SNR - 81920 - Sentencia C-647
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 81920 - Sentencia C-647
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Sentencia C-647/00
Referencia: expediente O.P.-030
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999Cámara de Representantes, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) del año dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES El Presidente del H. Senado de la República con oficio de 10 de mayo del año 2000, remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", cuyo texto fue objetado por inconstitucionalidad (parcial) e inconveniencia, por el señor Presidente de la República, siendo estas declaradas infundadas (parcialmente) por el Congreso de la República, a través del Ministro de Justicia y del Derecho.
Como quiera que las Cámaras Legislativas han insistido en su aprobación, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto, una vez cumplidos los requisitos contemplados en el decreto 2067 de 1991, y agotados, como se encuentran, los trámites constitucionales y legales previstos para esta clase de asuntos, por haberse recibido en tiempo, además el concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación acerca de los temas constitucionales materia de esta controversia. La Corte Constitucional procede a adoptar su decisión de fondo en la cuestión constitucional planteada,
en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL Se destaca en negrillas los artículos del Proyecto de Ley objetados por inconstitucionalidad y en ella se subrayan los apartes que el Ejecutivo objetó en forma parcial: PROYECTO DE LEY No. 148/98 SENADO Y 221/99 CÁMARA "POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1º. NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.
PARAGRAFO 1º. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999. PARAGRAFO 2º. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensaje de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de datos que establece la
Ley 527 de 1999. ARTICULO 2º. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá en nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. Cuando se presente un número plural de notarías vacantes, el organismos rector, convocará tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podrá inscribirse únicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podrá concursar un año después. A tales concursos serán convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial. ARTICULO 3º. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios serán nombrados por el gobierno de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. El organismo competente señalados por la ley, convocará y administrará los concursos así como la carrera notarial. ARTICULO 4º. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los
candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente, los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes. Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:
1. Los análisis de méritos y antecedentes.
2. La prueba de conocimientos
3. La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien puntos, así: a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de las 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral. Las experiencias valdrán hasta 35 puntos así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul, Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses del ejercicio de la profesión de abogado; Un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. Especialización o postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos. La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante. PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título. PARAGRAFO SEGUNDO. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del decreto Ley 960 de 1970, no podrán concursar para el cargo de notario. PARAGRAFO TERCERO. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse. ARTICULO 5º. Para se notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del decreto Ley 960 de 1970.
ARTICULO 6º. SITUACIONES CONSOLIDADAS Y APLICACION DEL ARTICULO 58 DE LA
CONSTITUCION POLITICA. Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial. ARTICULO 7º. POSTULACIONES. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, sin en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su
preferencia. En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría. ARTICULO 8º. CONTINUIDAD DEL SERVICIO NOTARIAL. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notaria, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector. ARTICULO 9º. REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el decreto Ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimientos señalado en la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario. ARTICULO 10º. El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser llevado a través de medios magnéticos o electrónicos. ARTICULO 11. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley. ARTICULO 12. La presente Ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del decreto Ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación.
II. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Las objeciones formuladas por la Presidencia de la República, se dividen en dos grupos, el primero, que
es un cargo general frente a la ley, y el segundo que recae parcialmente sobre el último inciso del artículo 2º y el artículo 6º del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial". · En concepto del Gobierno, el proyecto de ley referido, desconoce lo dispuesto en el artículo 169 de la C.P. como quiera que el universo normativo contenido en el proyecto aprobado por el H. Congreso de la República no corresponde a su texto ni a su título puesto que las disposiciones parcialmente objetadas tienen por finalidad regular los concursos para los nombramientos de notarios en propiedad, en cumplimiento del artículo 131 superior. · De otra parte, aduce el Ejecutivo Nacional, que el artículo 2º del proyecto de ley se considera violatorio de los artículos 13, 40 num. 7 y 93 de la C.P. como quiera que el legislador ordinario al disponer que el organismo rector, es decir, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convoque tantos concursos cuantas vacantes existen, viola el derecho constitucional a la igualdad de los aspirantes de acceder por sus méritos. En efecto, dispone el artículo 2º. lo siguiente: Artículo 2º. PROPIEDAD E INTERINIDAD (...) Cuando se presente un número plural de notarías vacantes, el organismos rector, convocará tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podrá inscribirse únicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podrá concursar un año después. A tales concursos serán convocados los aspirantes que
acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial". Así las cosas, en criterio del Ejecutivo, la propuesta contenida en este artículo, implica una aparente convocatoria a un número plural de concursos públicos, pero que en la práctica es realmente el llamamiento a varios concursos cerrados, toda vez que la aplicación de la metodología de escogencia referida descarta automáticamente al aspirante con un buen puntaje no favorecido en determinado concurso, y le impide participar por otra notaría que por su categoría y condiciones merece ser provista a este y no quien a pesar de haber obtenido un regular o mal resultado si estaba inscrito. En consecuencia, si son varias las notarias a proveer, cada ciudadano que llene los requisitos debe poderse presentar en igualdad de condiciones a cualquiera de ellas o a todas, y la designación será para aquellos aspirantes que obtengan los mejores puntajes en un único concurso, lo que redunda en beneficio no de personas sino de la calidad de la actividad notarial en Colombia, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras Sentencias en la C-153 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, a juicio del Gobierno Nacional, la exclusión automática de los aspirantes con más altos puntajes para participar por otra notaría de la misma categoría, y además conminarlos a participar hasta el año siguiente, viola también, de manera abierta el precepto constitucional contenido en el artículo 40 num. 7, el cual consagra el derecho del libre acceso a la función pública como uno de los pilares de la participación ciudadana en el ejercicio del poder político, así como el artículo 93 superior, el cual dispone que los tratados y convenidos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos
humanos "prevalecen en el orden interno", que al igual que la declaración de los derechos humanos contenido en el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la convención americana sobre los derechos humanos que consagran el respeto al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. En consecuencia estima el Ejecutivo que este postulado se contraviene cuanto el proyecto de ley estudiado limita expresamente el derecho de los aspirantes a acceder a cualquiera de las notarías en concurso. · En criterio del Gobierno Nacional, el artículo 6º del proyecto de ley también contraviene el ordenamiento superior, puesto que la garantía de permanencia que la norma consagra en favor de los notarios que se encuentren en carrera, solamente ampara a quienes accedieron a la función fedataria mediante un concurso público de méritos, pero no a quienes fueron designados en propiedad prescindiendo de este procedimiento de selección. Por tal razón considera que los notarios que no han superado el concurso público y abierto, independientemente de la nominación que tengan actualmente, no están en carrera y en consecuencia no gozan de derechos adquiridos, Luego, no existe justificación para excluir de concurso a los notarios en propiedad que se encuentren en esta situación. Finalmente, el Ejecutivo estima que el Congreso al expedir la norma censurada desconoce la distribución de competencias que establece el artículo 131 superior, en relación con la actividad notarial, toda vez que el Consejo Superior como órgano rector en esta materia, debe disponer lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la función fedente, y por su parte el Gobierno está habilitado para crear, suprimir y fusionar los círculos del notariado y registro y determinar el número de notarías y oficinas de
