SNR - 170334 - Concepto 54381
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 170334 - Concepto 54381
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
SNII I DM EIL IN IMI& AM ROE IAN DCI OA O GOBIERNO DE COLOMBIA
& REC&&11/D
INFORMACIÓN GENERAL Fecha: 2018-09-27 08:45:35
Ciudadano: Sr. (a) HECTOR ALEXIS LEON MORA E-mail: halmedic@gmail.cam
Solicitud: SNR2018ER071738
Respuesta: SNR2018EE054381
RESPUESTA Consulta ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señor:
Correo Electrónico: halmedic@gmail.com
Bogotá D.C.
Asunto: (cid:9) Falsa Tradición Radicado: SNR2018ER071738 del 14/09/2018
CR-005 Inscripción GDE — GC — FR —08 V.02 27-07-2019 StIP" 'te sima SUIttuolowenas
OE NOTARIADO CI GOBIERNO DE COLOMBIA &. R...EJG.FS.VYR.KO4 c.
Fecha: 24/09/2018
En atención a su escrito radicado con el número ddescrito en el asunto, por medio del cual elevó consulta a esta Superintendencia a efecto de que se le absuelva el siguiente interrogante: [ "Hasta el momento no he obtenido una respuesta clara. Soy ciudadano del Departamento de Nariño. No sé dónde dirigirme, o quien me pueda orientar. Tenemos por orden de sucesión extramatrimonial un pr4dio como herencia que en el momento en la oficina de registro de instrumentos públicos esta en falsa tradición. No se ha podido hacer ningún trámite legal porque ninguna persona lo admite en ese estado. Agradecería su pronta gestión y colaboración en el caso.
Gracias Marco Jurídico GDE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 5uperintendeneia de Notariado y Registro SVI14.11ARAO, SNO &O P~ E RI .EeN tGzO &IT MfA .R&R Q&IA &D O GOBIERNO DE COLOMBIA • Decreto 2723 de 2014 • Ley 1579 de 2012 • Ley 1755 de 2015 • Código civil • Ley 902 de 2017 • Ley 1561 de 2012
- Código General del Proceso Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, resulta preciso señalar que en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó en lo pertinente el CPACA, razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país.
Teniendo claro el alcance del presente concepto, procederá esta Oficina Asesora Jurídica a dar respuesta a su interrogante: Inicialmente se debe tener en cuenta que se entiende por falsa tradición en el ordenamiento jurídico, sobre el particular, se tiene que para poder establecer que se entiende por dominio incompleto o también llamada falsa tradición, hay que saber en primer lugar a que corresponde el pleno dominio. • PLENO DOMINIO hace referencia a la forma de adquirir los derechos reales sobre bienes inmuebles en
la forma y términos prevista por los artículos 665 y 669[ del Código Civil, y como modos de adquirir encontramos la tradición, la prescripción, la accesión, la sucesión y la Ocupación. Como características del pleno dominio encontramos que permite a su titular el uso, goce y disposición del inmueble, que el derecho es divisible, transferible, embargable, sobre él se puede constituir limitaciones al dominio como patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar, entre otros. El título del pleno dominio lo constituye una escritura pública (compraventa), o una resolución administrativa (baldíos), o una sentencia judicial (declaratoria de prescripción). • El DOMINIO INCOMPLETO se puede determinar por varios aspectos, dentro de los cuales GDE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 SIWerint"tielicl Notariado y Registro 2ri No 13 ROO. (1122S2121 Oitorrirsa 2,aoritritioiiisor e(cid:9) SNR DS EU IE Nn Gt O., tME RN P O0 IA0, DC, OA O GOBIERNO DE COLOMBIA encontramos la falsa tradición y la posesión inscrita. La falsa tradición es la inscripción en el registro de instrumentos públicos del acto de transferencia de un derecho incompleto que se hace a favor de una persona, por parte de quien carece de dominio sobre determinado inmueble. Existen varios actos dentro de la falsa tradición, dentro de los cuales se destacan la compraventa de derechos y acciones, adjudicación en sucesión ilíquida (partición amigable); mejoras, posesión, enajenación de cuerpo cierto teniendo(cid:9) solo derechos de cuota, venta de cosa ajena, remate de derechos y acciones,
