SNR - 170194 - Concepto 4188radicado7506
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 170194 - Concepto 4188radicado7506
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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SNR2018EE061206/ Consulta 4188 de 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro Para nnntnr Registradora-S-eccional San Vicente del Caguán (E) Email: ofiregissanvicentedelcacmanRsupernotariado.qov.co Carrera 4 No. 3-41 B/ Hernández San Vicente del Caguán - Caquetá Asunto: Cancelación de Medida de protección RUPTA Radicado número SNR2018ER087506 CR-005 Medidas Cautelares de Predios
Fecha: 02/11/2018
En atención a su escrito radicado con el número de la referencia, por medio del cual elevó a consulta a esta Superintendencia a efecto de que se emita concepto jurídico respecto de los siguientes hechos y en aras de dar respuesta a un derecho de petición interpuesto por la señora Gloria Rodríguez García. "1La señora GLORIA RODRIGUEZ GARC1A, es propietaria de tres inmuebles con folio de matrícula Inmobiliaria N°. 425-67329, 425-67328 y 425-67338; sobre estos folios de matrícula se encuentra una medida de protección PROHIBICION DE ENAJENAR O TRANFERIR DERECHOS SOBRE BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 DE 2007, DEL INCODER a favor del poseedor TRUJILLO FIGUEROA HERNANDO, 2La señora MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, interpuso ACCION DE TUTELA contra el
municipio de San Vicente del Caguán — Caquetá y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, para que ordenara a esta ORIP, cancelar esa medida de protección; el Juez resuelve tutelar el derecho fundamental de petición en la acción de tutela por ella instaurada contra él MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN -CAQUETA y ordena al municipio, expedir respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante y absuelve a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL CAQUETA, por que la Dra ANGELICA MARIA RODRIGUEZ CELIS Directora de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS CAQUETA, hizo énfasis en la sentencia T-1037 de 20016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y a la Circular DJR 010 DE 2017 del 25/08/2017 de la URT; el Alcalde mediante resolución N°. 0611 del 05/07/2018, ORDENA a esta ORIP CANCELAR LA MEDIDA DE PROTECCION RUPTA, de los predios en mención, conforme lo ordenado en la Sentencia T1037 de 2006 de la CORTE
CONSTITUCIONAL.
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3Una vez ingresa el documento para registra en esta ORIP, se genera Nota Devolutiva manifestando que, sobre esos folios de matricula inmobiliaria, quien ordena el registro de la medida fue el 1NCODER hoy Unidad de Restitución de tierras, es esta Entidad quien debe
solicitar la cancelación de la medida de protección a través de un acto administrativo motivado, de igual forma los predios se encuentran registrados como Rural y no Urbano. 4Que la señora MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la NOTA DEVOLUTIVA; esta ORIP, mediante resolución N°. 014 del 27/08/2018 contesto el Recurso de reposición, confirmando la nota devolutiva y concediendo el recurso de apelación. 5el día 12/10/2018, la señora GLORIA RODRIGUEZ GARCIA, presenta ante esta ORIP derecho de petición en la cual anexa desistimiento ante ARCHIVALDO VILLANUEVA PERRUELO, Subdirector de Apoyo Jurídico Registra/ SNR, del 13/10/2018 presentado por la señora MARGARITA MONTERO LAGUNA y auto N°. 148 del 11/10/2018 por el cual se acepta el desistimiento. 6En el derecho de petición, la peticionante solicita de manera INMEDIATA (sin dilación alguna), se sirva realizar las acciones necesarias para efectos de cancelar las medidas cautelares de prohibición de enajenación ateniente al registro RUPTA."(...) Marco Jurídico • Decreto 1250 de 1970 • Ley 1579 de 2012 • Ley 387 de 1997 • Ley 1448 de 2011 • Instrucción Administrativa 17 de 2010 de la SNR • Instrucción Administrativa 14 de 2015 de la SNR • Instrucción Administrativa 09 de 2016 de la SNR • Instrucción Administrativa 15 de 2018 de la SNR
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, me permito manifestar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó en lo pertinente el C.P.A.C.A., razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Teniendo claro el alcance del presente concepto, como la normatividad anteriormente citada, procederá esta Oficina Asesora Jurídica a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes, según lo mencionado en su escrito de consulta, para lo cual resulta forzoso mencionar la 2
SUTZINIONDTRICIA
DE NOTARIADO GOBIERNO DE COLOMBIA