registro. Así las cosas, en materia notarial, el legislador solamente se encuentra autorizado constitucionalmente para reglamentar el servicio público que prestan las notarías y registradores, definir su régimen laboral y ordenar lo concerniente con los aportes, como tributación especial que deben pagar las notarías con destino a la administración de justicia. De otra parte, observa la Corte, conforme al expediente, que el Ejecutivo Nacional, mediante comunicado dirigido al Presidente del H. Senado de la República de fecha 15 de marzo del año 2000 radicado en la Secretaría del H. Senado de la República, retiró la objeción de inconstitucionalidad formulada el día 23 de diciembre de 1999 contra el artículo 6º del Proyecto de Ley No. 148 de 1998Senado y 221 de 1999 -Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", entre otras razones, porque el texto contenido en dicha disposición, en lo esencial, coincide con el artículo 147 del decreto Ley 960 de 1970 "por el cual se expide el Estatuto del Notariado", el cual fue declarado exequible a su vez, por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998, la cual hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
IV. INSISTENCIA DE LAS CAMARAS Las Cámaras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de la Comisión Accidental de Conciliación que se conformó para el estudio de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial", dicho informe fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el 1º de diciembre de 1999 y por la plenaria de la Cámara de Representantes el 7 de diciembre de 1999. Las Cámaras insistieron en la sanción de los artículos del proyecto parcialmente objetado por inconstitucional el día 13 de diciembre de 1999, conjuntamente en los siguientes razonamientos: · En cuanto al cargo general, según el cual el proyecto de ley aprobado por el H. Congreso de la República, desconoce el artículo 169 de la C.P. como quiera que el título de la iniciativa no es preciso con relación al contenido de la misma, no es de recibo comoquiera que existe una evidente relación axiológica, temática e instrumental entre el título del proyecto y el contenido de la iniciativa en cuestión como quiera que el Congreso tiene plena competencia para legislar sobre el tema notarial y sobre la carrera notarial sin que estas materias sean per se excluyentes, lo cual demuestra la existencia de una relación interna entre el título y el contenido global entre el articulado en el caso concreto. En este orden de ideas, y apoyados en las Sentencias C-390 de 1996 y C-644 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) en las cuales la Corte abordó el tema de las leyes y la unidad de materia; las Cámaras estimaron que el título del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial" determina el tema general que se desarrolla en la misma porque delimita la materia reglamentada en la medida en que
regula el concurso para el nombramiento de notarios, pero que también comprende temas tales como: competencias adicionales del notariado, continuidad en el servicio, régimen disciplinario, protocolo y archivo, por lo que, el título del proyecto de ley describe correctamente su contenido, guarda una relación inescindible con la materia reglamentada. · De otra parte, en lo atinente con el artículo 2º del proyecto de ley objetado, también estiman las Cámaras que los argumentos presentados por el Gobierno no deben ser acogidos como quiera que, el artículo parcialmente objetado interpreta el alcance del artículo 131 de la C.P. y las Sentencias SU-250 de 26 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional y C-153 de 10 de marzo de 1994 de la misma Corporación que se refieren al tema del nombramiento de Notarios en propiedad mediante concurso en el sentido de que las personas que hayan accedido al cargo de notario en propiedad mediante un concurso público abierto dentro de los parámetros constitucionales, han llegado al cargo legítimamente sin que normas posteriores puedan desconocer esta situación particular. Así las cosas, y luego de que las Cámaras hubiesen elaborado una interpretación de la Ley 27 de 1992 artículo 11 concluyeron que el legislador, posee una libertad de configuración para determinar los mecanismos de ingreso para acceder a cargos públicos siempre y cuando los mismos sean legítimos, razonables y ponderados y siempre abiertos para que las personas que pretenden acceder a un cargo público deban concursar con personas que pueden o no estar incorporadas en la carrera administrativa notarial o judicial, siempre y cuando se respeten los parámetros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En consecuencia, estimó el Congreso de la República que es evidente que para ser nombrado notario en
