SNR - 170179 - Concepto 1819
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 170179 - Concepto 1819
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1819
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Bogotá D.C., 22 de Agosto de 2018 OAJ 1819 Consulta 3158 de 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Doctor
Notario Tercero del Círculo de Valledupar Carrera 12 No. 14 — 108 Centro Valledupar, Cesar notariaterceravalleduparagmail.com Asunto: Radicado interno ER57180 de 2018 CNO01 Sucesiones avalúo de los bienes en el activo hereditario Mediante el escrito del asunto en referencia, solicito usted un concepto de esta Oficina Asesora Jurídica referido al tema de sucesiones y en particular, para que se le informe: "[...] si es procedente admitir una sucesión en la que los herederos han convenido la partición a su criterio , sin importar el avalúo de los bienes que hagan parte de la masa sucesoral, acrecentando la hijuela de unos y disminuyendo la de los otros, es decir, sin que exista una repartición equitativa entre ellos [...J " Para atender su solicitud esta Oficina Asesora Jurídica responde bajo el siguiente: Pág. No. 1. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.co
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Marco Jurídico • Ley 57 de 1887 • Decreto 902 de 1988 • Decreto 1729 de 1989 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Inicialmente, resulta preciso manifestar que el concepto que emite esta Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, no es de carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que su pronunciamiento no es de obligatorio acatamiento o ejecución por los registradores de instrumentos públicos y notarios del país. Ahora bien, como aproximación al tema en consulta es menester señalar que la disposición de bienes por causa o con ocasión de la muerte de una persona, es un aspecto jurídico en que se combina la autonomía de la voluntad y la imposición legal, a fin de regular su ejercicio y definir con carácter de certeza una situación particular y concreta. El Título Tercero de la Ley 57 de 1887 regula lo pertinente a la sucesión por causa de muerte. El referido apartado normativo establece unas reglas generales en las que por ejemplo, señala la forma en que se sucede (a título universal o singular, art. 10081), el rigor al que se sujeta (por la voluntad del testador o por la ley, art. 10092), quienes son los herederos (asignatarios, art. 10103), lo que es una herencia y un legado (en consideración al asignatario, art. 10114) pero, para los fines que el tema
Expresa el artículo 1008: "[...] Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechas y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad tercio o quinto. El titulo es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos. como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo. tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. [..1Se afirma en el articulo 1009: "f..] Si se sucede en virtud de un testamento. la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. f..] 3 El articulo 1010, señala:(cid:9) Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona &Anta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatarto es la persona a quien se hace la asignación. [...] '" En el artículo 1014, se afirma: "[... J Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias. y las asignaciones a 4 titulo singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. [...IPág. N2 I Superintendencia de Notariado y Registro -- w Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121
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ER ° TODOSPOR UN agoopPNIaloleplAce(cid:9) NUEVO PAÍS -1010),I, kCtnkriOu SNR2018EE040105 de consulta sugiere, se destaca en contenido de los artículos 1016 y 1017 ibídem, que en su orden señalan: "[...] En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: lo.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. [ " - subrayas ajenas al texto -- "[...1 Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios. f.] " -- se subraya-- Como se aprecia, lo anterior corresponde al marco general con que se afecta patrimonialmente la herencia y constituye el pasivo natural de la misma,
compuesto bien sea por deducciones o impuestos. En el Título II del mismo Cuerpo normativo, se regula específicamente la sucesión intestada conforme lo indica el artículo 10375 ídem, en cuanto a suplir la ausencia de voluntad del causante y de cara a definir la transmisión de sus derechos; el Título V retoma lo relativo a la sucesión intestada pero en lo atinente al tratamiento en detalle de cada asignación forzosa y vuelve a referirse a la sucesión intestada en el Título VII en el marco de la apertura de la sucesión, su 5 Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. Pág. No. 3 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-21-21 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.co
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-(cid:9) , AZ E,ZOIDAt rti.5“00, SNR2018EE040105 aceptación, repudio e inventario. En el contexto señalado, el legislador no hace referencia alguna a la cuantía o valor patrimonial de la masa hereditaria como condicionante de la sucesión. Posteriormente, el Titulo X en punto de la partición de bienes mantiene el mismo silencio en torno a la cuantía o valor patrimonial de la masa hereditaria, pero
resulta importante traer a cita los artículos 1374 y 1397 ídem, que ilustran cómo el proceso sucesora! admite no sólo la expresión de la voluntad sino la figura del acuerdo, según se muestra a continuación y en su orden, así: "[...] Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. [..] "-las subrayas no son del texto -- "[ ...] Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello. Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas. [...] " - subraya ajena al contenido original -- De otra parte, en el marco de la actuación del servicio público notarial y del ejercicio fedatario correspondiente, el artículo 1° del Decreto 902 de 1988 modificado por el artículo 1° del Decreto 1729 de 1989, señala: Pág. No. 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201 — PBX (1)328-2121
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2ERtnirsimg,DO TODOS POR UN logoculde la le pliblita NUEVO PAIS EQuiDita tor,:t,t1014 SNR2018EE040105 "[...] Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto. Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de cien mil pesos ($100.000.00), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3o. del Decreto 522 de 1988. La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados. PARAGRAFO. Al trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único. [ ...] "
Los siguientes doce artículos que componen la norma en cita, no tienen ninguna mención o referencia a la cuantía del haber patrimonial de la herencia; por tanto, salvo lo mencionado en el inciso 3° del artículo transcrito como requisito de procedibilidad no existe aspecto alguno que supedite o condicione el acuerdo de partición de los asignatarios en consideración al avalúo de los bienes que conforman la masa hereditaria. Lo dicho hasta el presente permite realizar una conclusión inicial: El trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada, se construye con atención rigurosa a los límites establecidos en la Ley, sin excluir la posibilidad de Pág. No. 5 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supemotariado.gov.co
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TODOS POR UN ® MINJUSTICIA Lo pardo del1spúbka NUEVO PASS tiDA? 11J :In: teliCA".,N SNR2018EE040105 acuerdo entre los asignatarios, que es la regla de privilegio que concibe el mismo legislador. Por tanto, para atender puntualmente a su consulta se responde: Primero. En ejercicio del principio de roqación plenas que exige la Ley 902 de 1988 para el servicio de liquidación de herencia en instancia notarial, es totalmente válido y de recibo aceptar el acuerdo pre establecido por los interesados, siempre que el mismo no sea contra derecho. El aspecto de la cuantía o valor de los bienes pertenecientes a la
Segundo. masa hereditaria, no constituye una circunstancia insalvable y determinante para efectuar la liquidación de la herencia y menos aún para que ella se dia por un criterio de absoluta equidad; por supuesto, que el trabajo de partición y adjudicación además de atender los requerimientos legales, debe obedecer a unos principios de igualdad y equidad, pero son directamente los mismos interesados a quienes en principio corresponde calificar lo que es justo para el caso concreto. El control de legalidad del notario frente al trabajo de liquidación de Tercero. herencia, no puede impedir el acuerdo pleno de los asignatarios, so pretexto de un eventual favorecimiento o carga que ellos mismos en su libre albedrío y con seguimiento a los términos de Ley, han aceptado. En los anteriores términos se atiende su consulta Cordialmente, Aitp 4‘
ANIELA A(cid:9) • E CIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: CARLOS ALFONSO TOSCANO MARTINEZ /Profesional Especializado Revisó y aprobó: Daniela Andrade Valencia/Jefe Oficina Asesora Jurídica En atención a que la norma exige el común acuerdo o el acuerdo de todos los interesados.
6 Pág. No. 6 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia htlp://www.supemotariado.gov.co