención a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica que: en donde indica "¿En caso de sanciones de suspensión respecto de notados de primera categoría, cual es la entidad que le corresponde ejecutare! fallo sancionatorío (Gobierno Nacional o a la Gobernación del Departamento), teniendo en consideración la non-nativa antes transcrita? De acuerdo con la respuesta anterior, es importante precisar si, ¿le corresponde a la Superintendencia proferir el acto administrativo dando cumplimiento a la sanción y posteriormente la Gobernación o a! Gobierno Nacional solo dispone del encargo; o si por el contrario, la Gobernación o el Gobierno Nacional según sea el caso, emite el acto administrativo tanto de cumplimiento como de encargo del notario sancionado?" Me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos: Página 1 de 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201— PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia httetfiwww.supemotañado CIOV.00

Email: correspondenaaesupernatIriado.qov.co

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1. Con relación a la competencia para la ejecución de fallos sancionatorios de notarios, resulta necesario resaltar que frente al tema la Procuraduría General de la Nación se ha pronunciado en los siguientes términos: "Y aun cuando, en estricto sentido, en el artículo 172 ib no aparece previsto quien está facultado para hacer efectiva la sanción impuesta los notarios — pues ni siquiera consta que el nominador ostente dicha a atribución -, ello no significa que el legislador hubiera guardado silencio al no relacionar allí el funcionario competente en estos casos, del Código Disciplinario Único, pues si lo hizo en los artículos 59 y 75 cuando le atribuyo la potestad sancionatoria a la citada

Superintendencia. Resta agregar que en aras de dar cumplimiento a la función de la sanción disciplinaría, e invocando los principios de celeridad, eficacia, y eficiencia, la autoridad llamada a ejecutar las sanciones impuestas a los notarios es la Superintendencia de Notariado y Registro, pues ella cuenta con los mecanismos que le permiten retener las sumas correspondientes cuando la sanción impuesta sea una multa o deba (. convertirse la suspensión en salarios Dicho lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, comparte el concepto emitido por La procuraduría General de la Nación, es decir, que la competencia para la imposición de sanciones de suspensión, así como la ejecución de las mismas es

de la Superintendencia de Notariado y Registro y específicamente de la Superintendencia Delegada para el Notariado, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación frente a notarios de cualquier categoría. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos Página 2 de 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. - Colombia http://www.suoemotariado.nov.co correspandenciaOsoPemotanadn.410vi40

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NUEVO PAÍS AZ EQUIDAD EDUCACIÓN 591 y 752 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), así como el articulo 24 numeral 20 del Decreto 2723 de 20143.

2. De acuerdo con la postura relacionada en el numeral precedente, se concluye entonces que quien debe proferir el acto administrativo de cumplimiento de la sanción impuesta al notario es la Superintendencia Delegada para el Notariado, por medio del cual ordenará a la Gobernación correspondiente realizar el nombramiento en encargo con el fin de garantizar la continuidad del servicio notarial en las notarías de cualquier categoría.

Lo anterior, como quiera que el artículo 190 del Decreto Ley 960 de 1970 4, de manera expresa establece que ante las sanciones de suspensión le corresponderá al Gobernador encargar a la persona que haya de asumir

inmediatamente las funciones. 1 Artículo 59. órgano competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 2 Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. 3 20. Conocer y fallar en primera instancia, de conformidad con la normativa vigente los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Notarios y ex Notarios, sin perjuicio del poder preferente que ejerza la Procuraduría General de la Nación. 4 ARTICULO 190. <FALTAS ABSOLUTAS>. Cuando se produzcan faltas absolutas o sanciones de

suspensión, el correspondiente gobernador, Intendente o Comisario encargará a la persona que haya de asumir inmediatamente las funciones y, en el primer evento se procederá a designar el reemplazo para el resto del periodo, en la forma prevista en el Capítulo 3o. Página 3 de 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201 — PBX (1)328-2121

Bogotá D.C. - Colombia htto: /(www.sueemotariado.gov.c0

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DE NOTARIADO & REGISTRO MINJUSTICIA NUEVO PAIS lo gualdo de lo fent/billa AZ E (jUtlaAll FDUCACILEJ No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que el artículo 161 del Estatuto , hace referencia de manera genérica a la facultad que tienen ciertas Notarial5 autoridades estatales para realizar nombramientos de notarios en las diferentes categorías, es decir, que establece quien es el nominador natural de los notarios, mientras que el articulo 190 arriba citado, menciona de manera específica quienes serán los nominadores para realizar el nombramiento en encargo en el evento en que se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensión, así las cosas y ante dos escenarios diferentes es procedente para el caso de la consulta objeto de la presente respuesta acudir a lo establecido en el articulo 190 y no al 161 del Decreto ley 960 de 1970. Atentamente, ( ( ya K--11 NCIA Jefe Oficina Asesora Jurídica SNR

Secretario Técnico Consejo Superior de la Carrera Notarial

Proyectó: Yury Lizeth Quintero Calvache Revisó y aprobó: Daniela Andrade Valencia <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo

ARTICULO 161. <DESIGNACIÓN DE NOTARIOS>. 5 subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios serán asi: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los nombrados para periodos de cinco (5) años, demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados. Página 4 de 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201PBX (1)328-2121

Bogotá D.C. - Colombia tittp: //n.SUDernotariadoigovico Emelt correspondenciagisupemotadado.nov.co

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