SNR - 170342 - Concepto 59850
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 170342 - Concepto 59850
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
O NOTARIA00 GOBIERNO DE COLOMBIA INFORMACIÓN GENERAL __Enrhi. 901B 11,2fi 1C1•9n•A7
Dirección: carrera 20 No 10-57
Solicitud: SNR2018ER082929
Respuesta: SNR2018EE059850
RESPUESTA
Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2018
CONSULTA ANTE OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Para: Señor:
juanabogado2005@yahoo.com
Cel.: 3154002114
Carrera 20 No 10 — 57. CartagoValle del Cauca.
Asunto: Escrito con radicado SNR2018ER082929.- Necesidad o no de autorización o licencia para cesión o venta de crédito en favor del Menor derivado de una sentencia.
GDE(cid:9) fic(cid:9) FR „(cid:9) ji U'?(cid:9) 27 ,1,1.5.,„2:1;?:(cid:9) 5vv,,,,uvcc.:1111-111K, kotar..““) y Reuisbt at611411.,10. DE 1401.191ADO O GOBIERNO DE COLOMBIA Señor Patiño Torres: Mediante el escrito referenciado en el asunto, indica Usted a esta Oficina que: "¿ES NECESARIO TRAMITAR LICENCIA PARA LA VENTA O CESIÓN DE UN CRÉDITO DE UNA SENTENCIA DONDE RECONOCEN UNA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD?" Marco normativo. • Código Civil. • Ley 67 de 1930. • Ley 1098 de 2006. • Ley 1306 de 2009. • Decreto 960 de 1970.
- Decreto 1069 de 2015. • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. Sobre el particular, sea lo primero empezar por destacar que los pronunciamientos emitidos por esta superintendencia con fundamento en los dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2723 del 2014 en concordancia con el 23 Superior, y el 28 de la Ley 1755 de 2015, se ajustan a lo ya decantado por la C DE(cid:9) írS .401 27,07-2018 sNewl=g1
O GOBIERNO DE COLOMBIA
Proyectó: Gabriel Alejandro Diago García
[I ] Decreto 2723 de 2014, -por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de sus dependencias": "Artículo 3. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos; atenderá la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, asesorará al Gobierno Nacional en la construcción de las políticas y el establecimiento de los programas y planes referidos a los servicios públicos notarial y registrar 121 1. Corte Const. Sent. C542 de 2005. MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc. Primera Sentencia del 22 de abril de
2010. Rad. Núm. 11001 0324 000 2007 00050 01. CP. Rafael E. Ostau. De la Font Pianeta.
Daniela Andrade Valencia Jefe - Oficina Asesora juridica
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Proyecto Gabriel Alejandro Diago Garcia SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO GDE GO o FE 08 4.02 nn 11.1A121 sN GOBIERNO DE COLOMBIA , En concordancia con los preceptos arriba citados, tratándose de venta u otros actos de disposición de bienes de menores de edad, es preciso tener en cuenta quién está actuando en representación del incapaz, es decir, se debe determinar si el que actúa un ascendiente (art. 288. C. Civil), en ejercicio de la representación legal que conlleva la patria potestad, o si, por el contrario, se trata de una persona distinta a la que ha sido asignado el cuidado de sus bienes, como sería el caso de un Curador. Lo anterior, comoquiera que, salvo norma especial en sentido contrario, los primeros (padres o ascendientes próximos en ejercicio de la patria potestad) deben observar los artículos 303 y 304 del Código Civil; en cambio, en el caso de los curadores aplica lo dispuesto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1306 de 2009, preceptos que, como es natural, prevén mayores restricciones y deberes de aquellos frente al cuidado de los bienes de propiedad de los incapaces que aquellos se encuentren administrando. En este orden de ideas, en criterio de esta Oficina, tratándose de una venta o cesión de créditos producto de una sentencia, en principio, los padres podrían realizar dicho acto de disposición; no así los curadores por cuanto, tales créditos constituyen derechos de contenido patrimonial y, por ende, cualquier acto de disposición
sobre estos requiere de licencia previa, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 93 de la Ley 1306 de 2009. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud, seguiremos atentos a cualquier inquietud adicional. Atentamente,