RRGISIRO SNR2018EE061206 competencia asignada por Ley a esta Superintendencia y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y traer a colación el concepto de desplazado, Registro de Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia individual y colectiva mencionar los lineamientos dispuestas en las Instrucciones No. 17 de 2010, 14 de 2015 y 09 de 2016. DE LA COMPETENCIA ASIGNADA A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El Decreto 2723 de 2014 establece que a la Superintendencia de Notariado y Registro, le
compete la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. (Artículo 4°). De igual forma en el artículo 15 ibídem, se dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina Asesora Jurídica, conoce de los siguientes asuntos: DE LA COMPETENCIA ASIGNADA A LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomos en su función registral, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) que consagra: `Artículo 1°. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ( ) ARTÍCULO 92. De la Responsabilidad de los Registradores. Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. ARTÍCULO 93. Responsabilidad en el Proceso de Registro. Los Registradores de
Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.". El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. & 3
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Como objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria están, el servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. La función que ejercen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra debidamente regulada por la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012, disposición que establece que cada oficina cuenta con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conformen su círculo registral. La prestación del servicio registral se rige por unos principios taxativamente señalados en el
Estatuto Registral, artículo 3° el cual se cita textualmente: "Articulo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registra( son los principios de: a) Roqación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leves para su inscripción: e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendr á la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.". Subrayado fuera de texto. DEL CONCEPTO DE DESPLAZADO Por Desplazado tenemos lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 el cual se cita textualmente: 4 sNa lymmtva
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"Artículo lo. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público." RUPTA: (Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia), es una medida de protección a predios que han sido abandonados como consecuencia de la violencia, dicha medida surgió como una alternativa tendiente a adoptar medidas preventivas de respuesta al desplazamiento forzado en nuestro país, esta fue una gestión que inicialmente la tuvo a cargo del Incora por disposición del artículo 19' de la Ley 387 de 1997. Posteriormente, asumió competencia el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, una vez era declarado el predio en abandono dicha institución debía informar a las autoridades competentes la situación del bien inmueble entre esas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto con el fin de que fuera impedida cualquier acción tendiente a trasferir la propiedad o los derechos que se tuvieran sobre un predio cuyos titulares de derechos se encontrar en situación de desplazamiento. El proceso de ingreso al registro de predios abandonados por la violencia se iniciaba con la
solicitud hecha por el desplazado ante Ministerio Público a través de un formulario que debía ser previamente diligenciado por funcionarios competentes (Personeros, Defensores y Procuradores entre otros), dicha protección podía ser solicitada por el propietario, poseedor, ocupante u tenedor que afirmara haber dejado abandonado un bien inmueble a causa del desplazamiento forzado, las autoridades encargadas de recibir las declaraciones al día ' LEY 387 DE 1997 'ARTICULO 19. DE LAS INSTITUCIONES. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna fa atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, asi como lineas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.
El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
(...) Negrillas fuera de texto.
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SNR2018EE061206 siguiente las remitían al Incoder — para se realizara la depuración de la información contenida en el formulario y una vez se obtenía cierta información del predio en IGAC o Catastro para tratar de individualizarlo tanto física como jurídicamente y se le asignaba un número consecutivo con el cual quedaba incluido en el registro que era llevado por el Incoder (Rupta).
DE LA INSTRUCCIÓN ADMNISTRATIVA No. 14 DEL 04 DE AGOSTO DE 2010 DE LA SNR.
