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SNR - 79388 - Concepto 807 de 2015

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - 79388 - Concepto 807 de 2015
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2015

a sN

SUPERINTENDENCIA

DE NOTARIADO & REGISTRO La guarda de la fe pública

PARA TO005

Minluslicia

SNR2015EE008513

Consulta No. 807 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro (cid:9)

Para: Señora ADRIANA ORJUELA Email adrianaorjuelal@hotmail.com Asunto:(cid:9) Adopción de colombiana en el exterior, CN-03, radicación ER 013303 de fecha 11 de marzo de 2015.

Fecha: (cid:9) 30 de marzo de 2015

Señora Adriana: En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar el procedimiento a seguir para adecuar el registro civil de nacimiento colombiano de su hija a la realidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que su hija nació en Londres, hija de madre colombiana, y registrada en el Consulado de Colombia en Londres, únicamente con los apellidos de la madre, por cuanto el padre no quiso reconocerla. Posteriormente, usted se casó con un ciudadano norteamericano, reside en Norte América, su esposo adoptó a su hija, quien lleva los apellidos de su esposo, pero en los documentos americanos, ya que en los colombianos, no ha sido posible adecuarlos a la realidad. Marco Jurídico El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas. Ley 265 de 1996 Código General del Proceso artículo 605 y ss Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros

Cop Calle 26 No. 13-49 Int. 201— PBX (1)328-211 torN Bogotá D.C.- Colomb — (cid:9) IONet — Mtp://www.supernotariado.qov.co 150 9001 IfR a sN

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Hoja No. 2 Sra. Adriana Orjuela establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2723 de 2014. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el organismo competente para pronunciarse respecto a las adopciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil es el organismo competente para pronunciarse respecto a los registros civiles y el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para pronunciarse respecto a la vigencia de un Convenio o Tratado Internacional, no obstante, a manera de orientación le comunico: El artículo 605 del Código General del Proceso, expresa: "EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les

concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia" El Exequátur, se refiere al trámite que se debe efectuar ante la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso, para efecto de que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, produzcan efectos en Colombia. Trámite que no se refiere a la simple legalización de que tratan el artículo 251 CGP, y la Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, " apostillar", ni a diligencias efectuadas por funcionario administrativo. Una sentencia proferida por autoridad judicial extranjera, requiere del trámite del exequátur, para efecto de producir en Colombia la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese país. CCaallllee 26 No. 13-49 Int. 201— PBX (1)328-21- ¢1 BogoM D.C. - Colom ia http://www.supemotariado.qov.co 130 9001

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MinJusficia Hoja No. 3 Sra. Adriana Orjuela Las normas citadas del Código General del Proceso recogen lo que establecen

la mayoría de las legislaciones, en el sentido de que el reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos extranjeros está sujeto a lo que establezcan los tratados internacionales o a la reciprocidad legislativa o de hecho. En cuanto a la ADOPCIÓN, con la ley 265 de enero 25 de 1996 se aprobó el Convenio relativo a "la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, la cual en su artículo 23 expresa: "1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará así mismo, cualquier modificación en la designación de estas autoridades".

En este orden de ideas, si la adopción de su hija se efectuó por funcionario administrativo o judicial, y si cumple con todos los requisitos exigidos por la ley 265 de 1996, ésta no requiere del exequátur para tener validez en Colombia y por consiguiente si viene con la diligencia de "apostille", el Notario Cónsul de Colombia en el exterior o cualquier funcionario encargado de prestar el servicio

de registro civil en Colombia, debe proceder a la apertura de un nuevo serial de registro de nacimiento. Se debe consignar como documento antecedente en el nuevo folio que se abre con base en la sentencia que decrete la adopción de una persona: " Documento Auténtico", y en la casilla de notas no se dejará constancia alguna, ni se hará referencia a que se trata de una adopción; en el registro inicial se anotará que fue reemplazado por el serial Número..., pero tampoco se mencionará el motivo. Así mismo firmará como denunciante quien presente la sentencia de adopción. El artículo 118 de la Ley 1395 de 2010, expresa: " Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la tar‘r4 Calle 26 No. 13-49 Int. 201 — PBX (1)328-21f 21 Q Bogotá D.C. - Colo bia iso °Gol(cid:9) t— /3 Ir 1sle ,t 7 k fi httix//www.supernotariadonov.co I

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I PARA TODOS

Hoja No. 4 Sra. Adriana Orjuela función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior". (negrilla fuera de texto) El artículo 311 del Decreto 019 de 2012, expresa: " Inscripción de actos

jurídicos, hechos jurídicos y providencias Judiciales. Todos los actos, hechos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior" Sobre el punto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ del 23 de agosto de 2013, Ref. 11001-0203-000-2009-01971-00, reiteró: que Inas sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que allí se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civir (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02). Cordialmente, Edilberto Manuel P "red Almanza Jefe Oficina Ases ra Jurídica ( e )

Proyectó: Gladys E Vargas B.

Profesional Especializado OAJ. Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-2121 t "IN Bogotá D.C. - Colombia 150 9001 V11 ed)Net - http://www.supemotariado.gov.co

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