DANIELA ANDRADE VALENCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica GOF s (cid:9) 111.411112 CI GOBIERNO DE COLOMBIA "ACTOS DE CURADORES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos,en representación de su pupilo: a)Las donaciones de bienes del pupiloincluidos aquellos actos de renuncia al incremento del patrimonio del pupilo con excepción de aquellos regalos moderados,autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos y los dones manuales de poco valor. b)Los actos onerosos de carácter conmutativo, de DISPOCISIÓN O DE ENAJENACIÓN de bienes o DERECHOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL, divisiones de comunidades, TRANSACCIONES Y COMPROMISOS DISTINTOS transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. c) Las operaciones de crédito distintas de las mencionadas en el literal a) del artículo siguiente y el otorgamiento de garantías o fianzas y constitución de derechos reales principales o accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros, que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en cuantía superior a
los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. d) La enajenación de los bienes esenciales de una actividad empresarial cualquiera que sea su valor, salvo que se trate de la reposición de activos. Las operaciones de reposición de activos productivos deberán constar por escrito y los dineros provenientes de la enajenación no podrán ser destinados a otros fines sin autorización judicial. e) El repudio de los actos gratuitos interesados o modales en favor del pupilo. Las herencias podrán ser aceptadas libremente, pero se presumirá de Derecho que han sido aceptadas con beneficio de inventario.
- La imposición de obligaciones alimentarias y cualquier otra prestación de carácter solidario a favor de familiares o allegados. En ningún caso se destinarán bienes del pupilo a atender necesidades suntuarias de los beneficiarios". (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Conclusión. GDE — GC - FR Supra;tundonl 6 O 900 DE NOTARIADO(cid:9) GOBIERNO DE COLOMBIA jurisprudencia y la doctrina sobre la naturaleza de los conceptos, así corno a los preceptos contenidos en los artículos 25 y 26 del Código Civil, por lo que no son de naturaleza vinculante y constituyen una mera opinión, apreciación o juicio de la entidad manifestado en sentido generafy sobre asuntos relacionados con la actividad notarial y registral y la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país II], así como respecto a determinadas situaciones que puedan surgir con ocasión de estos, pero siempre con la única finalidad de brindar alguna orientación sobre el tema consultado, la cual en ningún momento está destinada a ocuparse del caso concreto y específico en
que se encuentre inmerso el consultante, ni tampoco a producir algún efecto o influencia sobre la tjecutoriedad de la posición que asuma la autoridad correspondiente.[2] Por tanto, no es dable a la entidad, so pretexto de esta función, pasar a plasmar un_pronunciamiento encaminado a intentar resolver o decidir un caso específico que sea objeto deposiciones jurídicas encontradas. Dicho lo anterior, pasaremos a pronunciarnos en términos generales sobre el asunto planteado en su consulta, esperando brindar una adecuada orientación que le permita algunas luces frente a la inquietud expuesta. Tratándose de actos de disposición o de gravamen de bienes pertenecientes a menores de edad realizados por sus padres, el artículo 303 del Código Civil establece el requisito de licencia frente a los bienes inmuebles, preceptuando que: "No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa". (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así mismo, el artículo 304 ibidem, modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974, impone nuevas limitaciones con relación a la facultad de disposición de los padres respecto a los bienes pertenecientes a sus hijos no emancipados, agregando que: "No podrán los padres hacer donaciones de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores". (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
De otra parte, resulta importante mencionar que existen otros preceptos normativos que imponen el requisito de autorización o licencia previa para la realización de determinados actos sobre los bienes del incapaz, y que son predicables a las personas a cargo de la administración de estos sin gozar de la patria potestad, los cuales en ocasiones también aplican a bienes muebles. Así, pues, el artículo 93 de la Ley 1306 de 2009. preceptúa: