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SNR - 170181 - Concepto 2115

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 170181 - Concepto 2115
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

E

TODOS POR UN

SIWERINITNIMCI•

SN(cid:9) DE NOTARIADO NUEVO PAIS

MINJUSTICIA & REGISTRO SNR2018ER033014 ms:-ARiZIIelltRr) Consulta 2115 de 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro 1.8 JUL 2013 1WII

RESPOZEls

Gerente Jurídico del Negocio, Central de Inversiones(cid:9) Calle 63 No. 11-09 Bogotá D.C.

Asunto: Compra de inmuebles por personas extranjeras con o sin residencia o domicilio en Colombia.

Radicados número SNR2018ER037220 y SNR2018ER020473 CN-008Extranjeros Doctora Liliana Rocío González Cuéllar: En atención a su escrito radicado con el número del asunto, por medio del cual elevó consulta a efecto de que se le informe "1. ¿Existe alguna restricción legal para qu. e las personas naturales extranjeras, sin residencia ni domicilio en Colombia, puedan comprar inmuebles ubicados en Colombia?". "2. ¿Cuáles son los requisitos específicos o documentos que debe aportar una persona natural sin residencia o domicilio en Colombia, para adquirir a titulo de compraventa un inmueble ubicado en Colombia?". "3. En relación con los conceptos jurídicos de "Residencia" y "Domicilio", respecto de personas naturales extranjeras, existen las siguientes inquietudes en cuanto a la adquisición de inmuebles:" "3.1¿En materia de requisitos o documentos que se deben allegar ante la notaria para elevar a escritura pública la compraventa de un inmueble, "es aplicable la

definición de "Residente/ No residente" del articulo 2 del Decreto 1735 de 1993 hoy, compilado., en el Decreto 1068 de 2015 — Decreto Único del Sector Hacienda?". • ,(cid:9) • (cid:9) •• "3:2 Sino es aplicable la definición de "Residencia" del Decreto 1735 de 1993, cuál seria el concepto o definición a aplicable?". "3.3 Para la adquisición de inmuebles en Colombia por parte de un extranjero (lúe no viva en el pais, es diferente la expresión "domiciliado"), "residente?", Pág. No. 1 e sN

~INTENDENCIA TODOSPOR UN

MINJUSTICIA

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N EGO IT SA TR ROIA DO ltiEptAIAS,...

9)11/111 SNR2018ER033014 "4. ¿Existe norma que prevea algún tipri de exención en el pago de derechos notariales, y en el pago de derechos de registro y beneficencia, cuando el comprador de un inmueble es una persona natural extranjera sin domicilio o residencia en Colombia?". ;.15. ¿Para el caso de compraventa de inmuebles, en qué casos el extranjero (persona natural) se identifica ante la notada con Pasaporte vigente, en qué caso se identifica con cédula de extranjería y cuáles con Carne expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores?". "6. ¿La VISA es un documento de identificación válido para suscribir una escritura pública de compraventa de un inmueble por parte de una persona natural extranjera no residente o no domiciliada en Colombia?".

"7. ¿En qué caso es obligatoria la presencia en la notada de un traductor, cuando el otorgante de una escritura pública de compraventa de un inmueble, es una persona extranjera (sea natural o sea el representante legal de una persona jurídica extranjera)?". "8. ¿Existe alguna restricción legal para que las personas jurídicas extranjeras, sin domicilio ni sucursal en Colombia, puedan comprar inmuebles en este país?". '9. ¿Cuáles son los requisitos específicos o los documentos que debe aportar una persona jurídica sin domicilio ni sucursal en Colombia, para adquirir a titulo de compraventa un inmueble ubicado en Colombia?". "10. ¿En qué caso los documentos que acreditan la representación legal de la sociedad sin domicilio ni sucursal en Colombia deben presentarse apostillados y en qué caso autenticados?". 11. ¿Existen norma que prevea algún tipo de exención en el pago de derechos notariales, y en el pago de derecho de registro y beneficencia, cuando el comprador de un inmueble es una persona jurídica extranjera sin domicilio ni sucursal en Colombia?". '12. Para adquirir inmuebles, ¿Qué requisitos o documentos deben presentar en la notada las personas jurídicas extranjeras, con sucursal en Colombia?¿Se deben presentar en estos casos, documentos de la Sociedad Matriz?'. Esta Oficina considera lo siguiente: Marco Jurídico Ley 1755 de 2015 Constitución Politica de Colombia Decreto Ley 960 de 1970 • Decreto 2148 de 1983 • Decreto 1069 de 2015 Decreto 1067 de 2015 Pág. No. 2

