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SNR - 170616 - Concepto 3866

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 170616 - Concepto 3866
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

1111= sima

4CGiStal: O GOBIERNO DE COLOMBIA

SNR2019EE004964/1

Consulta 3866 de 2019 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro

Para: (cid:9) Señor

Efraín Arturo Torres de la Rosa Sin Dirección El Carmen [Norte de Santander] Asunto: Liquidación Adicional Escrito radicado número SNR2018ER077190 CN-01 Sucesiones.

Señor Torres de la Rosa: En atención a su escrito radicado con el número de la referencia, por medio del cual, elevó una solicitud de consulta a esta Superintendencia, a efecto de que se le absuelva el siguiente interrogante: "Me parece que con los anexos que me dieron, se puede aclarar un poco, tengo entendido que la duda de los funcionarios actuales, debido a que la adjudicación del vehículo en 2015, no aparece en el certificado de tradición, lo cual tuvo su tránsito en el departamento Administrativo respectivo, tal como si hubiese sido como actico CDT, título para banco, o una acción en sociedad comercial, cámara de comercio, por eso la sucesión del vehículo, no aparece en certificado de instrumentos públicos.

Por eso yo les digo que haciendo la partición adicional, no es necesario allegar nuevos certificados de parentesco, únicamente los registros civiles de los cuatro hijos legítimos que no se incluyeron en la escritura número 064del 19 de mayo 2015, por lo cual se adjudicó y se liquidó la sociedad Pág. N° 1 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201— PBX (1)328-2121

Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.co

DENO AODICPA ® GOBIERNO DE COLOMBIA

DE NOTARIADO

C<GS/410 SNR2019EE004964 conyugal de la Señora María Trinidad Tarazona Noriega, si es que no ha habido posteriormente al siglo pasado, alguna nueva disposición al respecto". Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Sobre el particular, es preciso señalar que la consulta citada en el asunto, en la que la Superintendencia de Notariado y Registro emite un concepto general sobre las materias a su cargo en los términos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, las respuestas dadas en esta instancia no son de carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, lo cual indica que no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos o Notarios del país. Su consulta es confusa, cita una especie de hechos, sin explicar la petición en concreto, hacen falta algunos elementos para contestar de manera completa, sin embargo, a través de esta consulta de respuesta nos pronunciaremos de la siguiente manera: En primera instancia es importante aclarar que es el certificado de tradición y libertad: Es un documento expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que refleja la historia jurídica de un bien inmueble, no bienes muebles [vehículos, dinero, joyas, obras de arte, etc], razón por la cual, esta clase de bienes no tienen porque aparecer en esta clase de certificados, como lo menciona en su escrito de consulta. Fundamento Legal Ley 1579 del 2012, por el cual se expide el

Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos: "Artículo 6. Unificación del Sistema y los Medíos Utilizados en el Registro de Instrumentos Públicos. La información de la historia jurídica de los inmuebles que se encuentran en los libros múltiples o sistema personal, en el folio de matrícula inmobiliaria documental, en medio magnético y en el sistema de información registra/; los índices de propietarios y de inmuebles y los antecedentes registrales Pág. N° 2 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 2W — PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia http://www.supernotariado.gov.co f44.414,4, SOWINTINDENCL6 e) DE NOT RIAD O GOBIERNO DE COLOMBIA kle1SATRO SNR2019EE004964 deben ser unificados utilizando medios magnéticos y digitales mediante el empleo de nuevas tecnologías y procedimientos de reconocido valor técnico para el manejo de la información que garantice la seguridad, celeridad y eficacia en el proceso de registro, en todo el territorio nacional a través de una base de datos centralizada, para ofrecer en línea los servicios que corresponde al registro de la propiedad inmueble. L-1 Artículo 8. Matrícula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. [Negrillas Fuera de Texto]

Por otra parte, el marco legal que reglamenta la situación objeto de análisis, en este orden de ideas, se tiene que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales a los notarios, traeremos a colación el artículo 3° de la norma aludida, que responde parte de lo solicitado en los numerales primero, el cual se pone de presente que: Artículo 3°. Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior

Pág. N° 3 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121

Bogotá D.C. - Colombia rtital: r

http://www.supernotariado.gov.co Sta surffislimmáciA ® GOBIERNO DE COLOMBIA DE NOYARtADO ktOtiNG SNR2019EE004964 liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

7. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o

intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente. 8. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1729 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, apareciere nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiese dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario. [Negrillas Fuera de Texto] [...] Por lo expuesto para que proceda la liquidación adicional además de los documentos aportados en la sucesión, se deben aportar los documentos que correspondan a los nuevos interesados, tales como los registros civiles de nacimiento, por medio del cual se acredita el interés legítimo respecto al causante, los poderes que los interesados otorgan a sus representantes, y el aviso que se envía a la Dirección de Impuestos Pág. N° 4 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121 Bogotá D.C. — Colombia

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SIMINUNDEICIA

DE NOTARIADO ® GOBIERNO DE COLOMBIA kfCriS11)

SNR2019EE004964

Nacionales del inventario y avalúo de los bienes estipulado en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 902 de 1988 modificado por Decreto 1729 de 1989./ Por otra parte, para tramitar una herencia notarial, se requiera que exista mutuo acuerdo entre los anteriores y nuevos interesados de la sucesión, es una de las exigencias para adelantar el trámite por vía notarial, porque, de no existir mutuo disenso entre los herederos, deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria para obtener la liquidación sucesoral. En los anteriores términos se da respuesta a sus interrogantes, quedando atento a cualquier inquietud. Atentamente,

DANIELA AN • E ALENCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Grupo Jurídico Registral — Notarial y de Curadores Urbanos Proyectó: Patricia Manrique. a" Díez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados ose hubiera celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizado y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.

De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante. El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin él lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral". Pág. N° 5 relk Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-21-21 UZO Bogotá D.C. —Colombia MpaP .¢ http://www.supemotariado.gov.no

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