propiedad se debe acceder mediante concurso público abierto. La ley entiende por concurso abierto, el que se realiza para el ingreso de un nuevo personal y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concurso abierto, solo debe permitirse para la participación de todas las personas respetándose claro está los parámetros de objetividad y proporcionalidad, que elimine la subjetividad en la selección de los candidatos. Por lo tanto, estiman las Cámaras que en la forma como está redactado el artículo del proyecto de ley objetado se establece la modalidad de los concursos para notarios en propiedad, que no puede calificar de cerrado como lo sostiene el Ejecutivo, por ende no vulnera ninguna norma constitucional relativa a la carrera o al ejercicio de las funciones públicas. Finalmente, en relación con este cargo, estima el Congreso de la República, el Gobierno hace una lectura insular de la norma en cuestión sin reparar que el artículo 2º del proyecto de ley plantea que el aspirante al cargo de notario debe anotar el círculo notarial al que aspira en la solicitud de inscripción e indicar también el orden de su preferencia, si en el círculo existe más de una notaría. Esta norma demuestra que se puede aspirar a más de una notaría en un círculo notarial, que no existe la limitación exagerada o desproporcionada que se plantea en la objeción presidencial. · De otra parte, en relación con el argumento planteado en la objeción presidencial según el cual el Congreso no tiene competencia para regular el servicio público de notariado por cuanto tal atribución le compete al Consejo Superior de la Carrera Notarial, estiman las Cámaras que no puede esgrimirse que
el H. Congreso de la República haya perdido tal atribución para regular el ingreso a la carrera notarial y el concurso de notarios, pues ello sería tanto como aceptar que la Corporación no puede ejercer la cláusula general de competencia establecida en los artículos 114 y 150 superiores y además se daría el absurdo de invertir el orden jerárquico de las fuentes de derecho, pues repárese que las funciones del Congreso definidas en el artículo 150 no son taxativas sino enumerativas. · En síntesis, el Congreso de la República desestimó la objeción de inconstitucionalidad formulada en contra del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado y 221 de 1999 -Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial" por las siguientes razones: - El título del Proyecto de Ley "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial" no vulnera el artículo 169 de la Constitución, porque el proyecto regula otros aspectos adicionales al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad, que tienen relación directa con la actividad notarial. - La convocatoria a un concurso por cada vacante de notario no implica el cerrado, pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, éste consiste en la participación de quienes ya se encuentran en carrera. Por el contrario, el concurso abierto permite la participación de cualquier persona en igualdad de condiciones, aspecto que no contradice lo establecido en el proyecto de ley y que dependerá de las condiciones que fije el organismo rector. Por lo tanto, no hay vulneración al principio de igualdad ni al derecho de acceso a la función pública. - Por último, el legislador tiene autorización expresa para regular el servicio notarial de la manera más
amplia, excepción de la creación, fusión y supresión de círculos notariales y la determinación del número de notarios. Por lo tanto, el proyecto no invade competencias ni desconoce la colaboración armónica de las ramas del poder público.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Félix Antonio Campos Cruz Dentro del término procesal pertinente, intervino el ciudadano Félix Antonio Campos Cruz, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 6º del Proyecto de Ley de la referencia en su conjunto, con base en los siguientes argumentos. En efecto estima el interviniente que el texto del proyecto de ley es inexequible por vicios de procedimiento en su formación, como quiera que el Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", es violatorio de los artículos 177 y 179 de la Ley 5ª de 1992, ya que el texto del proyecto aprobado en primer debate en la Comisión del Senado y el texto aprobado posteriormente en la plenaria, son distintos y no tienen nada en común salvo un artículo que se ocupa de la aplicación del procedimiento establecido en el Estatuto Disciplinario relacionado con las faltas que pueden cometer los notarios.
Posteriormente, critica el interviniente el comportamiento del Gobierno al retirar las objeciones, después de haber sido inicialmente formuladas el día 23 de diciembre de 1999, porque, en su opinión, dicho retiro no está permitido en la Ley 5ª de 1992 ni tampoco en el artículo 167 de la Carta Magna, y en este sentido solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre las objeciones formuladas con base en el
escrito del 23 de diciembre pasado, sin tener en cuenta el retiro posterior que hizo el ejecutivo porque esta conducta política es contraria al ordenamiento superior. Finalmente, estima que, el artículo 6º del Proyecto de Ley objetado contradice la Carta Magna e igualmente la jurisprudencia de la Corte especialmente la Sentencia C-741 de 1998 que obliga a que los notarios puedan acceder a dicho cargo, únicamente mediante un concurso abierto y público conforme a la interpretación constitucional del artículo 131 fundamental.