Si bien es cierto, el procedimiento del Registro único de Predios y Territorios Abandonados por la violencia formalmente se materializaba cuando el Incoder mediante oficio comunicaba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que un predio había ingresado al Sistema de Información denominado Rupta, oficio que debía traer adjunto el formulario de declaración del predio abandonado y sus anexos correspondientes, esto con el fin de que la medida quedara inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria y se pudiera impedir la inscripción de cualquier otro acto o documento por el cual se pretendiera la enajenación del bien sin consentimiento del titular o de las personas que se consideraran con derechos sobre este, ahí surgió la necesidad para qué el Superintendente de Notariado y Registro en el ejerció de sus funciones autorizara crear algunos códigos con los que de ahí en adelante se realizarían las notaciones en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que eran ingresados al sistema Rupta, cuando se
lograba encontrar folio de matrícula al predio que había sido declarado en abandono y se procedía a su inscripción de la siguiente forma: • "0474 Prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular" para cuando la declaración de abandono es solicitada por el desplazado propietario o titular de los derechos inscritos. • "0927 Predio declarado en abandono por poseedor, tenedor u ocupante" cuando la declaración es hecha por el desplazado poseedor o tenedor u ocupante. En virtud de lo anterior, se daba alcance a la medida de protección individual, para predios rurales y/o urbanos, con el fin de salvaguardarle la propiedad o los derechos que tuvieran las personas que tenían que abandonar predios en contra de su voluntad, la cual aplicaba para quienes tenían la calidad propietarios, poseedores u ocupantes, es de precisar que dicho procedimientos registral fue llevado a cabo en cumplimiento a la Ley 387 de 1997, Decreto 2007 de 2001 y acatamiento a sentencias y autos proferidos por la Corte Constitucional en cuales ha emitido pronunciamientos acerca de la efectiva protección de los derechos de la población desplazada, en armonía con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 1250 de 1970, normas vigentes para la época en que fue emitida la instrucción 17 del 4 de agosto de 2010. Así las cosas, las solicitudes de levantamiento de la medida de protección en los folios de matrícula inmobiliaria, eran tramitadas de la misma forma que se solicitaban a través del Ministerio Público y diligenciando un formulario de cancelación, a solicitud de quien había pidió
la protección, de un heredero, cónyuge supérstite o a través de apoderado, el Ministerio Público lo remitirá al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder - Subgerencia de Tierras Rurales, para que esta entidad mediante oficio solicitara a la Oficina de Registro de 6
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Instrumentos Públicos la cancelación de la medida de protección, y luego esta le remitía a la Superintendencia Delegada para él Registro copia del formulario de solicitud de la cancelación y de la decisión registral, para su respectiva actualización en el Rupta, para efectos de la cancelación de la medida de protección actualmente es utilizado el código: • "0845 cancelación de prohibición de enajenar en predio declarado en abandono" DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 14 DEL 08 DE OCTUBRE DE 2015 DE LA SNR. En esta instrucción se señala las funciones dadas a la Superintendencia de Notariado y registro en el numeral 13 artículo 11 y 19 del decreto 2723 de 2014 y artículo 2° ordinal 5°, numeral 5.1.1 literal f) del Decreto 250 de 2005 al igual que al artículo 4° literales a) y b) y 31 de la Ley 1579 de 2012 lo anterior, en aras de establecer mecanismos que coadyuven a la protección de los bienes patrimoniales de la población desplazada o en riesgo de desplazamiento y para que incrementara la seguridad jurídica y administrativa, el Superintendente en el ejercicio de sus
funciones dispuso en la presente instrucción que a partir del 13 de octubre de 2015, para que fueran procedentes las ordenes emitidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, o quien hiciera sus veces de ahí en adelante, sería necesario llegar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el acto administrativo que dispusiera la inscripción de la medida o su cancelación, debidamente motivado y con su correspondiente constancia de ejecutoria, de tal forma que se ciñese a lo establecido en el Estatuto de Registro y de más normas acordes al procedimiento registral, y que de no cumplirse serian inadmitidas mediante nota devolutiva; lo cual empezó a regir para las solicitudes hechas a partir de la fecha señala.
DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 09 DEL 19 DE JULIO DE 2016 DE LA SNR.