entre otros. La falsa tradición tiene como características, que no se transfiere la propiedad y no permite ejecutar actos de señor y dueño tales como: enajenar el derecho real de dominio, englobar, construir servidumbres, propiedad horizontal, entre otros. Dentro de los actos de falsa tradición tenemos como el más común los derecho y acciones o derechos herenciales o hereditarios. • Derechos y acciones: Su enajenación es la que hace el heredero antes de producirse la partición judicial o notarial de los bienes del cau-sante. Fallecida una persona, surgen derechos patrimoniales en cabeza de ciertas personas, como por ejemplo, de los hijos y del cónyuge supérstite, en el evento en que estos se tengan. Estos son los famosos "derechos sucesorales", los cuales facultan a cada uno de los herederos para que de manera conjunta, y de mutuo acuerdo, que sería lo ideal, o separadamente, inicien ante un notario o un juez de familia el denominado "proceso de sucesión", de tal manera que los bienes muebles e inmuebles que dejó el fallecido, puedan transmitirse a dichos herederos y quedar a su nombre. La cesión de derechos herenciales, regulados en los artículos 1857 inciso segundo, 1967 y 1968 del Código Civil, es la forma como la legislación colombiana reglamenta la negociación o disposición del derecho real de herencia,(cid:9) en la que el asignatario, sea a título universal [heredero] o a título singular [legatario], transfiere total o parcialmente dicho derecho, ya sea onerosamente o gratuitamente, para que un tercero, denominado cesionario, quien es la persona natural o jurídica que adquiere el derecho de herencia,
ocupe el lugar del cedente dentro del trámite de sucesión de la persona fallecida [causante]. El acto jurídico de cesión del derecho de herencia debe hacerse en forma solemne, esto es, por escritura pública y mediante un título traslaticio de dominio [compraventa, permuta, dación en pago, donación, etc], contenido en el mismo instrumento, de esta forma el cesionario, con la escritura pública por medio de la cual adquiere dicho derecho, se legitima para acudir, bien sea por la vía judicial o por la notarial, a la solicitud del inicio del trámite de sucesión y así lograr que se adjudique la cosa o cosas que en principio le correspondería al asignatario cedente. Dentro de estos derechos se entienden comprendidos los derechos ganan-ciales que puede también enajenar el cónyuge supérstite antes de hacerse la parti-ción de la herencia, derechos que se adquieren en virtud de los dispuesto por el artículo 1016 y 1830 del Código Civil. La liquidación y adjudicación de los derechos GDE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 Superintendencia d ataviado y Registro C39t 7:13in 134'! !i¡"2ii2121 (Hicimos )v al 1T'II(cid:9) Irc ItWERWILNDetiCta DE NOTARIADO ® GOBIERNO DE COLOMBIA I REGiSTRO gananciales se realiza al momento de realizar la sucesión, bajo la observancia de los artículos 1831 y 1832 del C.C. que establecen: "[. „J'ARTICULO 1831. IMPUTACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A GANANCIALES
. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición. ARTICULO 1832. NORMAS QUE RIGEN LA DIVISION DE BIENES SOCIALES La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditariosj...] ". La venta de estos derechos y acciones no es venta de inmueble. Si se radica en un determinado bien raíz es con el fin de facilitar su inscripción en el folio de matrícula respectivo para efectos de publicidad ante terceros. "La venta de derechos y acciones en una sucesión no tiene la eficacia suficiente para trasmitir al comprador los bienes identificados como cuerpo cierto que se determinen en la escritura de venta, porque esta determinación sólo se puede en la partición [...]". [ • Otro acto importante en este tema es la posesión inscrita se encuentra definida en el artículo 762 del C.C. como "La tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serio". La posesión puede ser regular o irregular. [Art. 764 C.C.]; Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. A partir de la
vigencia del Decreto Ley 1250 de 1970, que derogó el Título XLIII del Código Civil, a cada predio se le debe asignar un folio de matrícula inmobiliaria el cual debe reflejar la historia y realidad jurídica del inmueble; conforme a ello la apertura del folio procederá únicamente cuando su tradición refiera pleno dominio, es decir que cuando se posea un derecho incompleto no hay lugar a la apertura, la existencia jurídica de un predio va ligada a la existencia de un título de pleno dominio. Al ser la posesión un hecho, no un derecho, los actos que versen sobre ella no están sujetos a registro de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Ley 1250 de 1970, hoy artículo 4° de la Ley 1579 de 2012; sin embargo con respecto a la posesión y su inscripción existe una excepción; amparada en los registros que se efectuaron antes de 1970, lo que significa que si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso; sin embargo dichos actos deben provenir del poseedor o de sus causahabientes. Vr. gr. compraventa de posesión, cesión de posesión, etc. En principio, no son objeto de inscripción por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos las 71: GDE — GC — FE — 08 V.02 27-07-2018 Su erintendencia de Notariado y Registro 7 1 s,IS‘2r.2121 IONet ,:vicorha 150900 ”Anddc,j;py ca