2. Intervención del ciudadano Gustavo Téllez Riaño El ciudadano Gustavo Téllez Riaño, intervino, dentro del término procesal pertinente que prevé el régimen de procedimientos constitucionales, para solicitarle a la Corporación que declare fundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Presidente de la República.
En efecto, en criterio del interviniente, en relación con la facultad de que goza el Gobierno Nacional para objetar desde el punto de vista constitucional los proyectos de ley, así como retirar las objeciones, corresponde a una función que la Constitución le asigna al Ejecutivo por tratarse éste de un órgano llamado a concurrir en la formación de las leyes y contribuir a enriquecer las deliberaciones y el resultado final. Así las cosas, en sentir del interviniente, los artículos 197 y 199 de la Ley 5ª de 1992, permiten al Gobierno Nacional retirar las objeciones en cualquier momento cuando las mismas sean de carácter parcial por lo que, el Ejecutivo estaba en su derecho de retirar la objeción contra el artículo 6º del Proyecto de Ley, como en efecto lo hizo el día 15 de marzo del año 2000, mucho más, si se tiene en
cuenta que el texto de la norma impugnada "coincide, en lo esencial, con el artículo 147 del decreto 960 de 1970", declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 1998. En este orden de ideas, a juicio del ciudadano, si la Corte Constitucional ya había emitido concepto constitucional en el sentido de la estabilidad en el cargo ejercido en propiedad de los notarios, inclusive hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera para quienes pertenecen a ella; el Gobierno Nacional debía respetar dicha sentencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, ha desaparecido el motivo de la discrepancia entre el Ejecutivo y el Congreso sobre el aspecto constitucional controvertido, por lo que no se requiere pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional. De otro lado, luego de hacer una reflexión sobre los notarios y su ingreso al servicio, así como de los derechos que confiere el escalafón notarial, conforme a la vigencia del decreto ley 960 de 1970, especialmente en cuanto al ejercicio de la función notarial, mediante las situaciones administrativas de propiedad, interinidad y encargo, como formas que le confieren estabilidad a las personas que se encuentren vinculadas a la carrera notarial, concluyó el interviniente que de acuerdo con la Sentencia C741 de 1998, en nada viola la Constitución que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos, figuras exequibles en el sentido que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función notarial.
De otra parte, en criterio del interviniente, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones públicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la función, por lo cual la administración debe seleccionar exclusivamente por mérito y capacidad profesional (artículo 125 C.P.). De otro lado, la protección de los derechos subjetivos de quienes pertenecen a la carrera(artículo 53 y 125 C.P.) y finalmente, el llamado principio de estabilidad en el empleo, que comporta, el sistema para retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado. Así las cosas, recuerda el interviniente que la sentencia C-741 de 1998 declaró exequible el artículo 147 del Decreto 960 de 1970, en los siguientes términos: "La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera para quienes pertenezcan a ella." Es decir, los notarios que presentaron concurso para ingreso a la carrera y lo aprobaron, adquirieron un status jurídico consolidado que les permite permanecen en ella hasta que sobrevenga el retiro forzoso, o que se produzca alguna causal sancionable por el régimen disciplinario. Finalmente, se refiere el interviniente al fenómeno de los derechos adquiridos y su especial protección constitucional en la Carta de 1991, luego de citar algunos autores extranjeros, tales como Planiol, Merlin, Pafra Huc, Chabot, etc. concluye que la jurisprudencia constitucional al referirse al tema de los derechos
adquiridos en materia de derechos a la estabilidad de los notarios, ha sido enfática en sostener que existen derechos adquiridos respecto de hechos que se produzcan y que se consoliden antes y después de la vigencia de la Carta Política; luego los hechos que se produzcan, los derechos que se consoliden después de su promulgación, así como todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, merecen protección constitucional, ya que la razón de ser de los derechos adquiridos, es la de que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua, agregando la jurisprudencia de la Corte que aquellos efectos surtidos plenamente durante la vigencia de la norma anterior, obedecen a "la necesidad de evitar dificult
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