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SNR - 170338 - Concepto 59833

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 170338 - Concepto 59833
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

e GOBIERNO DE COLOMBIA INFORMACIÓN GENERAL _..__nom(cid:9) in ncnc_

Dirección: Calle ZU Mi"lcUb. muna 'Vi, 0011100 Id runaua

Solicitud: SNR2018ER074107

Respuesta: SNR2018EE059833 ,

RESPUESTA Consulta ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro

SCFICIELII

Calle 20 No. 12 — 08 Oficina 103 Edificio La Portada Armenia, Quindío diegohlopezabogado@gmail.com ASUNTO: Respuesta al radicado SNR2018ER074107 CNO01 Sucesión—repartición diferencial y transmisibilidad de la delación. ▪ GOBIERNO DE COLOMBIA Respetado Señor Acusamos recibo de su mensaje en referencia, a través del cual informó que en su condición de abogado pretende adelantar una sucesión en la ciudad de Armenia, motivo por el cual formuló los siguientes interrogantes: "[ .1 los herederos con base en el artículo 1391 del Código Civil, decidieron acordar voluntariamente una distribución diferencial en cuanto al porcentojg(sic) que a cada uno le corresponde. Es esto viable para la Superintendencia a la hora de registrar la actuación? Al interior de la misma sucesión, hay herederos por transmisión. Frente a este hecho, es posible que a estos se les asigne lo que le corresponde a quien transmitió el derecho? 1...1" Para atender su solicitud esta Oficina Asesora Jurídica responde bajo el siguiente: Marco Jurídico • Ley 57 de 1887

  • Decreto 902 de 1988

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: s (cid:9) N 5351511 O GOBIERNO DE COLOMBIA Inicialmente, debo manifestarlque los pronunciamientos que emite esta Oficina Asesora Jurídica de la SNR, constituyen una opinión general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, por cuanto no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los registradores de instrumentos públicos y notarios del país. Ahora bien, en atención al tema materia de consulta es necesario precisar ab initio, que la sucesión es el proceso legal previsto para la asignación[1] y recibo de los bienes, derechos u obligaciones del causante o fallecido por parte de sus herederos. Este trámite puede realizarse por vía notarial o en instancia judicial. En el primer caso, es indispensable y requisito sine quanom de procedibilidad que exista común acuerdo en cuanto a la repartición de los bienes por parte de los herederos[2]. Por su parte, la vía judicial tiene carácter contencioso y se acude a ella cuando existe desacuerdo entre los herederos respecto a la decisión y repartición de los bienes a heredar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1012 del Código Civil[3], la apertura de una sucesión se produce una vez ocurrido el hecho de la muerte de la persona. A partir de ese momento, surge un derecho subjetivo para quien ostente la calidad de heredero del fallecido; en efecto, a voces del artículo 1013 ibidem, se

trata de una facultad que se activa en cabeza de quien ostenta la condición de heredero o legatario.

Señala la disposición en cita: '[...]La delación de una asignaciónes el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

GDE - ce - FR(cid:9) V.07(cid:9) /13720111 (cid:9) SN O GOBIERNO DE COLOMBIA La herencia o legado se defiere[4] al heredero o legatarioen el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente:o en el momento de cumplirse la condicen, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embrago, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. L-1" En consecuencia, la delación o llamamiento que tiene lugar una vez abierta la sucesión a partir de la voluntad testamentaria o por vía legal, es la oportunidad de optar por aceptar o repudiar la herencia por parte del legitimado en calidad de asignatario. (ius delationis, ius optionis, ius adeundi vel repudiando. Sin embargo, puede ocurrir que antes de que se materialice la delación no se concrete por sobrevenir el hecho de la muerte, surge la figura de la "transmisibiliclad de la delación"; es decir, que transmite a sus herederos el

derecho subjetivo de optar la delación efectuada junto con el resto de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio. Por su parte, si ocurrida la delación el asignatario repudia la herencia o simplemente no pudo hacer manifestación alguna, sus herederos pueden concurrir a la sucesión a través de la figura de "representación". No se tratan de modos especiales de suceder, sino la natural aplicación de las reglas de la transmisibilidad de los derechos. No hay derecho de transmisión sino transmisión de un derecho, en el cual se sucede, sea por voluntad del causante, por derecho propio o por derecho de representación. Las notas precedentes, permiten sentar estas conclusiones: (cid:9) $N11.1521e O GOBIERNO DE COLOMBIA 1(cid:9) En el derecho de transmisión se supone que el heredero fallece antes de que haya aceptado o repudiado la herencia, por esto el derecho pasa a los causahabientes del heredero, mientras que en la representación el heredero puede estar con vida y repudiar la herencia, o puede que hubiese querido aceptar la herencia, pero no haya podido.

2. El derecho de trasmisión lo tienen los herederos de la persona que muere antes de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen los descendientes del repudio o quien habiendo podido aceptar no pudo.

3. En la trasmisión siempre se supone la muerte del heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, es decir, que si repudio antes de morir no se da la figura de la trasmisión, mientras que en la representación el heredero pudo haber repudiado, puede que lo hayan desheredado, declarado indigno y sus descendientes puede

acogerse a la figura de la representación, entonces no supone siempre la muere del heredero. Dicho lo anterior, el artículo 1374 del Código Civil marca la pauta en torno de lo que supone el debate general de repartición de la masa hereditaria; la indivisibilidad es un factor contrario al principio de repartición y por ello la norma citada establece: "[...] Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singularse~ado a permanecer en la indivisión da partición del objeto asignadopodrá siempre pedirse con tal qz—ze los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las diSposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. [...J"-- las subrayas no son del textonon(cid:9) - V.(12 77-117-2018 (cid:9) SNE5,10: ® GOBIERNO DE COLOMBIA Los siguientes artículos hasta el 1410, corresponden esencialmente al ejercicio de partición y distribución de la herencia en el marco del proceso de sucesión o de liquidación y que se contiene todo en el Titulo X del Libro Tercero del Código Civil, dentro del cual se encuentra inserto el articulo 1391 que expresa: "[...] El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las rectas de este titulo • salvo que los coasignatarios acuerden leg ( (cid:9)y unánimemente otra cosa.(cid:9) — se subraya --

Por tanto, a sus interrogantes se responde: Primero. La repartición diferencial es posible, en tanto ella sea reflejo del acuerdo de voluntades unánime de los asignatarios y suponga previamente el respeto de las legítimas rigurosas y asignaciones forzosas. Segundo. La partición y adjudicación de bienes de la herencia, es indiferente al origen de la concurrencia al proceso sucesora' o de liquidación, pues la norma privilegia en cualquier evento (contencioso o voluntario) el acuerdo que se surta por los asignatarios frente a la repartición. En los anteriores términos queda atendida su consulta. Atentamente,

SLID17111'112

nolt GOBIERNO DE COLOMBIA

[1] El contenido integral del artículo 1012 del Código Civil, expone con claridad la acepción del vocablo "asignación", en los siguientes términos, así: "[...] Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la lev o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la lev. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.(cid:9) " [2] El inciso 1° del artículo 1° del Decreto 902 de 1988, dispone: "f..] Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando Jiiere el caso siempt que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces,

procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. [...J"— se subraya -- [3] Prescribe la Ley 87 de 1887 en el artículo mencionado, que: 7...7 La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.(cid:9) " [4] Del latín deferre, dar noticia, conceder Daniela Andrade Valencia Jefe - Oficina Asesora juridica

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Proyecto Carlos Alfonso Toscano Martinez

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GLIE - GC FR Oh V.02 Át (cid:9) 01

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