]f: ¡Ny. ,» 73, SIMIN/IPIODICIA SNR /X P N EO GT ,SA YR RI OA DO O GOBIERNO DE COLOMBIA posesiones, a excepción de aquella que se registró con antelación a la expedición de la ley 1579 de 2012, es decir que existe el antecedente registral, y la Declaración de posesión regular establecida en la ley 1183 de 2008. El Parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012[7] establece que todo que sea objeto de inscripción y que conlleve la falsa tradición, debe ser publicitado en el folio de matrícula inmobiliaria con los códigos de naturaleza jurídica "06". Para el saneamiento de la falsa tradición se requiere de, escritura pública, decisión judicial o administrativa, en los términos legales establecidos, según el caso. En este orden la Ley 1561 del 2012 diseñó un proceso verbal especial para que los poseedores de predios rurales que no excedan de una unidad agrícola familiar (UAF) o de predios urbanos cuyo avalúo catastral no supere el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales promuevan la declaración de pertenencia. Igualmente, previó que mediante este proceso verbal especial puedan sanearse "títulos que conlleven la falsa tradición". Mientras no hay duda de que la declaración de pertenencia formulada para ser decidida en un proceso verbal especial debe predicarse solamente respecto de inmuebles rurales que no excedan de una UAF o predios urbanos cuyo valor no supere los 250 salarios mínimos mensuales, en el saneamiento de la falsa tradición,
algunos jueces consideran que se puede acudir al proceso verbal, cualquiera sea la extensión o el valor del predio, al paso que otros entienden que este trámite es solo para predios de reducida importancia económica. Quienes entienden que el proceso verbal especial de saneamiento de la falsa tradición es para toda clase de inmuebles rurales y urbanos alegan que, para este específico caso, la ley no hizo la distinción sobre extensión o valor de los predios rurales y urbanos, como sí lo hizo para el caso de que se promueva la declaración de pertenencia. Tal argumento, en mi criterio, es errado. Es cierto que la Ley 1561 no destinó un artículo especial para señalar que el saneamiento de la falsa tradición también se predicaría de inmuebles urbanos no mayores de una UAF o predios urbanos cuyo valor no exceda de 250 salarios mínimos mensuales, pero de allí no se puede colegir que eso signifique que toda persona que pretenda sanear la falsa tradición de cualquier inmueble pueda acudir al proceso verbal especial. Revisando los antecedentes de la Ley 1561 —tarea en la que me auxiliaron las jóvenes profesoras del Externado doctoras Daniela Corchuelo y Mónica León—, se advierte que el proyecto original presentado al Congreso, en su artículo 6°, intitulado "asuntos", preveía que "se tramitarán y decidirán mediante el proceso verbal especial de formalización previsto en la presente ley tanto los procesos relacionados con la prescripción agraria de pequeños fundos rurales, como la prescripción ordinaria y extraordinaria de predios rurales" y, además, el "saneamiento de la falsa tradición en la propiedad inmueble a que se refiere la Ley 1182 de 2008". Es decir, la
intención del legislador inicialmente plasmada en el proyecto fue la de fusionar en un solo proceso verbal especial tanto la declaración de pertenencia, como el saneamiento de la falsa tradición de pequeños inmuebles. GIDE — GC — FR —(cid:9) V.02 27-07-2018 Si tendencia de Notariado y Registro N'? 13 19 In! ')ul(cid:9) (Iri;p7v,1
10. Net ( C-CQEnI13 ive..t..;i92,7.5,1-1:1(2)V r.) no..5rx yyr, Y-,'1:',1:49 sir (cid:9) f SNR DSU EN NR OIM TI AN RDN IA/C DI OA O GOBIERNO DE COLOMBIA . & ItGISTRO Por esa razón, la Ley 1561 derogó expresamente, en su artículo 27, la Ley 1182, que permitía sanear la falsa tradición con restricciones respecto de los inmuebles, característica que, por supuesto, calzaba perfectamente con la limitante de obtener la pertenencia en un proceso verbal especial solo de predios urbanos o rurales que no excedieran de la extensión o valor definidos en la ley.