La presente instrucción da alcance al artículo 13 de numeral 19 del decreto 2723 de 2014, al igual que al artículo 2° ordinal 5°, numeral 5.1.1 literal f) del Decreto 250 de 2005 "por el cual se expide el plan nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia y dictan otras disposiciones "y el artículo 4° literales a) y b) y 31 de la Ley 1579 de 2012, por la cual el Superintendente de Notariado y Registro en el uso de sus facultades legales impartió las siguientes orientaciones y señala lo siguiente: " (...) Si bien es cierto, existen Instrucciones Administrativas Conjuntas e individuales proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y la Superintendencia de notariado y
Registro en las cuales se ha fijado el procedimiento para la inscripción y cancelación de las medidas de protección individuales, permitiendo la anotación de las medidas solicitadas por poseedores, tenedor u ocupantes con fines publicitarios, las mismas no han sido inscritas n debida forma, es decir mediante acto administrativo debidamente motivado, si no a través de un formulario que no constituye documento idóneo para hacer la anotación en el respectivo folio de matrícula, por lo tanto se evidencia que las medidas de protección efectuadas en esta forma, stmlizanz GOBIERNO DE COLOMBIA SNR2018EE061206 son manifiestamente contrarias a las disposiciones dadas por ley, tal como lo dispone el artículo anteriormente en cita. Dado lo anterior, y con el fin de proteger los bienes patrimoniales de las personas que ostentan la calidad de titulares de derecho de domino, sobre predios rurales que tengan inscrita la medida de protección individual efectuada en un formulario RUPTA, estos, podrán solicitar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, la cancelación del asiento registra! correspondiente a la medida de protección individual a favor de poseedor, tenedor u ocupante, teniendo en cuenta que esta inscripción resulta manifiestamente ilegal y contraria a la norma. Así las cosas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, previa solicitud del titular de derecho de dominio, directamente o a través de apoderado, o sus herederos, iniciará la respectiva actuación administrativa tendiente a corregir el error en la calificación, tal y como lo dispone la Ley 1579 de 2012 en su artículo 60, el cual señala en su inciso segundo:
"Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohibe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro." (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, y previo al inicio de la respectiva actuación administrativa, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos correspondiente deberá solicitar a la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o a la entidad que administre el Registro Único de Predios y Territorios abandonados por la violencia — RUPTA, que de acuerdo a la instrucción administrativa No. 14 expedida por este despacho el 08 de octubre de 2015, subsane el error de la anotación. a través del correspondiente acto administrativo que ratifique la inscripción de la medida de protección individual a favor del poseedor, tenedor u ocupante, otorgándole para tal efecto un término de 30 días hábiles. Si trascurrido dicho término no se obtiene respuesta alguna por parte de la UAEGRTD o la entidad que administre el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la violencia — RUPTA, se procederá a dar inicio a la respectiva actuación administrativa (...)" DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 15 DEL 22 DE MAYO DE 2018 DE LA SNR. Respecto de la cancelación de la medida de protección Rupta tanto individual como colectiva, estos son los últimos lineamientos establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro
en conjunto con la Unidad de Restitución de Tierras, que tanto los funcionarios, servidores y contratistas de las citadas entidades deben tener en cuenta para que se haga efectiva la cancelación de la medida de protección. 1.) La cancelación de la medida de protección debe ser tramitada por la Unidad de restitución de Tierras y ordenada por acto administrativo motivado. 8 sita1,71111171%
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SNR2018EE061206 2.) Una vez emitido el acto administrativo (Resolución) y en firme, la Unidad de Restitución de Tierras a través de Oficio remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dos ejemplares del acto administrativo en original o uno de ellos en copia especial y autentica junto con la constancia ejecutoria, para que el registrado proceda a realizar el procedimiento registral tendiente a cancelar la medida de protección. 3.) De ajustarse a los lineamientos, normas y procedimientos el registrador sentará el registro de la cancelación de la medida en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria mediante el código registral establecido para tales efectos "0845 cancelación de la prohibición de enajenar en predio declarado en abandona" 4.) Cuando el Registrador determine que el acto administrativo, por el cual se solicita la cancelación de la medida de protección, no se ajusta a las formalidades propias del registro, inadmite la solicitud de la cancelación a través de Nota Devolutiva, en la que expondrá causales de hecho y derecho de la inadmisión y remitirá copia de la decisión adoptada en la misma a la Unidad de Restitución de Tierras, la cual se informan los
