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SNR - 170188 - Consulta 3046

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 170188 - Consulta 3046
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

SUPERINTENDENCIA O MINJUSTICIA WEI ZAill" i°241 blIpag“ SNR2018EE034834 V Consulta 3046 de 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro Poro. Ciol;rir Calle 15 Casa # 9-06 Chinu — Córdoba

Asunto: Caducidad de Inscripción de las Medidas Cautelares

Radicado número SNR2018ER047521 CR-005 - Medidas Cautelares En atención a su escrito radicado con el número de la referencia por medio del cual elevó a consulta a efecto de que se emita un concepto acerca de la interpretación del inciso 1° del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. "CADUCIDAD DE INSCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro" Marco Jurídico • Ley 1755 de 2015 • Ley 1579 de 2012 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, me permito manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó en lo pertinente el C.P.A.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o

ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Teniendo claro el alcance del presente concepto, procederá esta Oficina Asesora Jurídica a dar respuesta a su solicitud, teniendo como referente la petición hecha al Registrador del Círculo Registral de Chinu — Córdoba, en la cual se pide la cancelación de una medida cautelar (Embargo en Proceso de Sucesión) inscrita en el folio de Pág. 'o. 1 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supemotariado.gov.co

SLIFEBINIENDENCIA

DE NOTARIADO TODOS POR UN & REGISTRO INJUSTICIA t°9,..d, d. 'e NUEVO PAÍS SNR2018EE034834 matrícula inmobiliaria No. 144-48 con fecha nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinu — Córdoba. 1 63 y 64 del Capítulo En primer lugar nos remitimos a lo preceptuado en los artículos 62, XIV de la ley 1579 de 2012 (cancelaciones en el registro), según lo que el legislador estableció en cuanto a cómo y cuándo el Registrador tiene la facultad para cancelar la inscripción de una medida cautelar, haciendo énfasis en especial en el inciso 1 y el parágrafo del articulo 64 dado que estos dos se complementa a la hora de cancelar una medida cautelar que reúna las condiciones y términos establecidos. Por lo cual me

permito trascribir textualmente: "Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una contribuciones especiales. de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vigencia vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular (es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble." Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legitimo en el inmueble. Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas (Subrayado y negrilla fuera de texto) antes de la expedición del presente estatuto. Así las cosas, si bien es cierto el artículo 64 del Estatuto de Registro hace mención en cuanto a que las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a

se la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando le " pA rr et síc eu nl to e 6 la2 . p P rur eo bc ae d de en lc ai a c ad ne c elación del respectivo titulo o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. (...) Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sirio cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme." Pág. No. 2 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201PBX (1)328-2V 21 Bogotá D C - Colombia httpliwww.supernotariado.gov.co

SUPERINTENDENCIA

SNOrt N5 5141D O

MINJUSTICIA TODOS POR UN .w.: erecr bu Naco

NUEVO PAK SNR2018EE034834 partir del registro e igualmente habla de la renovación de la inscripción por parte de la autoridad judicial y administrativa que la decretó, para la nueva vigencia y su prórrdga, no es menos cierto que vencida tanto la vigencia como la prórroga, el Registrador podrá cancelar de oficio la inscripción de la medida cautelar siempre y cuando el titular de bien o la persona que demuestre un interés legítimo sobre el mismo lo solicite por escrito, cancelación que se ordenará a través de acto administrativo de cúmplase debidamente

motivado, que contra el cual no procederá recurso alguno. Ahora, para que el Registrador proceda a cancelar de oficio las inscripciones de medidas cautelares, una vez se haya vencido el término de vigencia o sus prOrrogas, se debe tener encuentra los dispuesto en el parágrafo del citado artículo en el sentido de que a dicha disposición normativa se le dará aplicación partir de la vigencia de la Ley, es decir, el término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir del 1° de octubre de 2012, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición de la Ley 1579 de 2012, es de precisar que para la aplicación de esta norma no hay efectos retroactivos. Conclusión Siendo así las cosas, actualmente el Registrador de Instrumentos Públicos no está facultado para cancelar oficiosamente la medida cautelar de su interés, por tanto debe acudir a la justicia ordinaria y agotar el trámite mediante proceso judicial. Por lo anterior espero que sus interrogantes hayan sido absueltos de la mejor manera y seguiremos atentos a cualquier inquietud. Atentamente,

DA E(cid:9) NDR E VALENCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: Nhora Elvia Peñaela Canacue/Oficina Asesora Jurídica

Reviso y aprobó: Daniela Andrade Valencia/Jefe Oficina Asesora Jurídica

Pág. No. 3 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 -- PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.co

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