Y no otra puede ser la conclusión, porque el artículo 1° de la Ley 1182, que también preveía un proceso especial para sanear la falsa tradición, lo circunscribía a "aquellos poseedores de bienes inmuebles cuya extensión en el sector urbano no sea superior a media hectárea y en el sector rural no sea superior a diez (10) hectáreas...". Adicionalmente, cuando el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1561 prevé que el título se saneará, siempre y
cuando se cumplan los requisitos previstos en esa ley, ello incluye las exigencias de los artículos 3° y 4° que establecen la limitante de la extensión y valor de los predios rural y urbano, respectivamente. En suma, el proceso verbal especial de la Ley 1561 para sanear la falsa tradición solamente es viable respecto de inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no exceda de 250 salarios mínimos mensuales o de predios rurales no mayores de una UAF. Si se trata de otros inmuebles, el proceso fatalmente deberá adelantarse mediante un proceso verbal no especial del previsto en la Ley 1395 del 2010 o el del Código General del Proceso, según lo que esté vigente. En este orden de ideas se constituye en otro mecanismo para sanear la falsa tradición el proceso de pertenencia en los casos donde media título justo inscrito en el folio de matrícula llámese derechos y acciones, mejoras en suelo ajeno acompañado de la posesión en una cadena traditicia de dominio privado será aplicable lo dispuesto por el articulo375 del Código General del Proceso el cual dispone: 7...J'Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o
parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. GIDE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 SuPerint do Notariado y Registro coy Poo, o:00
IltNEINIWDENCIA SNR D & E R EN GO IST TA RR OIA DO ® GOBIERNO DE COLOMBIA
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso
anterior, dentro del término de quince (15) días.
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; GDE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 Superintenrlen Notariado y Registro Ni PÉ1X (W212,21 %O 9001 } I.) :3(p-11.
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1 RE GISTRO ICI GOBIERNO DE COLOMBIA
4IraN F5i.k1 d) El número de radicación del proceso; e)
La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; fi El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso én lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografas del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. [..7" La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. 8. El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore. 9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección
judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. GDE — GC — FR — 08 002 27-07-2018 Superintendencia de Notariado y Registro Crlyes 2f1PL: 13 19 Inl "XI PBX f 1)1:32121 f C: DO
O GOBIERNO DE COLOMBIA
10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de. Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia. Parágrafo I°. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. Parágrafo 2°. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del
Consejo Superior de la Judicatura. Es importante tener en cuenta que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público, bines fiscales, bines fiscales adjudicarles o baldíos.. 1..1" En lo que respecta a los baldíos urbanos o rurales y ejidos la Agencia Nacional de Tierras y Alcaldías de conformidad con la Ley 902 de 2017, están facultadas para actuar según sea el caso en particular.
Conclusión: De conformidad con la normatividad aquí esbozada y de acuerdo a la condición jurídica de la falsa tradición que afecte el predio se procederá a utilizar las diferentes herramientas suministradas por el legislador para defmir la titularidad de dominio., para lo anterior se requiere un estudio de títulos y jurídico de los antecedentes del inmueble en cuestión.
En los anteriores términos se da respuesta a sus interrogantes, seguiremos atentos a cualquier inquietud adicional. tp GCE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 Superintendencia de Notariado y Registro isosoo, :U(cid:9) iiii" PnX trititi2S1 tininat U ti(cid:9) rision iun(cid:9) s ionice s SNR S DO EL NIIN OT TI AN RO Ite Ad DCl Oa ® GOBIERNO DE COLOMBIA RIGISIRO "ARTICULO 665.. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. [1] Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.".
"ARTICULO 669.. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, [2] para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.". "ARTICULO 1857. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA. La venta se reputa [3] perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de unasucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.(...)" subrayado fuera de texto. SuperinteildOlicia do Notariado y Registro GIDE — GC — FR -- 08 V.02 27-07-2018 hz itV) ir ' <1(cid:9) 01X 11'2$2'51 I (cid:9),„(0(cid:9)):- 0,11 0A 0 S(cid:9) 4 , 10,0-1(cid:9) A, r±f0r (cid:9) ,f;i10,i.._01^ SNN Dsu Em Nw O/IN TO ARST IAIC DI OA GOBIERNO DE COLOMBIA & REGISTRO or..T.T.TspasT [4] "ARTICULO 1967. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA . El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. ARTICULO 1968. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CESIONARIO. Si el heredero se hubiere
aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario." [5]ARTICULO 1016. DEDUCCIONES. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1 o) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o) Las asignaciones alimenticias forzosas. .50) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. Superintendencia de Notariado y Registro GDE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 ,. 26 16; f342b 221 ITITST 8222;212T
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SUPEIMITYNDNCIA
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1 REGiSTRO
[6JARTICULO 1830. DIVISION DEL RESIDUO. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges. [7] Estatuto Registra! Daniela Andrade Valencia Jefe - Oficina Asesora juridica
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Proyecto Jacqueline Lara Cardenas SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Superintendencia de Notanado y Registro GDE — GC — FR — 08 V.02 27-07-2018 Nn 13 49I(cid:9) C1 PR): :1;?:"M221 CV •TcdemN a 1SO 9001 ly \ityyW p:11)1711;e14,1,11:1110V en) Pr11,4)3.1111.1111111 It}.11p,5 4.111.4.•