SNR - 81924 - Sentencia C-1212
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - 81924 - Sentencia C-1212
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Sentencia C-1212/01
Referencia: expediente D-3543
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970.
Demandante: Luis Alfonso Acevedo Prada
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alfonso Acevedo Prada demandó los numerales 6 y 7 del artículo 133 del decreto 960 de 1970, “por el cual se expide el
Estatuto del Notariado”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33118 del 5 de agosto de 1970, subrayando los numerales acusados. “Decreto 960 de 1970 (junio 20)Por el cual se expide el Estatuto del Notariado El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA: Artículo 133. No podrán ser designados como notarios a cualquier título:
(...)
6. Quienes como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.
7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.”
III. LA DEMANDA El demandante considera que los numerales 6 y 7 del artículo 133 del decreto 960 de 1970 vulneran los artículos 40-7, 53, 28 inciso final y 122 inciso final de la Constitución.
En su criterio, los numerales acusados vulneran los artículos 40-7 y 53 de la Carta, en cuanto impiden el libre acceso a cargos públicos y desconocen el principio mínimo fundamental de la igualdad de oportunidades. Así mismo, considera que se infringe el inciso final del artículo 28 de la Constitución, que consagra que no podrá haber penas imprescriptibles, pues las normas demandadas, contrariando este mandato, establecen la “imprescriptibilidad total y permanente” para toda clase de sanciones, sin importar su origen. Finalmente, señala que las disposiciones demandadas violan el inciso final del artículo 122 superior, pues en este canon constitucional se establece como causal única que produce “inhabilidad permanente” para el ejercicio de funciones públicas, las conductas que atenten contra el patrimonio del Estado. En consecuencia, el legislador no puede establecer causales diferentes a ellas como la destitución, la suspensión por segunda vez o la sanción por tercera vez, cualesquiera
que haya sido la falta. Agrega el actor que, ante un caso similar, esta corporación declaró exequible con condicionamiento, un artículo de la ley estatutaria de la administración de justicia, que consagraba similar situación, como consta en la sentencia C-037/96, lo que también debe tener lugar en el presente caso.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana El ciudadano Luis Alberto Delgado Jaimes, actuando en nombre propio, intervino en este proceso con el fin de coadyuvar la demanda, y en ella reitera los argumentos expuestos por el demandante.
2. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro La ciudadana Luz Marina Suaza Moreno, actuando como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en este proceso en defensa de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: A su juicio, los numerales demandados no violan ninguna norma constitucional pues uno de los requisitos para ser Notario es que la persona designada tenga una excelente reputación, entonces “si las sanciones disciplinarias son graves y repetitivas se vulnera la excelente reputación que debe poseer el aspirante a ese cargo”. La sanción demuestra que el empleado no cumplió fielmente con las exigencias en el ejercicio del cargo, contenidas en las normas que regulan la función pública.
Según ella, es apenas lógico y constitucional que se exijan unos determinados requisitos y conocimientos para desempeñar el cargo de Notario, pues dada la función especializada y el servicio público que éste ha de prestar, quien lo desempeñe debe ser una persona lo suficientemente idónea, responsable y honesta. Concluye la interviniente que las disposiciones acusadas no lesionan el derecho de acceder a
cargos públicos, ya que para ser Notario se requiere que el aspirante sea “una persona sin tacha, inmaculado en su vida profesional, privada y pública, puesto que es quien va a dar fe pública, certeza y veracidad de los documentos y actos que se someten a su consideración, entonces aquella persona que ha sido sancionada disciplinariamente en razón de sus propias funciones, ¿qué credibilidad otorga a los usuarios del servicio? Estas son razones suficientes para demostrar que determinado ciudadano no reúne las exigencias previstas para desempeñar un cargo de tal envergadura.”
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas, por no vulnerar el Estatuto Supremo. Los argumentos en que se fundamenta para hacer esta petición se resumen en seguida: El régimen de inhabilidades constituye una limitante o restricción al ejercicio de los derechos políticos de ser elegido por votación popular y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 C.P.). Dichas inhabilidades deben estar fijadas expresamente en la Constitución o en la ley y deben ser proporcionadas y razonables.
