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SNR - 170193 - Concepto 4118

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 170193 - Concepto 4118
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

e

Dr1:101rARJAIDO

GOBIERNO DE COLOMBIA

SNR2019EE001533

Consulta 4118 de 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro Para:(cid:9) Señor ni udmroaaoociados com Asunto: Competencia del notario para realizar el inventario de bienes del menor Radicado número SNR2018ER084956 CN-005Escrituras Set En atención a su escrito radicado con el número del asunto, en el cual manifestó lo siguiente: "(...) solicito a ustedes como ciudadano que hago uso del sistema notarial en esta ciudad se me indique si es factible en Bogotá realizar el inventario solemne de bienes en cualquier notaria y esa notada está o no en la obligación de entregarme para el caso que no haya bienes copia de la declaración jurada rendida por el curador en ese sentido, y si puedo con esa declaración acudir a otra notaria sólo en Bogotá y con base en la declaración se realice el matrimonio, y si la notaria en donde hice inicialmente la solicitud de inventario de bienes debe junto con la declaración entregarme todos los soportes como: la solicitud el acta de designación de curador, el oficio, el acta de posesión, para que haga parte de la declaración; y todo el paquete documental sea entregado por mí en una notaría distinta a la que me realizó el trámite del inventarío solemne de bienes, para realizar el matrimonio. Finalmente, se precise si hecha la solicitud de inventario de bienes, en una notaría de Bogotá, se fija con ello la competencia para que en esa misma notaria se realice el matrimonio, sin que sea factible realizar el inventario

solemne de bienes en una notaría y el matrimonio en otra dentro del mismo circulo notarial." Marco Jurídico • Decreto 2723 de 2014 • Ley 1755 de 2015 • Decreto 2668 de 1988 • Código Civil • Ley 962 de 2005 Pág. No. I Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)3282121 Bogotá D.C.,. - Colombia fittpWamowsupernolarlado gov-ee--(cid:9) - correspondenciaOsupernotariado.qovoo „,„,,„„%t Hit nrwra GOBIERNO DE COLOMBIA s SNR2019EE001533 • Código General del Proceso • Decreto 1069 de 2015 • Decreto 1664 de 2015 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país, aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2723 de 2014, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo se pone de presente que, las respuestas dadas a las consultas remitidas a esta Oficina se profieren de manera general con respeto al problema jurídico manifestado, dentro de las competencias dadas y no van encaminadas a resolver conflictos o diferencias de orden particular.

Sobre el caso sub examine, se debe tener en cuenta las normas generales y especiales que regulan la materia. "..Si de segundas nupcias se trata, se El artículo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone: acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. ” El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: "La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. Para la confección de este inventarío se dará a dichos hijos un curador especial." "El artículo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al Y el artículo 6° Ibidem,. señala: nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo". "ARTICULO 171 del Código Civil consagra: "El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo

Pág. No. 2 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int 201 - PBX (9282121 re t_a gar l(cid:9) t‘ i1,(cid:9) Bogotá D.C.,. - Colombia httpliwnsupemotariado.gov.co Email: correspondendaeatinemotanad000vto • In-4137RO GOBIERNO DE COLOMBIA SNR2019EE001533 anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces." Las normas precedentes estatuyen que la persona que tenga hijos bajo su patria potestad, o bajo tutela o curatela y quiera volver a casarse, debe realizar el inventario solemne de bienes que esté administrando, designando para ello un curador especial aun cuando los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre, para lo cual esta persona deberá certificarlo. Ahora bien, se colige del artículo 171, que la designación del curador especial y el inventario de los bienes de los menores puede efectuarse en otro despacho judicial, en el entendido que esta disposición determina que el Juez no autoriza el matrimonio si la persona interesada en contraerlo no le presenta copia autentica de la providencia de designación del curador, el auto pertinente y el inventario respectivo; es decir, se parte de la primicia que antes de la celebración del matrimonio ya debe de existir tales requisitos, los cuales pueden ser tramitados en el mismo despacho o en otro distinto, en tanto que la norma no condiciona que se haga ante el mismo funcionario que va a autorizar las nuevas

nupcias. Las siguientes normas especiales regulan ante el notario lo concerniente al tema sub judice. La ley 962 de 2005, establece en el artículo 37 lo siguiente: "También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio." (Negrilla nuestra). El Código General de Procedimiento en el artículo 617 consagra: "Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: (...)

3. Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del

Código Civil. Pág. No. 3 Superintendencia de Notariado y Registro t Calle 26 No. 13-49 Int. 201— PI« (1)3282121 SO 900) Bogotá D.C.,. - Colombia http://www.supemotarbdo.qov.co Email: correspondenciaesuoemotariadoxiov.co

DE NOTAIIADO GOBIERNO DE COLOMBIA

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Es de anotar que, frente a este tema en particular, se había conceptuado con base a lo

prescrito en las normas precitadas y a lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 2817 de 2006, en el artículo 7 y 8 compilado en el artículo 2.2.6.10.1 y 2.2.6.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y Circular Administrativa No. 20 de 2006, en el entendido que estas disposiciones consagraban que quien pretendiera contraer matrimonio ante notario debería presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando los estuviera administrando, y la solicitud o petición para obtener dicho inventario debía presentarse ante el notario del circulo donde iba a contraer matrimonio o conformar unión libre permanente. No obstante, con la entrada en vigencia el Decreto 1664 de 2015, por el cual se adicionó y se derogaron algunos artículos del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamentaron los artículos 487 parágrafo y 617 de la Ley 1564 de 2012, resulta necesario emitir el presente concepto modificando así la postura que había sido esbozada frente a la competencia territorial del notario para conocer del inventario solemne de los bienes del menor o incapaz mayor de edad cuando alguno de sus padres pretenda contraer matrimonio o conformar unión libre permanente ante notario) "Sentencia T-545104 /PRECEDENTE ADMINISTRATIVO-Cambio en el caso tiene una justificación plausible y consulta un elemento de temporalidad Le Corte no advierte corno tal un trato discriminatorio frente al demandante; la diferencia en el trato ante el cambio del

