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SNR - 170340 - Concepto 59835

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 170340 - Concepto 59835
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

SN GOBIERNO DE COLOMBIA

INFORMACIÓN GENERAL

Dirección: NO ESPECIFICA

Solicitud: SNR2018ER075726

Respuesta: SNR2018EE059835

RESPUESTA Consulta 1428 de 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro Señor wguzman@colegiobohvar.eduño ASUNTO: Repudio de la herencia Respuesta al radicado SNR2018ER075726 (cid:9) OC. U GOBIERNO DE COLOMBIA Respetado Señor; Sc da respuesta a la consulta radicada con el número del asunto, en la cual manifestó lo siguiente: "Escribo a ustedes solicitando information (sic) sobre el prosedimiento (sic) notarial para repudiar una herencia de mis abuelos paternos la cual quiero ceder mis derechos a mis hermanos. El proceso de sucesion ya está, (sic) pero no quiero aparecer como propietseio (sic) en las escrituras de desglobe (sic) de un terreno heredado entre una tía, mis hermanos y yo ..mis (sic) padres ya jallecieron." Marco Jurídico • Decreto 2723 de 2014

  • Código Civil • Código General del Proceso • Decreto 960 de Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país, aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2723 de 2014, y en el marco de lo dispuesto

en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Sobre el caso sub judice, se tiene lo siguiente: O GOBIERNO DE COLOMBIA De conformidad con los artículos 1012 y 1013 del Código Civil respectivamente, la apertura de la sucesión surge como consecuencia de la muerte o declaración de fallecimiento del causante, originándose la delación o llamamiento hereditario y posteriormente la liquidación y adjudicación de las cotas sucesorales. En cuanto al repudio o aceptación de la herencia el Código Civil en los artículos siguientes preceptúa: "ARTICULO 1282. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Excepttíanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario. La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; confirmándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191." "ARTICULO 1283 No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimaría al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella ® GOBIERNO DE COLOMBIA "ARTICULO 1284.. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto dia."

(Negrilla litera de texto) . ARTICULO 1285. . No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el articulo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota." "ARTICULO 1286. . Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la faeultad de repudiarla separadamente." "ARTICULO 1287. . Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta." En cuanto al repudio se sostiene que, es la manifestación por parte del heredero o asignatario de no aceptar la parte de los bienes dejados por el causante que le fueron asignado a él, en un testamento, o aquellos que por ministerio de la Ley le fueron diferidos. Se dice que nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Es decir que una vez la persona tenga certeza de estos dos aspectos puede aceptar o renunciar a la herencia. ® GOBIERNO DE COLOMBIA De las normas precedentes, se colige que todo asignatario puede repudiar o aceptar de manera libre la herencia, sin embargo, dichas disposiciones consagran que las personas que no tienen libre administración de

sus bienes como los impúberes o personas con discapacidad mental, no es válida la manifestación de estos de aceptar o repudiar la herencia, ya que el consentimiento en este caso debe ser expresado por su representante legal. Bajo los parámetros anteriores, las asignaciones sólo pueden ser aceptadas o repudiadas después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata. Los artículos del Código Civil que a continuación se transcribe establecen: "ARTICULO 1289. . Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. "ARTICULO 1290. . El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia." "ARTICULO 1291. .La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por, fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. GDE -CC - FR -(cid:9) V (G SNIff" ADO(cid:9) O GOBIERNO DE COLOMBIA "ARTICULO 1292. . La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la "ARTICULO 1294. • Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la

misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar." "ARTICULO 1295. . Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste." "ARTICULO 1296. . Los «Caos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida." Por su parte el Código General del Proceso sobre el tema que nos ocupa estatuye: "Articulo 492. Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción, r al cónyuge o compañero sobreviviente Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva. nrmtukoo(cid:9) GOBIERNO DE COLOMBIA De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso. El requerimiento se hará mediante la not cación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código. Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de

representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador; a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495. Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba. Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el articulo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho." "ARTÍCULO 493. ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la

asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito , para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que (cid:9) S PIB GOBIERNO DE COLOMBIA la repudiación le causa perjuicio El juez concederá la autorización si se acompaña titulo que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el caso del proceso es apelable en el efecto diferido,- el que la concede en el devolutivo." (Negrilla fuera de texto). De los presupuestos jurídicos precitados, se infiere: Cundo una persona manifiesta si repudia o acepta la herencia debe hacerlo incondicionalmente, es decir, que no se admite estas manifestaciones si existe cualquier clase de condición, además, no puede ser parcial, pero si es admisible simultáneamente aceptar una asignación y repudiar otra. Ahora bien, el asignatario si puede ser obligado a través de una demanda impetrada por cualquier persona interesada en la sucesión, a manifestar si acepta o repudia la herencia, el cual tiene un término de cuarenta días contados a partir de la interposición de la demanda. El juez podrá prorrogar el plazo anterior, el cual no podrá ser superior a un año cuando el asignatario se encuentre ausente, cuando los bienes estén ubicados en lugares distantes u otra circunstancia grave que impida a éste manifestar si acepta o repudio la sucesión. Ahora bien, dentro del proceso de sucesión todo asignatario es obligado a declarar si acepta o repudia la asignación, pero si dentro del término que se establece para ello no lo hace, se presumirá que repudia.

Se determina que una vez se repudia una asignación, dicho repudio no puede ser rescindido, no obstante, cuando se pruebe que el asignatario fue inducido por fuerza o dolo a repudiar, el repudio si podrá ser rescindido. retzj 11,11 s (cid:9) HR a= „tiz ® GOBIERNO GE COLOMBIA Si una persona repudia un legado o una herencia en perjuicio de los acreedores, estos podrán aceptarla en defensa de sus derechos previa autorización del juez, es decir, que este funcionario a solicitud de los acreedores debe autorizar ]a aceptación en remplazo de heredero que repudia. También se establece que, el acreedor del legatario o heredero que haya repudiado la herencia, pueden solicitar su aceptación hasta la concurrencia de su crédito, antes de proferirse la sentencia de aprobación de la partición y adjudicación de los bienes, aportando para ello copia del título de la obligación independientemente que la condición o plazo aún subsistan. Sintetizando lo anterior, se puede precisar que la Ley permite repudiar la herencia dándole facultad a un heredero de aceptar o no, el derecho que tiene sobre el patrimonio de su causante, sin embargo, la misma Ley prohibe que se repudie a favor de alguien, pues el solo hecho de decidir qué hacer con lo que aparentemente no se tiene es un acto entendible como aceptación tácita; es decir, sino se acepta, no se puede disponer que se debe hacer con lo que se repudia; de tal suerte, que este presupuesto jurídico cundo se ejecuta da lugar es a un aumento de la masa sucesoral acrecentando la porción hereditaria de los demás asignatarios o herederos.

Como ya se anticipó en artículos anteriores, la sucesión por causa de muerte transmite al heredero de una persona sus derechos y obligaciones por razón de su fallecimiento; de ahí que el llamado a heredar tiene el derecho de aceptar o repudiar la herencia. El artículo 1299 del Código Civil preceptúa: ". Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial." En este sentido, se prevé que la aceptación puede ser expresa o tácita, aquella, debe ser por escritura pública o por providencia judicial según el caso; luego, la repudiación por ser un acto de declaración expresa y formal de GDE G (cid:9) in No ,Inatlo GOBIERNO DE COLOMBIA rechazo de la herencia, al igual que la aceptación expresa se realizará mediante escritura pública cuando la sucesión se adelante en notaría, cumpliendo con todos los requisitos formales y sustanciales que prevé la Ley para que dicha repudiación sea valida y surta efectos jurídicos. En los anteriores términos se da respuesta a sus interrogantes quedando atentos a cualquier inquietud. Cordialmente, Daniela Andradc Valencia Jefe - Oficina Asesora juridica

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