SUPtItINTÉMOINCIA E_ TODOSPORUN

DE NOTARIADO NUEVO PAIS

MINJUSTICIA SNI O REGISTRO

SNR2016ER035014

Decreto1068 de 2015 • Decreto 119 de 2017 • Circular Externa OCIN-83 del 25 de Mayo de 2018-Banco de la República • Ley 1579 de 2012 • Ley 455 de 1998 Resolución 3269 de 2016Ministerio de Relaciones Exteriores Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica no son de obligatorio acatamiento o ejecución par los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país, aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2723 de 2014, y en el marco de lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley 1755 de 2015. Sobre el caso sub judice, es menester hablar sobre lo siguiente: Igualdad general entre ciudadanos y extranjeros respecto de derechos civiles . El articulo 100 de nuestra Carta Magna consagra: tos extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles A los extranjeros" (Negrillas fuera de texto original). Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la En concordancia con el mandato consfltudonal arriba transcrito, por regla general, el

derecho a adquirir inmuebles ubicados en Colombia, así como los procedimientos legalmente establecidos para la transferencia de estos se configuran y operan en Igualdad de condiciones tanto para nacionales como para extranjeros,. tal como ocurre con la generalidad de derechos conferidos por la Constitución y la ley. No obstante lo anterior, tal como lo indica el precepto Constitucional precitado, tratándose de extranjeros, el ejercicio del derecho a adquirir inmuebles presenta algunas restricciones, las cuales constituyen medidas excepcionales fundadas bien sea en la ley y en orden público. Teniendo en cuenta que nuestra Constitución de manera general le da el 'mismo tratamiento a los nacionales colombianos y los extranjeros en cuanto .a IA compra de inmuebles, salvo en algunos casos específicos, estos deben someterse a la normatividádlegal que regula la materia. Pág. No. 3

SN WrIDNIENDENCIA TODOS POR UN ® MINJUSTICIÁ 1D / RE E GN IO STR RI OA DO NUEVO pais 9)111111 '.‹..1 SS SNR2018ER033014

Ahora bien, en cuanto al procedimiento y requisitos a emplear para la adquisición de inmuebleá en Colombia, es preciso resaltar que en lo referente al dominio sobre cualquier clase de predios, en el pais opera el sistema conocido bajo la denominación de título y modo, y que, en tal sentido, los negocios jurídicos mediante los cuales se transfiera o limite la propiedad de estos están sujetos a formalidades requeridas para su existencia en el mundo jurídico, las cuales son, en primer lugar, la de constituir el acto mediante escritura pública (ante notario del circulo notarial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien) y, luego habiendo sido autorizado ya el instrumento por

persona competente, surtir la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, según el sitio del inmueble. A continuación se transcribe algunas normas que establecen el procedimiento para la compra y venta de inmuebles en nuestro país. El procedimiento general dispuesto para el trámite notarial de escrituración y compraventa de inmuebles es aquel que se encuentra expresamente contemplado, regulado y definido por el Capítulo I del Titulo II del Decreto Ley 960 de 1970, en los artículos que van desde el 12 al 44 de dicha normatividad, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, Titulo 6 Capitulo 1., Sección 1 Subsección 2. ARTICULO 12. <ACTOS QUE REQUIEREN SOLEMNIDAD>. Deberán celebrarse por escritura pública lodos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, yen general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.° "ARTICULO 13. PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA>. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización". "ARTICULO 14. RECEPCIÓN, EXTENSIÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN>. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es

la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados." ARTICULO 16. <IDIOMA CASTELLANO>. Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan suficientemente, serán asesorados por un intérprete que firmará con ellos, y de cuya intervención dejará constancia el Notario. ARTICULO 24, IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles"son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de Pág. No. 4 u •