Considera que, dada la naturaleza del servicio que deben prestar los Notarios y para garantizar el ejercicio eficiente de la función fedante, a las personas que aspiren a dicho cargo debe exigírseles “más rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, además de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone (...) Si el Estado delega en una persona la
función pública de dar fe a determinados actos y hechos, la comunidad merece que dicha persona sea la más idónea y honesta. No podría dar fe de autenticidad quien ostenta graves antecedentes disciplinarios, puesto que se disminuye la credibilidad de sus actuaciones notariales.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2609 recibido en esta corporación el 16 de julio del 2001, solicita a la Corte declarar exequibles los numerales 6 y 7 del artículo 133 del decreto 960 de 1970, “bajo el entendido que las sanciones disciplinarias sean motivadas por los hechos previstos en el artículo 122 constitucional o que no haya transcurrido el término legal de la inhabilitación”. A continuación se resumen sus argumentos: En primer lugar, considera que corresponde al legislador expedir las normas que regulan el ejercicio de funciones públicas y determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva (art. 150-23-24 C.P.), lo que implica restricción del derecho de participar en la vida política y de acceder al desempeño de funciones públicas (art. 40-7 ibídem). Las inhabilidades e incompatibilidades que se establezcan no pueden exceder un mínimo razonable y objetivo, ni conllevar el desconocimiento de otros derechos como la igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. Dicha facultad del legislador está limitada por las normas constitucionales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Agrega que los Notarios declaran la autenticidad de determinados documentos y son depositarios
de la fe pública, atribución conocida como función fedante y, por ende, deben estar sometidos a un régimen más exigente en materia de inhabilidades que otros particulares que también ejercen funciones públicas, “con el propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de la actividad o función notarial.” Finalmente, señala el Procurador que sobre las inhabilidades consagradas en los numerales 6 y 7, objeto de impugnación, existe cosa juzgada material, pues su contenido es idéntico a las establecidas para la Rama Judicial, las cuales fueron analizadas por la Corte en la sentencia C037/96, cuyos apartes más relevantes transcribe, para concluir que si las sanciones contenidas en las normas demandadas se originaron en faltas contra el patrimonio del Estado, quienes hayan sido objeto de ellas nunca podrán ser designados como Notarios ni nombrados en ningún otro empleo público, en cambio si las sanciones se originaron en otra clase de faltas, la inhabilidad es de carácter temporal. Por las anteriores razones, solicita que se declaren exequibles con condicionamiento los numerales impugnados, fijando tal sentido y alcance.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra apartes de una disposición que forma parte integrante de un decreto ley.
2. Planteamiento del problema El demandante considera que las inhabilidades consagradas en los numerales 6° y 7° del artículo
133 del Decreto 960/70 vulneran la Carta Política por cuanto, al no tener un término de aplicación definido en el tiempo, establecen una pena imprescriptible para quien aspire a ser designado como notario. En consecuencia, corresponde a la Corte decidir si las normas acusadas restringen ilegítimamente el derecho de acceso al cargo de notario, al vulnerar los artículos 28, 40-7 y 122 del Estatuto Fundamental.
3. Facultad del legislador para establecer inhabilidades El artículo 123 de la Carta Política señala que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así mismo, el artículo 150-23 ibídem establece que el legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas. Si bien la Constitución consagra algunas inhabilidades para determinados funcionarios, no define todas aquellas aplicables a los demás empleos públicos, autorizando al legislador su regulación. Con fundamento en estas facultades, corresponde a este último, dentro de cierto margen de discrecionalidad, “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el 1 cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.” Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el
legislador, que restringen el acceso a la función pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. Así mismo, se consideran “como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los 2 términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. La finalidad de establecer inhabilidades radica entonces en garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, 3 asegurar la realización de sus fines". Dado que dicha función se dirige a la atención y satisfacción de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el artículo 209 de la Constitución. Así pues, a través de las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la función pública, a través de personas idóneas y con una conducta intachable toda vez que, como lo ha sostenido la Corte, “fue propósito esencial del Constituyente de 1991 establecer un régimen rígido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos públicos, con la fijación de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas
acordes con la función de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeño del cargo público por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de 4 un orden justo.” Por lo mismo, aun cuando el régimen de inhabilidades restringe los derechos fundamentales a la igualdad (C.P. Art. 13), al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la conformación del poder público (C.P. Art. 40), se trata de una limitación que, en principio, es justificada y acorde con los preceptos constitucionales. Como lo consideró la Corte Suprema de Justicia aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, “la función pública supone no sólo la tutela implícita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la explícita de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus 5 gobernados.” 1 Sent. C-194/95, reiterada en la C-617/97, ambas con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sent. 483/98 M.P. José Gregorio Hernández. 3 Sentencias C-631/96 y C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Sent. C-380/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sent. 12 de agosto de 1982, M.P. Manuel Gaona Cruz.