precedente administrativo tiene una justificación plausible, y es que en el interregno de los seis meses (situación que consulta un elemento de temporalidad. y desecha la presencia de un cambio súbito de la posición de la administración) que separan las fechas de las dos resoluciones el INVIAS. ante las vicisitudes interpretativas que aparejaba la convención colectiva, reunió un comité especial integrado por profesionales del derecho. miembros de la oficina jurídica y de la secretaria administrativa de la entidad, para definir el punto de la correcta interpretación del término de los 28 años. Una vez celebrada esta reunión se decidió, con fundamento en la Ley 153 de 1887 y en el Código del Régimen Político y Municipal y con una (p sr ie tus ae cn it óa nc i qó un e e cx op nlí sc uit la ta d ee l elo les m a er ng tu om de on lt ao s c, o ra rc ee cp cit óa nr yu n sa u fd ice ie l na ts e i mnt oe tr ivp are ct ióa nc i eo nn e las np uo es vib al e ins t, e c rpo rr en to ac l ia ó np o ds ei c laió an d d me i nla is te ran cti id óa n)d . de estas razones, es posible afirmar que se disuelve cualquier idea de trato discriminatorio frente al Ante la presencia demandante, aunque se haya presentado. en el caso, una diferencia de trato entre él y Morera Rojas. Cuando la diferencia de trato obedece a una justificación razonable y con elfo pueda hablarse de una falta de identidad entre los supuestos de hecho objeto de comparación, no puede afirmarse que existe una discriminación que deba ser corregida por la vía de /a

acción de tutela. La divergencia de los criterios interpretativos que sustentan decisiones de la administración y que están separados en el tiempo, desechan prima facie la idea de un abuso de la posición de la administración. En este sentido, la Corte considera que las posibles deficiencias jurídicas de tales decisiones no deben quedar sometidas. por su especificidad y envergadura, al escrutinio del juez de tutela. menos aun cuando la Corte reconoce la posibilidad de que la Administración varia legítimamente sus posiciones jurídicas cuando concurren ciertas circunstancias. (regrillas fuera de texto). Pág. No. 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)3282121 Bogotá D.C.,. -Colombia hnp://www.supernotariado.nov.co Eme( correspondenciaPsupernotariadoeov co SNN DDEE 1

1NN COO 1TT 3AA 1RR SI 0IAA DDOO

GOBIERNO DE COLOMBIA

SNR2019EE001533

El articulo 2 del precitado Decreto derogó expresamente los artículos 2.2.6.10.1, 2.2.6.10.2, 2.2.6.10.3, 2.2.6.10.4 y 2.2.6.10.5 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, quedando igualmente derogados los artículos 7 y 8 del Decreto 2817 de 2006; luego, la única disposición vigente que regula la

territorialidad del notario atinente a la materia que nos ocupa es el siguiente artículo del Decreto 1069 de 2015, que al tenor dispone: "Artículo 2.2.6.15.2.3.2. Requisitos de la solicitud. El interesado presentará la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores de edad y/o mayores incapaces, ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio, declarar la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho o ante el notario del domicilio del solicitante. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente: 1.L a designación del notario a quien se dirija. 2. Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores y/o mayores incapaces. 3. Relación de los bienes del menor y/o mayor incapaz que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y lo que se pretende, identificando el bien o los bienes, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso. 4. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes inmuebles. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes inventariados. PARÁGRAFO. En caso de inexistencia de bienes, además de la declaración en tal sentido, la solicitud contendrá lo dispuesto en el numeral 2 del presente articulo."

(Resalto nuestro). Sobre la norma especial precitada, surgen dos presupuestos jurídicos que aclaran los interrogantes de la consulta en estudio; el primero determina que la solicitud del inventario solemne de bienes del menor o incapaz mayor se hará ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio, declarar la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho; y el segundo se refiere a que dicha solicitud, se podrá efectuar ante notario del circulo del domicilio del solicitante, aun cuando el matrimonio se vaya a realizar en notaria distinta. Ahora bien, de la norma anterior se colige que la solicitud del inventario de bienes del menor o del incapaz mayor, la puede hacer el interesado a contraer matrimonio, declarar Pág. No. 5 t Superintendencia de Notariado y Registro IY — Calle 26 No. 13.49 Int. 201.— PBX (1)3282121 O 900 Bogotá D.C.,. - Colombia http://www.suDemotariadomov. co Email: correspondendadsupernotariado.qov.co

1.2.11.10.0,LA O GOBIERNO DE COLOMBIA

NOTARPADO

JIG15.0 SNR2019EE001533 la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho, ante cualquier notario del circulo donde se va a casar, cuando en éste exista más de una notaría; luego, los documentos relacionados con la declaración del respectivo inventario pueden ser solicitados por los intervinientes para presentarlos ante el notario donde se van a casar, salvo en aquellos eventos en los cuales hayan transcurrido los 6 mese de que trata el articulo 2.2.6.15.2.3.7., del Decreto 1069 de 2016.

En los anteriores términos se da respuesta a sus interrogantes quedando atentos a cualquier inquietud. Cordialmente, CIA Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Juan Veintitrés Amado Chamorro/ Profesional Especializado

Pág. No. 6 Superintendencia de Notariado y Registro tni Calle 26 No. 13-49 Int. 201PBX (1)3282121 Pegote D.G.,. - Colombia http:/hvaiwisupemotariadoniov.co Email. correspondenciaesuperinotariacl000v.co

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