WPCMMINDOICIA

CTODOS POR UN DE NOTARIADO (57 NUEVO PAIS MINJUSTICIA S .A . R »E .G .IS .T .R "O . . •11(cid:9) IQUIB•11 1.0[10. nIIIUiti SN R2018 ER033014 identificación, podrá el Notario identificados con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta mllitarlResalto nuestro). "ARTICULO 25. GENERALES DE LEY. En la escritura se consignarán el hombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la Ley o los estatutos, indicando su domicilio

y naturaleza", (Negrilla fuera de texto original). "ARTICULO 26. EDAD DE LOS OTORGANTES. Cuando se trate de personas mayores no será necesario indicar sino esta circunstancia sin expresar la edad. El número de años cumplidos se anotará sólo cuando se trate de menores adultos, o de adoptantes y adoptados en las escrituras de adopción." 'ARTICULO 27. <CONSTITUCIÓN DE GRAVÁMENES>. Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación juridica del bien respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado.' "ARTICULO 28. <REPRESENTACIÓN. - Articulo modificado por el articulo 36 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocollzación los documentos que la acrediten." (La negrilla es nuestra). Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los Departamentos, Intendencias, Comisarlas o Municipios se indicará el cargo, y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización." "ARTICULO 30. REDACCIÓN. Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos; modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman". • • "ARTICULO 31. IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLES. Los inmuebles que sean objeto de

enajenación, gravamen o limitación se identificaran por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal." .• 'ARTICULO 32: TITULO DE ADQUISICIÓN. Será necesario indicar precisamente el titulo de addiá.lición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los 1

3UPUINIDIDINCIA TODOS POR UN MINJUSTICIA(cid:9) S ~DE R NEN GO IT S oA TRR !OI ~A D O NU —E 4V

0 O lou P CIA -PI tS w Ali SNFt2018ER033014 • datos de su registro. Si el disponente careciere de titulo inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho." "ARTICULO 35. LECTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA. Extendida la escritura será leida en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentamiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación." ARTICULO 37. INSCRIPCIÓN DEL ACTO. El Notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el acto o contrato celebrado, principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal."

"ARTICULO 38. FIRMAS. La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a continuación, la denominación completa del firmante." "ARTICULO 39. FIRMA AL RUEGO. Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa." "ARTICULO 40. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES. El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar." ARTICULO 41. NO FIRMA. Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el Notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido." "ARTICULO 43. COMPROBANTES FISCALES. -Articulo modificado por el articulo 37 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente-: Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbase a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de

servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario. "(Resalto fuera de texto).

ARTICULO 44. COMPROBANTES FISCALES AGREGADOS A LA ESCRITURA

PÚBLICA. Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondanPág. No. 6

SHR SVPIRINIENDENCIA TODOS POR UN O MINJUSTICIA D a E R N EGO IT SA TRR OIA DO NUEVOP nuA cuL mS id

191115W 5NR2018ER033014 en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados, por su numeración, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha limite de su vigencia. Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento llegaren a expedirse". El Decreto 1069 de 2015 en el siguiente artículo consagra: "Articulo 2.2.6.1.2.1.9. Poder otorgado en el exterior. El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo deroguen, adicionen, modifiquen o complementen." Con base a las normas precedentes, es evidente que la persona interesada en adquirir un

inmueble en el territorio nacional, debe cumplir con los requisitos que dichas normas establecen y los demás que determinen disposiciones análogas. Es decir, que toda persona natural o jurídica bien sea nacional o extranjera residente o no residente, domiciliada o no domiciliada en nuestro pais, debe de identificarse y si pretende realizar .el negocio jurídico a través de representación, esta debe ser otorgada con las formalidades existentes en la ley Colombiana, presentando para su protocolización los documentos que la acrediten. En relación con la documentación que debe ser aportada para adelantar el trámite notarial, se debe tener en cuenta lo que determina las normas anteriormente aludidas y las demás que establecen normas diferentes según el caso. .(cid:9) - Para mayor ilustración se transcriben algunas disposiciones del Decreto 1067 de 2015referente a extranjeros "ARTICULO 2,2.1.11.4.4. Cédula De Extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero. Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería. La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así: -- Cédula de Extranjería para mayores de edad. -- Cédula de Extranjería para menores de edad. Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia supáribr a tres