recurso por los cuales de puede atacar la decisión (artículo 74 y ss de la Ley 1437 de 2011). PROBLEMA JURÍDICO Ahora bien, respecto de la cancelación de la medida de protección "PROHIBICION DE ENAJENAR O TRASFERIR DERECHOS SOBRE BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 DE 2007, DEL INCODER" en los folios de matrícula inmobiliaria 425-67329, 42567328 y 425-67338, el problema jurídico que hay que entrar a resolver es quien tiene la competencia para expedir el acto administrativo que ordene la cancelación de la medida de protección, teniendo en cuenta los presupuestos facticos y jurídicos del caso que nos ocupa, la sentencia 1037 de 2006 y los últimos lineamientos fijados en la Instrucción Administrativa 15 del 22 de mayo de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro y Unidad de Restitución de Tierras dirigida a funcionarios, servidores y contratistas de la Unidad de Restitución de Tierras y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Así las cosas, según lo mencionado en el escrito de consulta quien está solicitando la cancelación de la de medida de protección Rupta es la señora GLORIA RODRIGUEZ GARCIA propietaria de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 425-67329, 425-67328 y 425-67338, pero quien solicito la inscripción de la medida fue el señor HERNANDO TRUJILLO FIGUEROA en calidad de poseedor. Por otro, lado la medida de protección fue inscrita cuando los inmuebles se denominaban como
predios rulares y al parecer hoy en día son predios urbanos, pero, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se han realizado las actualizaciones correspondientes por parte de la autoridad competente o a solicitud de los interesados.
APRECIACIÓN DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA FRENTE AL CASO PARTICULAR
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Es de Precisar que en principio, quien está legitimado para solicitar la cancelación de la medida, es aquella persona que hubiese solicitado la inclusión en el sistema Rupta al Incoder, llámese propietario, poseedor u ocupante o quien se considere que le asiste razón para solicitarla, por ejemplo el cónyuge supérstite, heredero o apoderado. De otra parte, según lo descrito en el escrito de consulta quien interpuso Acción de Tutela contra el Municipio de San Vicente del Caguán — Caquetá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es la señora MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, con el fin de que ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Caguán — Caquetá cancelar esa medida de protección, frente a lo cual el escrito de consulta no se dijo si la señora MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA actuó en calidad de apoderada de la propietaria de los predios, por lo que se puede inferir que es lo más probable, en fin, lo cierto es que el Juez resuelve tutelar el derecho fundamental de petición en la acción instaurada por ella contra el Municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá y ordenó al Municipio, expedir
respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante y absolvió a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Caquetá, porque según la Doctora ANGELICA MARIA RODRIGUEZ CELIS Directora de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS CAQUETA, hizo énfasis en la sentencia T-1037 de 2016 de la Corte Constitucional y la Circular DJR 010 DE 2017 del 25/08/2017 de la URT; no quedándole más remedio al Alcalde que emitir la Resolución No. 0611 del 05/07/2018, ordenando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cancelar la medida de protección RUPTA. De otra parte, la Oficina de Registro de San Vicente del Caguán — Cagueta, inadmitió el registro de la cancelación de la medida mediante Nota Devolutiva con el siguiente argumento: "(...) sobre esos folios de matrícula, quien ordena el registro fue el INCODER hoy Unidad de restitución de tierras, es esta quien debe solicitar la cancelación de la medida de protección a través de un acto administrativo motivado, de igual forma los predios se encuentran como Rural y no Urbano." Ahora, respecto de la motivación de la Nota Devolutiva por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán — Caquetá, inadmite el registro de la cancelación de la medida de protección está Oficina comparte el criterio jurídico del Registrador de Instrumentos Públicos, debido a que en principio a quien le corresponde emitir el acto administrativo tendiente a cancelar la medida de protección es la Unidad de Restitución de
Tierras, dada la competencia que le fue trasladada al desaparecer el INCODER (Parágrafo 1 y 2 del Artículo 28 del Decreto 2365 de 20152), en ese sentido entonces lo más coherente es que DECRETO 2365 DE 2018, "Artículo 28°. Sistemas de información. El Liquidador, dentro de los dos (2) meses siguientes a su 2 posesión, transferirá a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural los sistemas de información y herramientas tecnológicas afectos al servicio de éstas, incluyendo las lic
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