Dado que las inhabilidades restringen los derechos fundamentales señalados, su regulación debe adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad, pues si bien el legislador goza de cierta discrecionalidad para consagrarlas, esa facultad de configuración normativa no es absoluta, puesto que no pueden limitar injustificada ni excesivamente los referidos derechos. Al respecto, la Corte ha reiterado: “…aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos, los cuales tienen además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer 6 profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político” . Y en pronunciamiento posterior, manifestó: “El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su
evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la 7 conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.” Que la inhabilidad deba ser razonable significa que, siendo una medida adoptada por el legislador para alcanzar un fin legítimo, cual es la designación de personas idóneas y con antecedentes disciplinarios intachables para garantizar el correcto cumplimiento de la función pública, aquélla no puede ser arbitraria sino objetivamente justificable. Por consiguiente, debe existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida finalidad. Que sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de alcanzar el fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para conseguirlo o que exista una relación justa o mesurada entre la causal de inelegibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el nombramiento de la persona incursa en ella.
4. Naturaleza jurídica del cargo de notario y la función notarial Antes de analizar la constitucionalidad de las inhabilidades para acceder al cargo de notario consagradas en las disposición parcialmente acusada, la Sala considera conveniente hacer unas anotaciones previas respecto de la naturaleza de tales empleos y de la función pública que les
compete cumplir. La Constitución Política, en su artículo 131, confiere al legislador la reglamentación del “servicio público” que prestan los notarios y el régimen laboral aplicable a sus empleados. En el decreto 2163 de 1970, así como en las leyes 29 de 1973 y 588 de 2000, se consagra que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios y que implica el ejercicio de la fe pública o 6 Sent. C-537/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Sent. C-617/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. notarial”. La Corte ya ha precisado que la prestación de dicho servicio apareja el cumplimiento de 8 una función pública, en los siguientes términos: “…los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general. (…) Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la
medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y 9 de las distintas actividades sociales…” Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función 10 de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso 11 segundo, de la Carta Política. 8 A diferencia de las normas citadas, el artículo 1° del decreto 960/70 señala expresamente que “el notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe pública o notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.” 9 Sent. C-741/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Sobre este punto, en la sentencia C-181/97, la Corte sostuvo lo siguiente: “Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, ‘en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público’. (...) Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de
tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades”. 11 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Consulta del 25 de febrero de 1998, C.P. Javier Henao Hidrón, Rad. No. 1.085, acogiendo este criterio, señaló que “sus especiales características, apartan al notario de la noción genérica de servidores públicos”. Por el contrario, es importante resaltar el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, según el cual los notarios son verdaderos funcionarios públicos. En sentencia de fecha 5 de marzo de 1998, C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. No. 1537, esa corporación sostuvo lo siguiente: “En primer lugar hay que indicar que los Notarios son funcionarios públicos, como bien lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 1981, Expediente No. 10817, Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada. Y lo son, no sólo porque ejercen el notariado definido por la ley como un servicio público, cuyos actos están investidos de una presunción de autenticidad y veracidad que no puede concebirse sino como una emanación del poder soberano del Estado, sino porque son designados por el poder público (Presidente de la República y Gobernadores), requieren confirmación y posesión; sus funciones están taxativamente señaladas por la ley, tienen período fijo y edad de retiro forzoso; además se encuentran amparados por los beneficios propios de la carrera notarial, similar
a la carrera administrativa común a los empleados públicos; ingresan al servicio en propiedad mediante el concurso de méritos, conforme lo consagra el Capítulo V del Decreto 2148 de 1983, reglamentario de los Decretos Leyes 0960, 2163 de 1970 y Ley 29 de 1973; como los demás funcionarios públicos están sometidos a un severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades; y tienen derecho al reconocimiento de pensión de jubilación oficial.” En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades.