(3) meses, .deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Pág. No. 7 cm EVETESAINDENCIS TODOS POR UN MINJUSTICIA lD oE .R~ N E.0GO 1IT S1A T1RR ,1OIA ~ D 1 O NUEVO PAIS SNR2018ER033014 la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de: a) Los titulares y beneficiarios de Visa Preferencial. b) Los titulares de visa de negados NE-1 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional. c) Los titulares y beneficiarios de las visas NE-2 y NE-4 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional. d) Los titulares de Visas TP-11 y TP-12. Quienes sean titulares de visas con vigencia menor al término señalado en el presente articulo, asi como los establecidos en los literales a), b), c), y d) del presente articulo, podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero." (Negrilla fuera del texto original). De la norma aludida, se puede colegir que los extranjeros deben identificarse con la Cedula de Extranjería, la cual se expide para personas mayores y menores portadoras de visa con vigencia superior a 3 meses, es decir, que este es el documento (Cedula de

Extranjería) que se debe presentar ante notario para realizar el negocio jurídico que desee cuando la visa otorgada supera los tres (03) meses de validez. "ARTICULO 2.2.1.11.4.7. Documento de identidad. Los titulares de las categorias de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente. Los titulares de Visa Preferencial se identificarán dentro del territorio nacional con carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores." (Resalto nuestro) . Teniendo en cuenta lo anterior, se puede precisar que los extranjeros para cumplir con el requisito que exige el articulo 24 del Decreto-Ley 960 de 1970, se deben identificar según el caso, con cualquiera de los documentos relacionados a continuación: Cédula de extranjería, para aquellos que tiene visa cuya vigencia es superior a 3 meses. Carné Diplomático expedido por Ministerio de Relaciones Exteriores, para los titulares de la visa preferencial. Pasaporte vigente, para los extranjeros que no poseen los anteriores documentos Pág. No. 8 E

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DE NOTARIADO _ NUEVO PAIS

O MINJUSTICIA a REGISTRO ~anon:~ 1'.(cid:9) _ SNR2018ER033014

De lo enunciado en la parte precedente, se sustrae que la VISA no es documento de identificación de una persona natural extranjera, para adquirir un inmueble en nuestro

País, dado que según las disposiciones legales, esta sólo representa el permiso de permanencia. Ahora bien, en cuanto a lo que tiene que ver con los documentos que se deben aportar para un contrato de compraventa de un inmueble, estos son: Para persona natural: Copia auténtica de la escritura pública por la cual es dueño. Certificado de tradición y libertad actualizado (este documento refleja la situación jurídica del bien inmueble, que gravámenes soporta, si existe algún embargo vigente, etc.); Documentos obligatorios que debe aportar al momento de solicitar el servicio notarial. Pago del impuesto predial (si trae fotocopia debe ser autenticada); Paz y salvo expedido por el IDU (referente a impuesto de valorización); • Paz y salvo de administración vigente (cuando se trata de inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal); Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de,los compradores y vendedores o, en caso de ciudadano (s) extranjero (s), cédula de extranjería, camé diplomático proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores o pasaporte vigente, según el caso.

Si es Persona Jurídica: Se requieren los mismos documentos relacionados anteriormente y además su representación legal, certificado de cámara de comercio o la certificación expedida por la autoridad competente.