5. Justificación de las inhabilidades para acceder al cargo de notario, consagradas en la disposición acusada Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no buscan siempre “castigar por un delito”.
Pueden tener diversos orígenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de interés general.
Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas últimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines diversos. En el presente caso, el legislador se refiere a las inhabilidades originadas en una sanción de carácter disciplinario, como se verá a continuación. El artículo 133 del decreto 960 de 1970 -Estatuto del Notariado-, materia de acusación parcial, establece diversas inhabilidades para las personas que aspiran a ser designadas como notarios, a cualquier título. Dado que el establecimiento de impedimentos legales aplicables a quienes aspiren a acceder al cargo de notario, encuentran soporte en la misma Constitución, como se explicó anteriormente, sólo resta determinar si las inhabilidades bajo estudio respetan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para considerarse ajustadas a la Carta Política. Posteriormente se analizará si la intemporalidad de las mismas contradice algún precepto constitucional. La Sala procede a estudiar en seguida las inhabilidades consagradas en la disposición parcialmente acusada. 5.1 El numeral 6° del artículo 133 del Decreto 960/70 consagra que no podrán ser notarios quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido: a) destituidos; o b) suspendidos por segunda vez por falta grave; o c) sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.
5.1.1 De acuerdo con la primera hipótesis descrita en la referida norma, están inhabilitados para acceder al cargo de notario quienes, como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos. Al tenor del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, la destitución es una sanción principal a la cual están sometidos los servidores públicos y consiste, en palabras de la Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los notarios son en verdad servidores públicos. Cfr. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 17 de junio de 1971 y 20 de febrero de 1975. En reciente pronunciamiento (5 de abril de 2001, Exp. 13943 M.P. Rafael Méndez Arango), la Sala Laboral de dicha Corporación, refiriéndose al criterio expuesto por la Corte Constitucional, sostuvo: “..no encuentra esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que con la expedición en 1991 de una nueva Constitución Política se hayan introducido cambios sustanciales en el ejercicio de la función notarial de los que sea dable inferir que los notarios perdieron su condición de servidores públicos y que ahora sean, como lo concluyó el Tribunal, una "autoridad de naturaleza sui géneris" y que por tal razón el notario "desde el punto de vista subjetivo no es servidor público". Corte, en “la privación del cargo público que realiza la autoridad disciplinaria competente como 12 consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria.”
Quien como funcionario o empleado de la Rama Judicial o el Ministerio Público haya sido destituido del cargo por haber incurrido en una grave falta disciplinaria, no sólo ha violado los principios que deben regir la función pública y entorpecido la buena marcha de la administración, sino que no demuestra las calidades suficientes para ejercer el cargo de notario. 5.1.2 Así mismo, la disposición acusada establece que están inhabilitados para acceder al cargo de notario quienes, como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido suspendidos por segunda vez por falta grave. El legislador extraordinario considera que el funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público, que ha sido sancionado dos veces con suspensión originadas en faltas graves, no genera la confianza de la ciudadanía y, por ende, es un comportamiento que incide negativamente sobre el correcto funcionamiento de la función pública. 5.1.3 La tercera hipótesis consagrada en el precepto impugnado consiste en que quien como funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público haya sido sancionado tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, no podrá acceder al cargo de notario. La imposición de una sanción por tercera vez, aun cuando no sea consecuencia de la comisión de una falta grave, demuestra la reiterada indisciplina del funcionario, esto es, el abuso de la función a su cargo y la insistente inobservancia de sus deberes y obligaciones que, como servidor público, le son exigibles en mayor medida que a los particulares (C.P. Art. 6). La reiteración del servidor público en la comisión de faltas disciplinarias, por leves que sean, pone
en clara evidencia su incapacidad para garantizar la buena marcha de la función pública, lo que afecta en extremo el ejercicio de la misma. 5.1.4 Las tres causales de inhabilidad consagradas en el numeral 6° del artículo 133 del Decreto 960/70 se ajustan a la Constitución, como pasa a demostrarse. De conformidad con el artículo 6° superior, los se
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