Es pertinente aclarar que además de los anteriores documentos y requisitos, se deben tener en cuenta los que exige las normas especiales para inversionistas extranjeros, como es el caso de la regulación proferida por el Banco de la República en su Circular

Reglamentaria Externa DCIN-83 del 25 de mayo de 2018. En cuanto a la inversión de personas naturales y jurídicas sin residencia ni domicilio en nuestro pais, el Decreto 119 de 2017 modificatorio del Decreto 1068 de 2015 establece lo siguiente: "Articulo 1. Modificase el articulo 2.17.1.2., del Decreto 1068 de 2015, el cual quedaré asi:. • • "Articulo 2.17.1.2. Definición de residencia para fines cambiarlos. Sin•\perjuicio. de lo>, establecido en tratados internacionales y leyes éspeciales, para efectos del régimen cambiarlo: (cid:9) • Pág. No. 9

SUPIAIMDZINCIA TODOS PO R UN O MINJUSTICIA(cid:9) 1111 updeD• aE R sN E iGO sIT S NA TR bRO tIA o D O NUEVO PAIS

SNR2018ER033014

1. Se consideran como residentes: a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) din calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del pais, durante un periodo de trescientos setenta y cinco (365) dias calendario consecutivos. b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiados las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el pais.

2. Se consideran como no residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este artículo; b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional" (Negrilla fuera de texto original). De acuerdo a la norma precitada, es evidente que en materia de inversión por parte de una persona natural o juridica extranjera, se debe aplicar el concepto jurídico de 'residencia" que trae esta misma disposición y no otra, en tanto que es posterior a la demás normas que regulan la materia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2 y 3 de la Ley 153 de 1987. Articulo 2°. Modificase el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará ni: (...)h (Negrilla fuera de texto original). "Articulo 2.17.2.1.1. Régimen de Inversiones Internacionales. El Régimen de Inversiones Internacionales del pais contenido en el presente título regula el régimen de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior. Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este título, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

SUPKINIVIDENCIA TODÓSPOR UN O MINJÚStIgA 11.D &„E R N EO GT ILA RR ,0I iA .DO N UEVO

9§ 1(cid:9) 5NR2018ER033014 En consecuencia, se consideran como inversiones Internacionales sujetas al presente título: a) La inversión de capitales del exterior en el pais, por parte de no residentes en Colombia, y b) Las inversiones realizadas por un residente del pais en el extranjero. Se entiende por residente y no residente lo establecido en el 'articulo 217.1.2., del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. (...)"( Resalto nuestro). "Articulo 2.17.2.2.1.1. Principio de Igualdad en el trato. La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a. los inversionistas residentes. "Articulo 217.2.2.1.2. Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se define como inversión de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier titulo, en virtud de un acto, contrato u operación licita, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente titulo y las demás normas que rigen la materia. Son inversiones de capitales del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

  1. Los Inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier titulo,. bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el titulo respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); (..nNegnIla fuera de teito). , • ,"Artículo 2.17.22.1.5. Inversionista de capitales del exterior. Se considera inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u otras entidades no residentes conforme con la definición del artículo 2.17.1.2 del presente decreto, -: ' Pág. No. 11 e luretienoiboiciA a TODOS POR UN ~JUSTICIA DE R EN GO IT SA TRR OIA DO NUEVO PAIS 911/in """S. SNR2018ER033014 titulares de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente Titulo. (...)" (La negrillas son nuestras).

Articulo 2.17.2.2.22. Autorización. Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en el presente título, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización. Artículo 2.17.222.3. Representación de inversionistas de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones aquí

establecidas respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado. (...)"(Resalto fuera del texto original). Sobre la aplicación de la precitada norma, consideramos que debe estar en consonancia con b dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 25 de Mayo de 2018, expedida por el Banco de la República para inversión extrajera en nuestro país, la cual preceptúa: "1.7. Actualización de datos y unificación de identificación En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado o representante legal, se deberá adjuntar el documento que lo acredite como tal, el cual deberá cumplir con las formalidades legales pertinentes y especialmente tener en cuenta lo siguiente: a) Cuando el no residente sea una persona jurídica o asimilada, su representante legal deberá aportar el documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de aquella; de acuerdo con la legislación del país de domicilio y en el cual conste su condición. Por su parte, de conformidad con el articulo 251 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), así como, las demás normas que los modifiquen o complementen, el mencionado documento deberá allegarse con traducción oficial al idioma castellano y con sello de. apostille o trámite de legalización de firmas, según corresponda. b) Cuando el residente o no residente actúe por condu

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